La aplicación del Derecho y la interpretación.
El Derecho regula la vida en sociedad aplicándose a los hechos
producidos o derivados de las relaciones intersubjetivas con trascendencia jurídica. Esta regulación
se realiza a través de la aplicación del conjunto de normas jurídicas que constituyen el derecho objetivo y
positivo. La aplicación del Derecho debe consistir entonces en la culminación de un proceso lógico mental que se
da desde una regla general hasta la adopción de una decisión particular. La aplicación de las normas
jurídicas se caracteriza, de este modo, como manifestación de la vigencia del derecho. Pero el supuesto de hecho de
la norma es siempre de carácter general en relación a la descripción del hecho al cual habrá de ser
aplicado, surge entonces la necesidad de subsumir adecuadamente este último dentro de aquél, lo que se consigue a
través de la interpretación.
Las Normas Jurídicas en las que el Derecho vigente se encuentra plasmado
se expresan mediante el lenguaje, pero éste, al prescribir una norma, puede ser oscuro y/o
dudoso, puede tener un trasfondo doctrinario y/o un sentido técnico, etc., en fin, puede a primera impresión expresar
no precisamente la voluntad del legislador; de repente no con exactitud y probablemente hasta ni
siquiera cercanamente podría contener la intención que éste tuvo para sancionar la norma que se ha puesto en
vigencia, o dicha norma puede incluso ser reproducción cercana o fiel de una norma extranjera, en cuyo caso es
posible que ni el legislador supiera el sentido exacto y cabal de la norma que habría puesto en vigencia. Los
hechos, a su vez, pueden ser tanvariados y diversos que no se dejan prever total e inequívocamente por
las normas jurídicas.
Se ha pronunciado, en tal sentido, el Jurista suizo Claude Du Pasquier¹ afirmando
que:
“Los profanos reprochan algunas veces a los juristas las discusiones que provoca la interpretación del derecho; se sorprenden de que los redactores de leyes no hayan logrado elaborar textos suficientemente claros para que su manejo esté excepto de incertidumbre. Es desconocer la infinita diversidad de los hechos reales: éstos no se dejan reducir a fórmulas indelebles; escapan a todas las previsiones. No es necesario mucho tiempo de práctica judicial para constatar cuán frecuentes son los casos extraordinarios e imprevisibles que surgen en las fronteras o aun fuera de las categorías comprendidas en las reglas legales, ... .” (sic).
Así como el lenguaje muchas veces puede no ser claro, las normas
jurídicas, por tener que valerse del elemento lingüístico para expresarse, no escapan a esta posibilidad, a
lo que contribuye la diversidad de los hechos. La doctrina, sin embargo, es casi unánime en considerar que al
interpretar no estamos solamente ante una mera posibilidad de falta de claridad en el texto de la norma,
puesto que la interpretación de las normas siempre está presente al momento de aplicar el derecho; por más que la
norma que va ser objeto de
interpretación no revista mayor complicación para desentrañar su
significación y sentido. Por ello el tratadista italiano Francesco Messineo² ha afirmado que
“…: la sola aprehensión de una norma y el ineludible trabajode meditación (más o menos rápido y simple) que ella exige para ser entendida, son ya obra deinterpretación.” (sic).
Aunque hay autores que limitan la necesidad de interpretar sólo a los
casos en que una norma no es lo suficientemente clara, motivo por el cual el Jurista italiano Riccardo
Guastini³ considera que existe un concepto restringido de interpretación y otro amplio (el primero cuando la norma
es dudosa o controvertida y el segundo independientemente de estos calificativos); de acuerdo con la mayoría
cabría, en todo caso, hablar de mayor o menor grado de dificultad para interpretar una norma jurídica, pero
nunca de la posibilidad de prescindir de
hacerlo, de tal modo que existirá siempre la ineludible necesidad de la
interpretación de la norma jurídica.
De acuerdo al Art. 139º inc. 8 de la Constitución Política del Perú,
ante el vacío o deficiencia de la ley –que en sentido amplio y general debe entenderse como normas jurídicas
(derecho positivo)–, se puede aplicar el Derecho recurriendo a los Principios Generales del Derecho y al
Derecho consuetudinario.
Por ello, sólo a GUASTINI, Riccardo: “Estudios sobre la Interpretación Jurídica”. Editorial Porrúa. Universidad Nacional Autónoma de México. Quinta
edición, 2003. México. Págs. 3 y 5.
través de las normas jurídicas se podrá aspirar, con la mayor expectativa de éxito, a encontrar la más definida
voluntad de la ley para la solución del caso concreto que se quiere resolver mediante la aplicación del Derecho.
Pero queda entonces claro que la interpretación no tiene como objeto sólo la ley o la norma jurídica; es también objeto de interpretación el Derecho no codificado o no normado, el derecho expresado en símbolos, en costumbres. Más aun, incluso los hechos son objeto de interpretación, por lo que se ha dicho que laInterpretación es una labor muchas veces planteada por una cierta situación social en una determinada realidad histórica.
Al respecto, no podemos dejar de recordar las palabras del gran Jurista y maestro italiano Emilio Betti cuando dice que:
“La interpretación que interesa al Derecho es una actividad dirigida a reconocer y a reconstruir el significado que ha de atribuirse a formas representativas, en la órbita del orden jurídico, que son fuente de valoraciones jurídicas, o que constituyen el objeto de semejantes valoraciones. Fuentes de valoración jurídica son normas jurídicas o preceptos a aquéllas subordinados, puestos en vigor en virtud de una determinada competencia normativa. Objeto de valoraciones jurídicas pueden ser declaraciones o comportamientos que se desarrollan en el círculo social disciplinado por el Derecho, en cuanto tengan relevancia jurídica según las normas y los preceptos en aquél contenidos y que tengan a su vez contenido y carácter preceptivo, como destinados a determinar una ulterior línea de conducta.” (sic).
Este trabajo, sin embargo, como su título lo dice, no tiene el propósito de comentar, analizar ni
desarrollar el tema de la Interpretación sino en cuanto está estrictamente referida a la Norma Jurídica. Es necesario hacer esta precisión, porque el estudio de la Interpretación jurídica en general debe tocar temas como el de la Analogía, los Principios Generales del Derecho y las
Fuentes del Derecho (en la que se encuentra sobretodo la Costumbre), los cuales no abordaremos.
I.
MARCO TEÓRICO CONCEPTUAL.
Definición de Interpretación Jurídica.
Interpretación es la acción de interpretar. Etimológicamente hablando, el verbo “Interpretar” proviene de la voz latina interpretare o interpretari, palabra que, según el eminente Jurista uruguayo Eduardo J. Couture 5, deriva de interpres que significa mediador, corredor, intermediario. El Diccionario de la Lengua española, en el sentido que nos interesa recalcar, define la voz “interpretar” como: “explicar” o “declarar el sentido de algo”, y principalmente el de textos poco claros. Explicar, acertadamente o no, acciones, palabras o sucesos que
pueden ser entendidos de varias formas. Precisa asimismo el maestro español Luis Díez Picazo 6 que la locución latina «inter-pres» procede del griego «meta fraxtes» que indica al que se coloca entre dos para hacer conocer a cada uno lo que el otro dice.
En este amplio y primigenio sentido, la palabra se utiliza aun hoy para designar al traductor que permite la comunicación entre dos personas que hablan lenguajes o idiomas diferentes.
Desde el punto de vista jurídico, entre los autores encontramos diversas definiciones acerca de lo que es la Interpretación.
Así, Guillermo Cabanellas de Torres 7 afirma que:
“La Interpretación jurídica por excelencia es la que pretende descubrir para sí mismo (comprender) o para los demás (revelar) el verdadero pensamiento del legislador oexplicar el sentido de una disposición.” (sic).
1 DU PASQUIER, Claude: “Introducción al Derecho”. Editorial Jurídica
Portocarrero S.R.L. 5ta edición. Traducción del francés por Julio
Ayasta Gonzales. Lima, Perú. 1994. Págs. 144 y 145.
2 MESSINEO, Francesco: “Manual de Derecho Civil y Comercial”. Tomo I.
Ediciones Jurídicas Europa-América. Primera edición en español,
1954. Buenos Aires – Argentina. Pág. 95.
3 En tanto, el ya clásico tratadista alemán Ludwig Enneccerus 8
define la Interpretación de la norma
jurídica escribiendo lo siguiente:
4
BETTI, Emilio: “Interpretación de la Ley y de los Actos Jurídicos”.
Editorial Revista de Derecho Privado. Primera edición en español, 1975.
Madrid – España. Pág. 95.
5
COUTURE, Eduardo J.: “Estudios de Derecho Procesal Civil”. Tomo III.
Ediciones Depalma. Tercera edición, 1979. Buenos Aires –
Argentina. Pág. 15.
6
DÍEZ PICAZO, Luis: “Experiencias Jurídicas y Teoría del Derecho”.
Editorial Ariel. Reimpresión de la 1ra edición, 1975. Madrid – España.
Pág. 225.
7
CABANELLAS DE TORRES, Guillermo: “Diccionario Enciclopédico de Derecho
Usual”. Editorial Heliasta. Vigésimo tercera edición, 1994.
Buenos Aires – Argentina. Tomo IV. Pág. 472.
“Interpretar una norma jurídica es esclarecer su
sentido y precisamente aquel
sentido que es decisivo para la vida jurídica y,
por tanto, también para la resolución
judicial. Semejante esclarecimiento es también
concebible respecto al derecho
consuetudinario, deduciéndose su verdadero sentido
de los actos de uso, de los
testimonios y del < usus fori > reconocido y
continuo. Pero el objeto principal de la
Interpretación lo forman las leyes” (sic).
El eximio Jurista y tratadista italiano Francesco Messineo 9 conceptúa la Interpretación (o hermenéutica) de la ley (norma) diciendo:
“… es la investigación y la penetración del sentido y del alcance efectivo de la norma (o sea, de la voluntad de la misma), esto es, ‘la atribución de un significado’ a la norma para medir su extensión precisa y la posibilidad de aplicación a la determinada relación social a regular. Es, pues, una operación lógica, de conocimiento.” (sic).
Comentando el Art. 3° del Código Civil español, Manuel García Amigo
10 sostiene que:
“El fenómeno de la interpretación de las normas jurídicas es común a todas ellas; queremos decir tanto a las públicas –ley, costumbre, P.G.D. – como a las privadas –lex negotti–: en ambos tipos de normas, la interpretación trata de buscar su verdad normativa, para aplicarla, para que sea ella quien conforme la relación intersubjetiva de intereses conflictiva.” (sic).
Considerándola como toda una Teoría, Marcial Rubio Correa 11 define la Interpretación Jurídica diciendo:
“La teoría de la interpretación jurídica, ..., es la parte de la Teoría
General del
Derecho destinada a desentrañar el significado último del
contenido de las normas
jurídicas cuando su sentido normativo no queda claro a partir del
análisis lógico-jurídico
interno de la norma.” (sic).
Por su parte Ariel Álvarez Gardiol
12
da la definición siguiente:
“La Interpretación es la técnica que conduce a la comprensión del
sentido de la
norma jurídica” (sic).
Ángel Latorre
13
con pocas palabras, pero muy claramente, se limita a decir que la
Interpretación es “...
determinar el sentido exacto de la norma.”, mientras que
Mario Alzamora Valdez
14
, refiriéndose al camino a
seguir en la tarea de la Interpretación de la norma jurídica, explica
que para aplicar las normas a los hechos es
necesario descubrir los pensamientos que encierran las palabras hasta
llegar a los objetos; es a este proceso al
cual el maestro sanmarquino denomina interpretación. Nos
dice además que el intérprete toma el lenguaje
como punto de partida; sigue hasta el pensamiento y de allí al objeto.
En buena parte de las definiciones aquí citadas, y en las que se puede
encontrar de entre los muchos
tratadistas que abordan este tema, se menciona a la palabra “sentido”
(de la norma) como aquello que se debe
encontrar, desentrañar, descubrir o develar a través de la
Interpretación jurídica. Pero es preciso entender que
la referencia al vocablo “sentido” está expresada en su acepción más
amplia, es decir, se pretende expresar no
simplemente a hacia qué extremo y en qué dirección apunta una norma sino
en general cuál es el alcance y el
significado cierto y cabal de la norma jurídica.
En tal sentido estamos de acuerdo y nos sumamos a las palabras de nuestro
maestro, el Dr. Aníbal
Torres Vásquez
15
, cuando dice:
“¿Cómo establece el intérprete el sentido de la norma?. En primer lugar,
la labor
del intérprete se dirige a descubrir o develar el
sentido inmanente en la norma; en segundo
lugar, como por lo general una norma evoca varios sentidos, selecciona o fija el
sentido
con el cual se obtenga la solución más justa del caso concreto; y en
tercer lugar, si el
sentido o sentidos de la norma no se adecuan a la nueva realidad social,
el intérprete
atribuye a la norma el significado que lo
actualiza.” (sic).
Dado que las normas positivas y el Derecho vigente en general se
expresan y difunden mediante el
lenguaje, consideramos que Interpretar no puede ser
otra cosa que reconocer, descubrir, captar o asimilar el
significado, sentido y alcance de la norma jurídica.
I.2
La Naturaleza de la Interpretación.
I.2.1
Objeto, propósito y finalidad de la Interpretación.
El objeto de una ciencia, materia o disciplina es aquello de lo que se
ocupa o sobre lo que recae. Así,
dado que la Interpretación se ocupa o recae sobre el derecho,
resulta obvio que es el derecho el objeto de la
Interpretación. El Derecho que es objeto de la interpretación, a su vez,
puede provenir bien de una norma
jurídica, de la Costumbre o de los Principios Generales del Derecho; en
cualquiera de estos casos la labor
interpretativa estará presente, aunque en el este trabajo nos ocupamos
sólo del primer caso.
El propósito u objetivo de la Interpretación (fin inmediato) es
desentrañar el sentido y significado del
Derecho. Ludwig Enneccerus
16
lo dice de la manera siguiente: “El objetivo de la
Interpretación es el
esclarecimiento del sentido propio de una proposición jurídica.” (sic).
El tema de la meta de la interpretación ha enfrentado a los partidarios
del intelectualismo y a los del
voluntarismo.
Los “intelectualistas” propugnan que la Interpretación es
un acto de razonamiento, una operación
lógico mental destinada a revelar el significado o sentido de la norma
jurídica (interpretación propiamente
dicha).
Los “voluntaristas”, en cambio, entienden que la Interpretación no
se queda en lo que esta palabra
podría denotar, sino que dicha tarea llega a involucrar una labor mucho
más acabada, mucho más compleja,
una labor de creación en la que el juez podrá actuar con considerables
parámetros de libertad. Entre los
voluntaristas destaca Hans Kelsen
17
, quien explica que la interpretación de la norma es un acto de creación
de
una norma individual, el cual es, a su vez, un acto de voluntad en la
medida que se trata de llenar el marco
establecido por la norma general.
Comentando respecto a estas concepciones antagónicas, Ariel Álvarez
Gardiol
18
dice:
“El célebre debate entre intelectualistas y voluntaristas no ha agotado
–a mi juicio–
ni con mucho, la intrincada madeja de elementos que se mueven alrededor
de este
complejo problema. Ni la interpretación es un proceso que se agota en
una mera tarea de
intelección del sentido de una norma, colocada allí para que el
intérprete valore su
significado, ni tampoco puede considerársela mero acto de voluntad del
intérprete que
decide a su arbitrio, el significado correcto para el caso.” (sic).
Además, la Interpretación jurídica tiene un fin (mediato): que es, a
través de los tribunales, aplicar
correctamente el Derecho a los hechos. Estamos de acuerdo con el Jurista
y profesor sanmarquino Jorge
Carrión Lugo
19
quien entiende que la tarea interpretativa no puede realizarse por
simple interpretación, sino
referida siempre a hechos materia de controversia y con la finalidad de establecer
una norma específica
(sentencia), pero igualmente con fines docentes (doctrinarios,
científicos, particulares) es posible interpretar la
15
TORRES VÁSQUEZ, Aníbal: “Introducción al Derecho” (Teoría General del
Derecho). Editorial Temis S.A.. Segunda Edición, 2001.
Bogotá – Colombia. Pág. 516.
16
ENNECCERUS, Ludwig: ob. cit. Tomo I, pág. 198.
17
KELSEN, Hans: “Teoría Pura del Derecho”. Editorial Universitaria de
Buenos Aires. Decimoctava Edición, 1982. Buenos Aires
–
Argentina. Pág. 169.
18
ÁLVAREZ GARDIOL, Ariel: ob. cit. pág. 290.
19
CARRIÓN LUGO, Jorge: “Tratado de Derecho Procesal Civil”. Volumen III.
Editora Jurídica Grijley. Primera edición, marzo de 2004. Lima
– Perú. Pág. 133.
norma refiriéndose a hechos hipotéticos o supuestos. Uno y otro han sido
llamados por Rolando Tamayo y
Salmorán
20
y por otros autores como interpretación orgánica e interpretación no
orgánica respectivamente.
Aunque los científicos del derecho interpreten no con la finalidad de
aplicar el derecho a un caso
concreto, su labor a la larga tiende a cumplir esta finalidad, pues,
como bien dice Karl Larenz
21
, éstos facilitan,
en cierto modo, el trabajo a la jurisprudencia de los tribunales, al
mostrar los problemas de la interpretación y las
vías para su solución; pero aquélla somete a prueba los resultados en la
confrontación con la problemática del
caso particular y, por tanto, necesita constantemente de la Ciencia del
Derecho para la verificación.
I.2.2
Las tesis subjetiva y objetiva.
Sobre las posiciones del intelectualismo y del voluntarismo podrá
haber sin duda una gran discrepancia,
pero podemos advertir una confusión que se acentúa aun más cuando se
tiene que determinar de dónde se
obtiene el sentido o significado que se debe lograr a través de la
Interpretación.
Para contestar esta pregunta encontramos dos tendencias que dan
respuestas diferentes: el
subjetivismo y el objetivismo.
Los partidarios del Subjetivismo (que es la teoría más
antigua) sostienen que para interpretar una
norma debe tenerse como punto de referencia al legislador con el
propósito de desentrañar de su mente lo que
éste quiso decir. Entienden que lo que se manda en la ley es la voluntad
del legislador (mens legislatioris),
quien es su autor, y que la norma jurídica sólo es un medio o
instrumento para expresar ese mandato; entonces
el intérprete debe llegar a lo que el legislador quiso decir para
interpretar correctamente la norma.
Los partidarios del Objetivismo, en cambio, son de la
creencia de que sólo lo que aparece redactado en
la ley es lo objetivamente dispuesto como mandato, que una vez publicada
la ley, ésta se desprende de sus
autores y adquiere vida y espíritu propios, en consecuencia es la
voluntad de la ley (mens legis) lo que debe
descubrirse, porque en ella está lo objetivamente querido. Es evidente,
como bien manifiesta el Profesor
español Ángel Latorre Segura
22
, que la norma no puede tener voluntad y por ello, cuando, de acuerdo
con el
Objetivismo, se habla de “voluntad de la ley”, está sumamente claro que esta
referencia se hace únicamente en
sentido metafórico.
Con su gran estilo, el maestro Mario Alzamora Valdez
23
explica que la primera teoría (el subjetivismo)
sostiene que la ley no puede ser entendida de otro modo que como “mandato”
que es voluntad dirigida a regular
las relaciones jurídicas, y que dicho mandato proviene de la mente del
legislador, en tanto que la segunda (el
objetivismo) se apoya en la forma como se originan las normas, en el
valor de éstas consideradas en sí
mismas, y en el carácter de los objetos culturales, para atribuir a la
ley un sentido independiente de lo querido
por su autor.
Creemos que la norma jurídica, como creación humana, es concebida sólo
en el pensamiento humano
por lo que consideramos que su origen será siempre la mente del
legislador, más allá de que una vez puesta en
vigencia pueda expresar por sí misma y objetivamente un significado
claro e inequívoco. Entendemos que de
ello son conscientes los partidarios del objetivismo y por esta razón es
que la teoría que esbozan, no puede
limitarse, como en efecto no se limita, solamente a exponer sus razones,
sino que además va más allá
explicando los motivos por los que el subjetivismo no puede ni podrá
nunca sustentar debidamente sus puntos
de vista.
En tal sentido, los partidarios de la tesis objetiva fundamentalmente sostienen que
determinar quién es
el legislador cuya voluntad ha de ser interpretada es una tarea nada
práctica, porque las personas e
instituciones involucradas en la redacción y aprobación de una ley (en
la actividad de legislar) son numerosas y
constantemente cambiadas, renovadas o relevadas, lo que hace imposible
determinar cuál entonces será la
voluntad de legislador. Por otro lado, argumentan que las leyes suelen
durar muchos años y se transmiten
hasta por generaciones, produciéndose así un inevitable arcaísmo cuando
los tribunales no deben sustraerse al
espíritu de su tiempo ni dejar de lado nuevas exigencias sociales,
culturales, económicas, valorativas, etc..
Por ello, concluyen los objetivistas, que al ser puesta en
vigencia la ley, se despoja ésta del
pensamiento del legislador para ir a vivir una vida propia e
independiente; se convierte en una entidad separada
de su fuente directa, y esencialmente subordinada al medio social y a sus
transformaciones, al que deberá
corresponder.
De este modo, entendemos que los partidarios del objetivismo intentan
decirnos que no simplemente
tratan exponer la mejor tesis, sino sólo la única realista y
sensatamente posible.
20
TAMAYO Y SALMORÁN, Rolando: “El Derecho y la Ciencia del Derecho
(Introducción a la Ciencia Jurídica)”. Universidad Nacional
Autónoma de México. Reimpresión de la Primera edición, 1986. Ciudad
Universitaria, México D.F.. Págs. 156 y siguientes.
21
LARENZ, Karl: “Metodología de la Ciencia del Derecho”. Editorial Ariel.
Traducción de la 4ta. edición alemana, 1980. Barcelona – España.
Pág. 310.
22
LATORRE SEGURA, Ángel: Ob. cit. pág. 96.
23
ALZAMORA VALDEZ, Mario: Ob. cit. pág. 259.
Karl Larenz
24
considera que a cada una de estas teorías corresponde parte de verdad y
que por ello
ninguna puede aceptarse sin limitaciones. Dice también que la verdad de
la teoría subjetiva es que la ley
jurídica, a diferencia de la natural, es hecha por hombres y para
hombres, es la expresión de una voluntad
dirigida a la creación de un orden justo; en cambio, la verdad de la
teoría objetiva es que una ley, tan pronto es
aplicada, despliega una actividad peculiar a ella, que va más allá de lo
que el legislador había intentado.
II.
CLASES DE INTERPRETACIÓN.
II.1
Las Fuentes de Interpretación.
Siendo la Interpretación una actividad humana, ésta proviene de la
persona, el sujeto o autor que la
realiza; es decir, el intérprete.
Desde tal punto de vista la Interpretación puede ser doctrinal o
científica, judicial o jurisprudencial y
auténtica o legislativa.
a)
La “Interpretación Doctrinal”.–
Es, como su nombre claramente lo indica, la interpretación practicada
por los doctrinarios, por los
teóricos, por los juristas o jurisconsultos, por los tratadistas, por
los estudiosos del derecho, y en general por
quienes se dedican a la ciencia del derecho; de ahí que también se le
conozca a esta Interpretación como
“científica”.
La Interpretación doctrinal si bien se caracteriza por no ser
obligatoria, sin embargo, por su carácter
científico y por la autoridad de quienes la practican, es la que termina
siendo predilecta.
Ludwig Enneccerus
25
, refiriéndose a la Interpretación doctrinal o científica, afirma que
ésta con
frecuencia se divide en gramatical y lógica, “según
que derive sus argumentos del lenguaje (es decir, de
las leyes de la gramática y del uso del lenguaje) o de su relación con
otras leyes, del mayor valor de uno
u otro resultado.” (sic).
b)
La “Interpretación Judicial”.–
Es la practicada por los jueces y tribunales para emitir sus decisiones
(sentencias y demás resoluciones
motivadas jurídicamente) en las cuales esta interpretación queda
plasmada. Para Couture
26
ésta es la preferida
de quienes han trabajado en este campo de la teoría general del derecho.
En efecto, es mediante la que
realizan los jueces que
la Interpretación tiene vida práctica, pues
su carácter obligatorio la hace trascender
directamente en la vida en sociedad.
En la medida que provenga de instancias más elevadas la interpretación
judicial, sentada en los
precedentes, tenderá a influenciar con mayor autoridad y frecuencia.
En los países en los que existe el Recurso de Casación la interpretación
judicial resulta obligatoria para
los órganos jurisdiccionales de instancias inferiores si se emite en los
términos y condiciones legalmente
exigidos. Así, en nuestro país, es el Art. 384° del Código Procesal
Civil (C.P.C.) el que designa a la correcta
interpretación del derecho como uno de los fines esenciales del Recurso
de Casación, el Art. 386° inc. 1 es el
que incorpora a la “interpretación errónea de una norma de derecho
material, así como de la doctrina
jurisprudencial” como una de las causales que permiten interponer el
Recurso de Casación y es el Art. 400°
27
el
que prevé cuáles son los requisitos y condiciones para que el precedente
allí sentado sea considerado como
doctrina jurisprudencial que vincule a los demás órganos
jurisdiccionales del Estado.
c)
La “Interpretación Auténtica”.–
Es la realizada por el propio autor de la norma; se dice también que es
la efectuada por el legislador o,
mejor dicho, por el poder legislativo, en el entendimiento de que éste
es el autor de la norma y de allí que a esta
interpretación se le denomine también “interpretación legislativa”. Pero
lo importante para saber que estamos
ante una interpretación auténtica es comprender que ésta ha sido hecha
por el propio autor de la norma, tanto
así que incluso se ha denominado Interpretación auténtica a la
interpretación realizada por el propio juez o
24
LARENZ, Karl: Ob. cit. pág. 312.
25
ENNECCERUS,
Ludwig: ob. cit. Tomo I, pág. 198.
26
COUTURE, Eduardo J.: ob. cit. pág. 35.
27 C
.P.C. peruano. “Artículo 400.- Doctrina jurisprudencial.-
Cuando una de las Salas lo solicite, en atención a la naturaleza de la
decisión a tomar en un caso concreto, se reunirán los vocales en Sala
Plena para discutirlo y resolverlo.
La decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al Pleno
constituye doctrina jurisprudencial y vincula a los órganos
jurisdiccionales del Estado, hasta que sea modificada por otro pleno
casatorio. ... .” (sic).
tribunal con el propósito de dar luces sobre el significado verdadero de
sus propias sentencias o resoluciones
28
;
igualmente se ha considerado interpretación auténtica a la que realizan
las partes contratantes respecto del
contrato que celebraron, a la efectuada por el funcionario público
respecto del acto administrativo o norma que
emitió, etc..
Existe cierta divergencia en cuanto a entender si la interpretación
auténtica es la realizada estrictamente
por la misma persona que elaboró la norma, o por el órgano que ésta
representaba o en nombre del cual la
dictó. Tradicionalmente la tendencia ha sido la de entender que habrá
verdadera interpretación auténtica sólo
cuando ésta haya sido hecha por la misma persona que redactó la norma y
aun así hoy se considera en estricto
sentido que sólo en este caso hay interpretación auténtica. Pese a ello,
esta tendencia ha venido cambiando y
actualmente también se tiende a considerar interpretación auténtica a la
realizada por aquella persona que, sin
ser la que redactó la norma, la hace ocupando el mismo cargo de quien la
elaboró.
Al respecto, Werner Goldschmidt
29
, hijo del eminente procesalista James Goldschmidt, sostiene que:
“El concepto tradicional de la interpretación auténtica, ..., se desvió
..., y no se considera intérprete
auténtico al mismo individuo que formuló la norma de cuya interpretación
se trata, sino a aquellas
personas capaces en su caso de sustituir la norma a interpretar ... .”
(sic).
La Interpretación auténtica, en relación al tiempo, puede ser: preventiva y a
posteriori.
La Interpretación auténtica preventiva, también
denominada contextual, viene ya incluida en el propio
texto o cuerpo de normas del precepto a interpretar. Ejemplos muy
frecuentes de interpretación auténtica
preventiva los encontramos en las normas que dentro de un mismo código o
cuerpo normativo establecen
definiciones
30
, pues, según acertadamente concluye Francesco Messineo
31
, siendo éstas normas no
expresadas en términos de mandato sino de concepto, más que normas
autónomas, son elementos de otras
normas, respecto de las cuales aclaran el alcance y el sentido.
La Interpretación auténtica a posteriori se presenta
después de la entrada en vigencia de la norma
interpretada y constituye una nueva norma
32
, porque, como dice Guillermo Cabanellas de Torres
33
, “... carece
de valor la simple opinión o comentario, con publicidad periodística o
de otra índole.” (sic). En similar
sentido se pronuncia Ludwig Enneccerus
34
al referirse a la interpretación (a posteriori) diciendo que: “...
en
rigor no se trata de interpretación, sino de una nueva ley o de un nuevo
derecho consuetudinario y, en
determinadas circunstancias, con la sola particularidad de haberse de
aplicar como si su contenido se
hallare ya implícito en la ley interpretada.” (sic).
Normal y comúnmente la interpretación auténtica
será a
posteriori, por lo que no es de extrañar que, entre otros autores,
para el maestro Eduardo J. Couture
35
la
Interpretación Auténtica sea solamente el texto rigurosamente
dispositivo de una ley posterior que determine el
alcance de una ley anterior. Queda en cualquier caso sumamente claro que
la Interpretación Auténtica se
expresa solamente a través de una norma y no mediante el simple parecer
o
explicación del funcionario que
emitió la norma interpretada.
II.2
Los Alcances de la Interpretación.
La Interpretación por su alcance o extensión puede clasificarse como:
Interpretación Declarativa e
Interpretación Modificativa
36
. Esta última, a su vez, puede ser Extensiva y Restrictiva.
a)
La Interpretación Declarativa (o estricta).–
Esta clase de interpretación es la que asigna a la norma un alcance
determinado o delimitado, es
también conocida como Interpretación estricta, y
se presenta cuando al interpretar el operador jurídico se ciñe a
lo que dice la norma, limitándose a aplicarla a los supuestos
estrictamente comprendidos en ella. No faltan
quienes creen que la Interpretación declarativa no es otra que la
Interpretación gramatical o literal, pero en
aquélla basta que sólo su alcance sea claro y no necesariamente también
su sentido como sí se requiere en
esta última. Por ello, correctamente escribe el tratadista español José
Puig Brutau
37
afirmando que lapoder ejecutivo, las
cartas e informes de las comisiones encargadas, debates plenarios y todo
aquello que ha
precedido a la aplicación de la ley.
Este método, dice Karl Larenz
62
, debe tenerse en cuenta para averiguar el sentido de la ley
normativamente decisivo y, sobretodo, la intención reguladora del
legislador y las decisiones valorativas por él
encontradas, así, para conseguir manifiestamente esa intención siguen
siendo pauta vinculante para el juez,
incluso cuando acomoda la ley a nuevas circunstancias no previstas por
el legislador, o cuando la
complementa.
III.5
Método Teleológico.
Este método en su denominación tiene el prefijo “tele” que significa
fin. El Método Teleológico es,
entonces, el que pretende llegar a la interpretación de la norma a
través del fin de la misma, buscando en su
espíritu, que es la finalidad por la cual la norma fue incorporada al
ordenamiento jurídico.
Mencionan, Molitor y Schlosser
63
, que Jhering, en su obra de dos volúmenes “El Fin del Derecho” buscó
interpretar cada reglamentación jurídica no de una manera aislada sino
comprendiendo las motivaciones y la
función jugada en el conjunto normativo como medio de realización y
satisfacción de intereses. Manifiestan
además que Jhering, merced a esta concepción hasta entonces desconocida,
señaló al Derecho caminos
completamente nuevos, que estaban perdidos para él desde el Derecho
natural (Interpretación Teleológica).
Debido al hecho de que los numerosos movimientos que caracterizaban al
siglo XIX carecían, no obstante, de
una escala absoluta, esta concepción debió ejercer en principio efectos
destructores y relativizadores.
Algunos autores entienden que la finalidad de la norma está en su “ratio
legis”, es decir, en su razón de
ser. Tal es el caso, por ejemplo del Jurista Claude Du Pasquier
64
quien afirma que “según el punto de vista en
que uno se coloque, la ratio legis puede ser
considerada como el fin realmente querido por el legislador
en la época de elaboración de la ley ...” (sic), o el del
profesor sanmarquino Raúl Peña Cabrera
65
, quien,
comentando la Interpretación Teleológica, dice que si la ley es clara,
basta con la interpretación gramatical, sin
embargo, puede ocurrir que la ley sea un tanto oscura, en tal caso es
conveniente apuntar a la intención de la
norma, es decir considerar la “ratio legis”. La captación del espíritu
de la ley implica el empleo de
procedimientos lógicos y valorativos.
Otros autores, como ya habíamos advertido, entienden por este Método al
Método Lógico o, por lo
menos, entienden al Método Teleológico como parte de aquél. El último de
los casos se advierte, por ejemplo,
en el tratadista español Manuel García Amigo
66
, quien, al referirse al método lógico dice: “Es obvio, además,
que cuando el legislador dicta una norma, persigue un fin, a
cuya obtención encadena lógicamente el
precepto. Por eso toda interpretación debe seguir las reglas de la
Lógica. Y esto es algo que se admite
desde siempre, siendo unánimemente aceptado.” (sic).
III.6
Método Empírico.
Éste es el Método atribuido a la Escuela de la Exégesis en sus inicios,
el cual consistía en investigar
empíricamente la voluntad del legislador; es decir las palabras de la
ley y la intención del legislador como
hechos; el recurso a obtener todo lo concerniente a la ley como dato
empírico.
El profesor Ariel Álvarez Gardiol
67
precisa respecto a este método lo siguiente:
“El método empírico postulado por la Exégesis es un recomponer los
hechos
efectivamente pensados por los legisladores, es un ‘repensar’ algo ya
pensado, según la
fórmula de August Boeckh.
Esta reconstrucción del pensamiento del legislador está temporalmente
situada, es
concreta y finita, a diferencia de la voluntad de la ley, que es por
cierto intemporal.
Esto último perseguía indudablemente consolidar una absoluta ruptura con
el
pasado, que permitía llegar en el examen de la ley no más allá de la
voluntad psicológica
del legislador.” (sic).
62
LARENZ, Karl: ob. cit., pág. 325.
63
MOLITOR, Erich y SCHLOSSER, Hans: “Perfiles de la Nueva Historia del
Derecho Privado”. Casa editorial Bosch. Traducción de la 2ª
edición alemana, 1975. Barcelona – España. Pág. 99.
64
DU PASQUIER, Claude: ob. cit., pág. 151..
65
PEÑA CABRERA, Raúl: “Tratado de Derecho Penal” Volumen I. Tipografía
Sesator. Tercera Edición, 1983. Lima – Perú. Pág. 122.
66
GARCÍA AMIGO, Manuel: ob. cit., pág. 193.
67
ÁLVAREZ GARDIOL, Ariel: ob. cit., pág. 100.
III.7
Método Sociológico.
Es el Método por el que la interpretación se realiza atendiendo a los
requerimientos de la realidad social
del actual momento. Para el Jurista español Manuel Albaladejo
68
el Método Sociológico es el que proviene de la
realidad social y procede de observar lo que postula la realidad social
del tiempo en que se actúa. Subraya este
autor que ha sido el Código Civil español (en su Art. 3° numeral 1) el
primero en reconocer la realidad social
como elemento de interpretación.
El intérprete, en opinión
del profesor Jorge Carrión Lugo
69
, al asumir esta actividad debe tener en
cuenta consideraciones sociales para desentrañar el significado de la
norma, recurriendo para ello a diversos
datos que aporta la realidad social donde la norma interpretada se va a
aplicar.
Entre los máximos exponentes de este método tenemos a Nathan Roscoe
Pound quien además, a
criterio de Edgar Bodenheimer, está considerado como el representante
más destacado de la Escuela
Sociológica del Derecho. Escribe Bodenheimer
70
que Pound subraya decisivamente no la naturaleza, sino el fin
y propósito del Derecho y que la Jurisprudencia es para él una ciencia
de ingeniería social que se ocupa de
aquella parte del campo social (de los asuntos humanos) en la que pueden
lograrse resultados mediante la
ordenación de las relaciones humanas por la acción de la sociedad
políticamente organizada.
Se intenta justificar la validez de este método más o menos diciendo que
el derecho no sólo regula la
vida en sociedad sino que además es producto de ésta, vive y se
desarrolla con ésta para servir en favor de
una mejor convivencia (orden) social; de allí que su interpretación no
se puede realizar ajeno a la influencia del
contexto social en el que será aplicado. El profesor Aníbal Torres
Vásquez
71
escribe al respecto que, como la
vida social cambia sin cesar, la necesidad de adecuar el Derecho a las
recientes realidades sociales no termina
nunca y agrega que para armonizarlo con las concretas realidades
cambiantes a las que debe ser aplicado, el
intérprete no puede hacer una interpretación puramente abstracta,
prescindiendo de los otros elementos
sociales con que el Derecho está compenetrado, sino que debe efectuar
una interpretación social.
Este método, según
entiende Carlos Ramos Núñez
72
, se distingue de los demás porque atiende a
consideraciones extrajurídicas y se sirve de disciplinas científicas
distintas al Derecho.
IV.
LAS DOCTRINAS DE LA INTERPRETACIÓN.
Existe una gama bastante variada de doctrinas o teorías sobre la
Interpretación jurídica, pero entre las
más conocidas y vinculadas o referidas a los sistemas normativos, bien
para aplicarlos o para dejar de
aplicarlos, tenemos las siguientes:
IV.1
La Teoría de la Exégesis.
La Escuela de la Exégesis se basa en que la Interpretación jurídica debe
necesariamente consistir en la
consulta de la ley como fuente única y exclusiva del Derecho. Los
exegetas sostienen que el Derecho es la ley.
La interpretación de la ley es la averiguación de la voluntad real del
legislador y toda interpretación que no sea
tal debe ser rechazada.
Se ha afirmado reiteradamente que mediante la Exégesis se procede a la
interpretación del Derecho a
partir de un texto legal. Ariel Álvarez Gardiol
73
, comentando sobre la Exégesis, refiere que el texto de la ley es
sólo la reproducción histórica normativa de la voluntad del legislador y
lo que el jurisconsulto debe aplicar, no es
meramente el texto, sino éste en cuanto traducción de la intención de un
legislador efectivo.
Esta teoría dio lugar a un método que empezó a desarrollarse en Francia
a principios del siglo XIX y
hasta aproximadamente el año 1880 en que tuvo su apogeo; luego decae
hasta más o menos el año 1900,
siendo Francisco Gény quien se encarga de sepultarlo. Su desarrollo se
dio sobretodo en el campo del derecho
privado y particularmente en el comentario al Código de Napoleón de
1804.
68
ALBALADEJO, Manuel: “Derecho Civil I”. Volumen Primero. José María Bosch
Editor S.A.. Decimocuarta edición, 1996. Barcelona –
España. Pág. 169.
69
CARRIÓN LUGO, Jorge: ob. cit., pág. 152.
70
BODENHEIMER, Edgar: “Teoría del Derecho”. Fondo de Cultura Económica.
Séptima reimpresión de la primera edición, 1981. México
D.F.. Pág. 345.
71
TORRES VÁSQUEZ, Aníbal: ob. cit., pág. 573.
72
RAMOS NÚÑEZ, Carlos: “Cómo hacer una Tesis de Derecho y no envejecer en
el intento”. Gaceta Jurídica. Segunda edición, marzo de
2002. Lima – Perú. Pág. 145.
73
ÁLVAREZ GARDIOL, Ariel: ob. cit., pág. 99.
El jurista argentino Roberto J. Vernengo
74
explica que el método exegético consistía, en sus formas
primitivas, en un conjunto de recetas destinadas a orientar al juez en
su labor de interpretación del texto legal,
en su procesamiento de la información normativa de partida. Ambos
elementos –repertorio de recetas prácticas,
confusión del derecho con la ley– autorizan, nos dice, ciertas críticas
sobre las tesis, expresas o tácitas, que la
exégesis francesa del siglo pasado (se refiere al siglo XIX) había
sostenido sobre la índole o naturaleza del
derecho, defendiendo bajo rótulos teóricos y metodológicos, ciertas
notorias ideologías políticas, conservadoras
o reaccionarias. Porque, en última instancia, la exégesis presupone un
dogma; y este dogma, un tanto blasfemo
si se quiere, postula la presencia real del legislador en la ley. Para
la exégesis, una norma es siempre expresión
del acto de un individuo privilegiado, a saber: el legislador. E
interpretar la ley consistía en reconstruir fielmente
lo que el autor del texto legislativo había pretendido. Tradicionalmente
esto se expresa diciendo que la exégesis
se propone reconstruir la voluntad del legislador. Se supone, así, que,
de alguna manera, las normas jurídicas
son expresión, en el plano del lenguaje, de actos volitivos que son la
manifestación de la voluntad real del
legislador.
Harto conocidas, y citadas por muchos estudiosos sobre la materia, son
las frases de Bugnet “yo no
conozco el derecho civil” y “no enseño más que el Código de Napoleón” y
la de Demolombe “mi divisa, mi
profesión, mi fe, es ésta: los textos sobre todo.”.
El tratadista alemán Werner Goldschmidt
75
, señala como notas distintivas de la Escuela de la Exégesis
las siguientes:
1.
El Derecho positivo lo es todo y todo Derecho positivo está constituido
por la ley; culto al texto de la ley;
sumisión absoluta.
2.
Interpretación dirigida a buscar la intención del legislador. Los
códigos no dejan nada al arbitrio del
intérprete; éste no tiene por misión hacer el Derecho; el Derecho está
hecho.
3.
Descubierta esa intención y establecido el principio fundamental que
consagre, es preciso obtener
todas las consecuencias, dar a la norma la extensión de que sea
susceptible, sirviéndose de un proceso
deductivo; y sin más punto de apoyo que el raciocinio y la habilidad
dialéctica.
4.
Se niega valor a la costumbre; las insuficiencias a la ley se salvan a
través de la misma mediante la
analogía.
5.
Se tienen muy en cuenta los argumentos de autoridad, con el consiguiente
respeto a las obras de los
antecesores.
6.
En suma, se atribuye al Derecho un carácter eminentemente estatal: “Dura
lex sed lex”. Las leyes
naturales sólo obligan en cuanto sean sancionadas por las escritas.
Esta teoría, como habíamos aludido, fue duramente criticada por
Francisco Gény. Mario Alzamora
Valdez
76
precisa que Gény acusó que el principal defecto de la Exégesis consistía
en “inmovilizar el derecho”,
mencionando también que adolecía de un desordenado subjetivismo y que
como obra humana era incompleta y
que requería de otras fuentes del derecho.
IV.2
Teoría Dogmática.
La Teoría Dogmática no es reconocida por muchos autores que la tratan
dentro y como la parte de la
Teoría Exegética en la que predominó el racionalismo jurídico.
La Dogmática, si es que no fue una corriente de pensamiento
independiente, vendría a ser algo así
como la etapa de apogeo de la Exégesis que adquirió relevancia a partir
de la segunda mitad del siglo XIX y
que se caracterizó por su gran influencia racionalista. Por ello se ha
sostenido que mientras los antiguos
exegetas recurrieron a la investigación mediante un método empírico, es
decir la recolección de datos empíricos
para determinar las palabras de la ley y la voluntad del legislador como
hechos, el dogmatismo o la Exégesis ya
desarrollada rechazó esta tendencia y propuso entender la ley no
empíricamente sino objetiva y sobretodo
lógicamente, es decir como razón.
Se ha dicho así que mientras la Exégesis persigue encontrar la
interpretación correcta a través de la
búsqueda de la voluntad del legislador, la Dogmática persigue encontrar
lo mismo en el propio texto de la ley.
IV.3
Teoría de la Evolución Histórica.
74
VERNENGO, Roberto J.: “La Interpretación jurídica”. Técnica Editora.
UNAM. 1ª edición, 1977. México, Pág. 68.
75
GOLDSCHMIDT, Werner: ob. cit. págs. 269 y 270.
76
ALZAMORA VALDEZ, Mario: ob. cit. pág. 263.
El método de la evolución histórica, sustentado por Raymond Saleilles en
su “Introducción á l’etude
du droit civil allemand”, explica el Profesor Mario
Alzamora Valdez
77
, considera que la interpretación, en vez
de buscar la voluntad subjetiva del legislador, debe perseguir el mejor
modo de aplicación de la ley conforme a
su fin. La finalidad de la ley, o sea el propósito que ésta se halla
llamada a cumplir, explica el maestro
sanmarquino, debe adaptarse a las necesidades sociales sujetas a
continuo cambio, mediante progresivas
modificaciones de la interpretación misma. Este método exige que se dote
a los jueces de amplias facultades y
que a la vez se les señale ciertas bases objetivas. Entre estas últimas,
merecen considerarse: la analogía, la
conciencia jurídica colectiva, que está sobre las apreciaciones
subjetivas, y el derecho comparado que señala
pautas para la evolución del derecho nacional.
Partiendo de que toda ley tiene una finalidad, esta teoría intenta
sostener de que es a través de ésta
que la ley puede correr paralelamente al continuo cambio del tiempo,
adaptándose así a la nueva realidad
social y, por tanto, a las nuevas necesidades sociales.
IV.4
Teoría de la Libre Investigación Científica.
Francisco Gény es quien, en medio de una fuerte y despiadada crítica
contra la Exégesis, elabora la
Teoría de la “Libre Investigación Científica”, también llamada
simplemente “Científica”. No niega que la
interpretación debe siempre primero buscar la voluntad del legislador,
pero, en caso de lagunas en la
legislación, el intérprete debe valerse de otras fuentes, como la
costumbre, e incluso en la naturaleza de las
cosas, mediante lo que él denomina la “libre investigación científica”.
Con el propósito de captar la voluntad del legislador, Mario Alzamora
Valdez
78
explica que, según esta
teoría, el intérprete debe recurrir en el orden siguiente:
a)
El método gramatical, con el fin de aclarar los textos;
b)
Deberá después apelar a la lógica, para buscar el sentido de la ley
relacionándola con otras normas
dentro de un sistema;
c)
Si estos métodos son insuficientes, estudiará los trabajos preparatorios
de la ley, informes
parlamentarios, notas de los codificadores o autores a la ley subrogada;
d)
Siguen a los citados procedimientos, la investigación de otras fuentes
formales (la costumbre, la
autoridad y la tradición) y,
e)
A falta de todo apoyo formal, para llenar las lagunas, queda el mérito
de la “libre investigación
científica”. Se denomina así –libre– porque se encuentra sustraída a
toda autoridad positiva y científica
porque se apoya en bases objetivas reveladas por la ciencia.
Werner Goldschmidt
79
entiende que la más importante aportación de Gény al tema de la
Interpretación
es su distinción entre interpretación en sentido estricto e integración.
Por eso recalca que Gény sostuvo que si
bien la Interpretación de una norma debe inspirarse en la voluntad de su
autor, si no hallamos norma alguna,
entonces se procederá a la integración y a la creación de una nueva
norma que ha de ser justa.
IV.5
Teoría del Derecho libre.
Tal como su denominación lo sugiere, esta teoría propugna la total
libertad del juez en la interpretación
del derecho que deberá aplicar, a tal punto de poder hacer a un lado el
derecho contenido en la norma jurídica
(derecho positivo, ley). Es decir, según esta teoría, los jueces son
independientes de las leyes y sus decisiones
no deben obligatoriamente estar sujetas a éstas. El propósito que
conlleva el proponer a favor de los jueces
estas atribuciones de total libertad e independencia respecto de la ley
está dado por el anhelo de llegar a la
Justicia que muchas veces se pierde o distorsiona en los mandatos
normativos provenientes del derecho
positivo.
Esta teoría, según reseña Claude Du Pasquier
80
, surge en medio de una gran protesta contra los
excesos de la abstracción jurídica, mal que se agravó después de la
entrada en vigencia del Código Civil
alemán de 1900. Aparece entonces, en 1906, la obra “La Lucha por el
Derecho”, escrita por el Profesor
Hermann Kantorowicz bajo el pseudónimo de Gnaeus Flavius.
interpretación declarativa no siempre queda limitada a ser una
interpretación literal en el sentido de comprobar
que el texto es claro y su letra revela fielmente el contenido.
El mexicano José Luis Hernández Ramírez
38
menciona que la Interpretación Declarativa “se refería a
los casos en que supuestamente se creía que las palabras
reproducían fielmente el pensamiento de la
regla” (sic).
Como bien explica el maestro Mario Alzamora Valdez
39
, la interpretación declarativa es la de más
corriente uso y su objeto es el de explicar el texto de la ley.
Refiere asimismo que este procedimiento se emplea
cuando las palabras son imprecisas u obscuras y se busca
desentrañar a través de ellas la mente de la ley y la
del legislador.
b)
La Interpretación Modificativa.–
Esta Interpretación es la que enrumba el alcance de la norma
cuando, en relación a lo que pretendía el
legislador, ésta ha sido expresada con excesiva estrechez, en cuyo
caso deberá efectuarse una interpretación
extensiva, o con excesiva amplitud, en cuyo caso deberá efectuarse
una interpretación restrictiva.
-
La Interpretación Extensiva.–
En esta clase de interpretación lo que hace el operador jurídico o
intérprete es extender el alcance de la
norma a supuestos no comprendidos expresamente en ella, por
considerar que habría sido voluntad del
legislador comprender en la norma a aplicar tales supuestos.
Sobre el particular, el tratadista Werner Goldschmidt
40
dice:
“Si resulta que la norma en su sentido lingüístico usual se queda
a la zaga de la voluntad
auténtica de su autor, hay que ensancharla para que llegue a
alcanzar aquél.” (sic).
La interpretación extensiva, explica el Profesor Mario Alzamora
41
, se da cuando los términos de la ley
expresan menos de lo que el legislador quiso decir, y se trata de
averiguar cuáles son los verdaderos alcances
de su pensamiento; por ello es que concluye que “más que extensiva es esta interpretación ‘integrativa’
puesto que su objeto es referir la norma no a casos nuevos sino a
aquellos que contiene virtualmente,
porque si así no fuera no sería interpretación sino creación”.
(sic).
Los procedimientos de interpretación extensiva son:
el argumento a pari, que consiste en referir al caso no previsto la misma consecuencia
que al previsto
por identidad de razón entre ambas hipótesis;
el argumento a
fortiori, se da cuando los
hechos constitutivos de la hipótesis de una norma son más
claros y evidentes en situaciones no comprendidas expresamente por
aquella (si la ley permite lo más,
permite lo menos; si prohíbe lo menos, prohíbe lo más);
el argumento a
contrario, que consiste en
reformular una norma a su sentido contrario, para solucionar
los casos contrarios imprevistos.
-
La Interpretación Restrictiva.–
Al contrario de lo que sucede en la interpretación extensiva, en
la Interpretación Restrictiva se restringe
el alcance de la norma apartando de ella determinados supuestos
que se encontrarían incluidos de acuerdo con
la redacción de su texto, pero que se entiende que no fue voluntad
del legislador comprenderlos dentro de éste.
Alberto Trabucchi
42
lo explica del siguiente modo: “La interpretación restrictiva se dará cuando la
interpretación lógica restrinja el significado propio de la
expresión usada por la ley; …” (sic).
38
HERNÁNDEZ RAMÍREZ, José Luis: “Análisis de la fórmula:
‘interpretación jurídica’ del párrafo cuarto del artículo 14 constitucional”.
División de Estudios Jurídicos de la Universidad de Guadalajara.
Marzo, 1995. Internet, Pág. Web
www.filosofiayderecho.com/rtfd/numero5/interpretacion.htm. (ver Introducción).
39
ALZAMORA VALDEZ, Mario: ob. cit. pág. 261.
40
GOLDSCHMIDT, Werner: ob. cit. pág. 268.
41
ALZAMORA VALDEZ, Mario: ob. cit. pág. 261.
42
TRABUCCHI, Alberto: “Instituciones de Derecho Civil”. Tomo I.
Editorial Revista de Derecho Privado. Primera Edición, 1967. Madrid –
España. Pág. 49.
III.
LOS MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN.
Con el propósito de alcanzar la significación y el mensaje de las
normas, diversos métodos han sido
propuestos y desarrollados. Entre éstos tenemos los métodos
clásicos a los cuales ya hacía referencia Savigny
y que son: el gramatical, el lógico, el sistemático y el
histórico. Se puede considerar entre éstos también al
método teleológico que muchos autores consideran dentro del método
lógico.
La Escuela de la Exégesis tenía un procedimiento de interpretación
que durante su apogeo llegó a
combinar los métodos literal, lógico, sistemático e histórico;
también lo hizo el Método propuesto por la Escuela
Histórica; en clara muestra de que los métodos no se aplican
aisladamente por sí solos, sino que se combinan
en la tarea por alcanzar la misión de develar el contenido más
exacto posible de la norma.
El maestro argentino Mario A. Oderigo
43
considera que los precitados métodos se derivan de uno sólo:
el método Lógico
44
, y nos dice: “Los
denominados métodos analógico, sistemático, teleológico e histórico
–que frecuentemente han sido exhibidos como independientes del
método lógico– no representan otra
cosa que variantes o formas de manifestarse este último; porque
todos ellos se fundamentan en los
enunciados principios de la lógica, y porque desprovisto de
aquéllos, el método denominado lógico
carecería de todo contenido.” (sic).
Existen también métodos modernos que formaron teorías o doctrinas
sobre la Interpretación y que
trataremos en el acápite IV conjuntamente con aquellas doctrinas y
teorías surgidas de la aplicación conjunta de
los métodos tradicionales.
Veamos ahora, pues, los métodos a desarrollar en este acápite:
III.1
Método Gramatical.
El Método Gramatical, también conocido como Literal, es el más
antiguo y es exclusivo de las épocas
anteriores a la Revolución Francesa en que existía cierto grado de
desconfianza en el trabajo de los jueces,
razón por la cual éstos se encontraban obligados a ceñirse al
sentido literal de la ley.
Consiste este Método, dice Claude Du Pasquier
45
, en deducir de las palabras mismas, de su lugar en la
frase y de la sintaxis, de la misma puntuación, el sentido exacto
del artículo de que se trata.
Alberto Trabucchi
46
escribe que la Interpretación literal se realiza de conformidad
con el uso de las
palabras y con la conexión de éstas entre sí. El referido autor
critica este método de interpretación por cuanto
considera que también el que actúa en fraude de la ley observa su
sentido literal y porque la obstrucción legal
no es en el fondo más que la aplicación totalmente literal de las
normas jurídicas.
Este método también ha recibido otras críticas, como las del
mexicano José Luis Hernández Ramírez
47
,
quien expresa:
“el gramatical (el cual presenta rasgos no sólo de confusión
superlativa, sino errores
crasos). Quienes hablan de este método de interpretación se
olvidan de dos puntos
fundamentales: el primero, que las palabras sueltas, aisladas, por sí solas no tienen un
sentido preciso e inequívocamente definido, pues éste empiezan a
adquirirlo dentro del
contexto de la frase; segundo, que ni siquiera la frase tiene una significación
determinada
por sí propia, ya que su genuina significación la adquiere dentro del contexto real en que
es emitida, dentro de los puntos de referencia del contorno o circunstancia,
es decir, con
referencia al motivo y además también con referencia al
propósito.” (sic).
43
ODERIGO, Mario A.: “Lecciones de Derecho Procesal” Tomo I.
Editorial Depalma. Primera Edición, 1981. Buenos Aires - Argentina. Pág.
140.
44
Aunque el Método Lógico es la base para la elaboración de los
demás métodos de interpretación, hemos podido advertir que los autores
en buena parte están de acuerdo en que es el Método Sistemático el
que los combina, al menos con sus principales componentes.
45
DU PASQUIER, Claude: ob. cit., pág. 147.
46
TRABUCCHI, Alberto: ob. cit. Tomo I, pág. 47.
47
HERNÁNDEZ RAMÍREZ, José Luis: ob. cit., (ver introducción).
En síntesis, con las limitaciones que pudiera tener, el Método
Gramatical, o Literal, es aquél por el que,
mediante su utilización, se persigue descubrir el significado y
sentido de la norma a través del estudio y análisis
de la letra de su propio texto.
Por lo demás, será éste por lo general el primer método al que el
intérprete recurra, pues, si
gramaticalmente la norma es clara e inequívoca en su mensaje, no
existirá motivo para seguir auscultándola por
los otros métodos interpretativos
48
, ya que en aquel caso, estos métodos,
si conducen a otro mensaje,
sólo
podrán terminar distorsionando el innegable sentido de la norma
interpretada.
III.2
Método Lógico.
El Método Lógico es aquél que utiliza los razonamientos de la
lógica para alcanzar el verdadero
significado de la norma. Así, ha dicho Couture
49
que el Método Lógico es el que procura que la tarea
interpretativa no contravenga el cúmulo de preceptos que la lógica
ha señalado para el pensamiento humano y
agrega que, en cierto modo, está constituido por preceptos de
higiene mental que conducen al razonamiento
hasta su justo punto de llegada.
Para Mario Alzamora Valdez
50
, este método consiste en la descomposición del pensamiento o las
relaciones lógicas que unen sus diversas partes.
En la utilización del Método Lógico, precisa Luis Díez Picazo
51
, se habla de la existencia de una serie de
reglas como: el argumento «a maiore ad minus» (el que puede lo más puede lo menos); «a minore ad maius»
(quien no puede lo menos tampoco puede lo más); «a contrario» (la inclusión de un caso supone la exclusión
de los demás); «a pari ratione» (la inclusión de un caso supone también la de un caso similar).
Citando tres Sentencias bastante antiguas del Tribunal Supremo
español, Manuel García Amigo
52
ilustra
sobre otras tantas reglas interpretativas obtenidas de la
Jurisprudencia. Así, comenta el profesor español, la
Sentencia del 29-1-1891 declara que “es principio de Derecho que
toda interpretación o inteligencia que
conduzca al absurdo debe rechazarse”; la Sentencia del 13-3-1906
señala que “según principio de Derecho
sancionado por constante jurisprudencia, donde la ley no distingue
no cabe hacer distinción”
53
; y la Sentencia
del 14-3-1961 que estima que “existiendo un precepto general y
otro especial, éste ha de prevalecer sobre
aquél”; etc..
Mediante este método interpretativo se recurre también a
desentrañar el significado de una norma en
atención a lo dispuesto en otra u otras normas del ordenamiento
jurídico, pues la lógica que con gran nitidez es
posible advertir en éstas sirve para ser aplicada a la norma
obscura cuyo significado se intenta descubrir.
III.3
Método Sistemático.
48
De ahí el antiguo aforismo que dice: “in claris non fit interpretatio”.
49
COUTURE, Eduardo J.: ob. cit. pág. 18.
50
ALZAMORA VALDEZ, Mario: ob. cit., pág. 263.
51
DÍEZ PICAZO, Luis: ob. cit., pág. 259.
52
GARCÍA AMIGO, Manuel: ob. cit. págs. 193 y 194.
53
Este Principio, que además deriva de la aplicación del mismísimo
método gramatical, ha sido por ejemplo correctamente aplicado a
nuestro entender por la Sala de Derecho Constitucional y Social de
la Corte Suprema de Justicia en su Sentencia de fecha veinte de mayo
de 2005 emitida en la Casación Nº 2290-2003 AREQUIPA, en la que
consideró lo siguiente:
“3.- CONSIDERANDOS: … Tercero: Que efectivamente, conforme es de verse de la Sentencia materia de
impugnación, es evidente que la
Sala no ha aplicado la norma material denunciada (el Art. 923°
C.C.), sino sólo la doctrina que establece como requisito para la acción
reivindicatoria, la delimitación, linderos y colindancias del bien
indicado en el titulo de propiedad, cuando en realidad la norma sólo exige
para poder pedir la reivindicación que el solicitante sea el
propietario no poseedor y por ende debe acreditar su propiedad. Cuarto: Que en
el presente caso, no puede suponerse sólo por la doctrina que el
hecho de "acreditar la propiedad de un bien, conlleve a que debe
identificarse las áreas, linderos, colindancias de un bien
inmueble", pues la norma en estudio al resultar ser clara y precisa debe
aplicarse
conforme a sus propios términos, siendo que por la doctrina no
puede exigirse un requisito para solicitar la reivindicación que no señala la
ley, como es acreditar tan sólo la propiedad del bien, no debiendo
exigirse en ningún momento que el área se encuentre independizada en
Registros Públicos, ya que nos llevaría al absurdo de que una
persona que tiene un jardín de cuatro mil metros cuadrados, no podría pedir
la Reivindicación de cien metros cuadrados invadidos ubicados en
el centro de su terreno, pues en ninguna ficha constarían las
colindancias y linderos, no obstante que el propietario cuenta con
la Ficha Registral donde se encuentra inscrita su casa. Quinto: Que, el
Colegiado debió aplicar el art. 923 del Código Sustantivo, por lo
que a través de dicha norma tan sólo debió exigir se acredite la propiedad
con un titulo y no pretender exigir requisitos que no se
encuentran previstos en la Ley para la acción de reivindicación. …4.- DECISIÓN: a)
Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas quinientos siete por la
representante de la demandante; CASARON la
Sentencia de Vista de fojas cuatrocientos ochentinueve, su fecha
dos setiembre del dos mil tres, que Confirmando la Sentencia apelada de
fojas cuatrocientos veintisiete, declara Infundada la demanda de
Reivindicación y otros; y actuando en sede de Instancia, Revocaron dicha
Sentencia apelada; y Reformándola declararon FUNDADA la demanda, debiendo ordenarse la desocupación y restitución del
bien sub litis
al titular del dominio. b) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El
Peruano en los seguidos por la
Autoridad Autónoma de Majes - AUTODÉMA, contra don Mario René
Bedoya Escapa y otra, sobre Reivindicación y otros; y los
devolvieron.- SS. VÁSQUEZ CORTEZ, CARRIÓN LUGO, ZUBIATE REINA,
GAZZOLO VILLATA, FERREIRA VILDÓZOLA C-49551” (sic).
Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el día 30-01-06.
Página 15368.
El Método Sistemático introduce la idea de que una norma no es un
mandato aislado, sino que
responde al sistema jurídico normativo orientado hacia un
determinado rumbo en el que, conjuntamente con
otras normas, se encuentra vigente; que, por tanto, siendo parte
de este sistema, y no pudiendo desafinar ni
rehuir del mismo, el significado y sentido de la norma jurídica
podrá ser obtenido de los principios que inspiran
ese sistema; principios y consiguiente significado y sentido que
incluso pueden ser advertidos con nitidez del
contenido de otras normas del sistema. Este elemento, sostiene el
profesor Jorge Carrión Lugo
54
, está dado por
la conexión existente entre todas las normas del ordenamiento
jurídico, cuya base ideológica fundamentalmente
se debe encontrar en la Constitución.
Siempre destacando por la claridad de su redacción, el profesor
Mario A. Oderigo
55
, refiriéndose a este
método precisa que: “... si el autor de la norma no se ha limitado a ésta, sino que ha
formado un conjunto
de normas, el intérprete supone que aquél ha querido introducir un
sistema dentro del cual esa norma
no desentone; y por consiguiente, si la norma en cuestión no es
clara en su enunciado, no se correrá
ningún peligro desentrañando su sentido a la luz de los principios
inspiradores del sistema que la
contenga.” (sic).
Respecto al Método Sistemático, Alberto Trabucchi
56
sostiene que en un cierto sentido el ordenamiento
jurídico se compara a un complejo organismo viviente y coordinado
en sus elementos; es un todo orgánico, un
sistema completo y complejo que no admite contradicciones. Explica
que así, una norma jurídica que en sí
misma tiene un significado, puede adquirir un sentido distinto
cuando se pone en relación con las demás
normas que constituyen el derecho vigente.
Para el profesor Riccardo Guastini
57
la Interpretación Sistemática es la que deduce el significado de
una
disposición de su colocación en el “sistema” de derecho, y
entiende que éste puede ser el sistema jurídico en su
conjunto, pero más frecuentemente lo es un subsistema del sistema
jurídico total que es el conjunto de las
disposiciones que disciplinan una determinada materia o una
determinada institución.
Es preciso tener presente que la interpretación sistemática es la
que el intérprete lleva a cabo
orientándose no por una u otras normas en particular de un mismo u
otro ordenamiento que es como
hace
cuando recurre al método lógico, sino orientándose por los
principios que rigen un sistema, es decir en los
lineamientos por los que éste se rige o en los que se inclina en
su conjunto, por lo que queda claro que la
diferencia entre los métodos de interpretación lógico y
sistemático consiste en que este último es más genérico
y principista en tanto que aquél es más específico, delimitado y
concreto. En este sentido, concordamos con el
maestro Claude Du Pasquier
58
quien, si bien considera que la interpretación sistemática no
siempre se distingue
netamente de la interpretación lógica, indica acertadamente que la
interpretación sistemática tiene un carácter
más abstracto y más científico.
III.4
Método Histórico.
Por el Método Histórico se pretende interpretar la norma
recurriendo a sus antecedentes, como las
ideas de sus autores al concebir o elaborar los proyectos, los
motivos que propiciaron la redacción y emisión de
la ley, informes, debates, etc..
Mario Alzamora Valdez
59
, quien identifica el Método Histórico con el de la exégesis
seguramente por
tener ambos algunos rasgos de similitud, afirma que este Método es
aquél que tiene por objeto el estado del
derecho existente sobre la materia en la época en que la ley ha
sido dada: determina el modo de acción de la
ley y el cambio por ella introducido, que es precisamente lo que
el elemento histórico debe esclarecer. Por ello,
como bien afirma el profesor Jorge Carrión Lugo
60
, la interpretación por el elemento histórico está constituida
por la indagación de la realidad social existente en la época en
que se elaboró y se dio la norma, en el estudio
de los antecedentes históricos que tuvieron influencia en su
promulgación.
Por su parte, Claude Du Pasquier
61
explica que este método consiste en investigar el estado de
espíritu
en que se encontraban los autores de la ley; los motivos que los han
llevado a legislar y cómo se han
representado la futura aplicación de los textos elaborados. A este
efecto, se examinan los primeros proyectos
de la ley que se trata y se les compara con el texto definitivo
para saber en qué sentido el poder legislativo ha
precisado o transformado su pensamiento. Son así estudiados las
exposiciones de motivos, los mensajes del
54
CARRIÓN LUGO, Jorge: ob. cit., pág. 150.
55
ODERIGO, Mario A. : ob. cit., pág. 140.
56
TRABUCCHI, Alberto: ob. cit., pág. 48.
57
GUASTINI, Riccardo: ob. cit., págs. 43 y 44.
58
DU PASQUIER, Claude: ob. cit., pág. 149.
59
ALZAMORA VALDEZ, Mario: ob. cit., pág. 263.
60
CARRIÓN LUGO, Jorge: ob. cit., pág. 149.
61
DU PASQUIER, Claude: ob. cit., págs. 148 y 149.
77
ALZAMORA VALDEZ, Mario: ob. cit., págs. 263 y 264.
78
ALZAMORA VALDEZ, Mario: ob. cit., pág. 264.
79
GOLDSCHMIDT,
Werner: ob. cit., págs. 277 y 278.
80
DU PASQUIER, Claude: ob. cit., págs. 154 y 155
28
Es pues cuando el Juez interpreta la ley, la Constitución, o cualquier
otra norma no elaborada por él, que su interpretación se denomina
judicial, pero es además auténtica su interpretación cuando la hace de
su propia resolución, porque se trata de una norma cuyo autor es él
mismo.
29
GOLDSCHMIDT, Werner: “Introducción Filosófica al Derecho”. Editorial
Depalma. Sexta edición, 1983. Buenos Aires – Argentina. Pág.
257.
30
Tales como los Arts. 140° y 1351° del Código Civil peruano de 1984 en
los que respectivamente se da la definición del Acto Jurídico y del
Contrato, estableciendo así el contexto en el que serán aplicables las
normas relativas a estas figuras jurídicas.
31
MESSINEO, Francesco: ob. cit. pág. 100.
32
Cuyos efectos se retrotraen al momento en que entró en vigencia la norma
que se interpreta.
33
CABANELLAS DE TORRES, Guillermo: ob. cit. Tomo IV, pág. 472.
34
ENNECCERUS,
Ludwig: ob. cit. Tomo I, pág. 198.
35
COUTURE, Eduardo J.: ob. cit. pág. 35.
36
Obviamente sería modificativa en relación a la interpretación
declarativa de la norma.
37
PUIG BRUTAU, José: “Compendio de Derecho Civil”. Volumen I. BOSCH Casa
editorial. Primera edición, 1987. Barcelona – España.
Pág. 97
8
ENNECCERUS, Ludwig: “Tratado de Derecho Civil”. Tomo I. Casa Editorial
Bosch. Traducido de la 39° edición alemana, 1953. Barcelona
– España. Pág. 197.
9
MESSINEO, Francesco: ob. cit. pág. 95.
10
GARCÍA AMIGO, Manuel. “Instituciones de Derecho Civil”. Editorial
Revista de Derecho Privado. Primera Edición, 1979. Madrid
–
España. Pág. 190.
11
RUBIO CORREA, Marcial: “El Sistema Jurídico” (Introducción al Derecho).
Fondo Editorial PUCP. Primera Edición, 1984. Lima – Perú.
Pág. 235.
12
ÁLVAREZ GARDIOL, Ariel: “Manual de Filosofía del Derecho”. Editorial
Astrea. Primera edición, 1979. Buenos Aires – Argentina. Pág.
289.
13
LATORRE SEGURA, Ángel: “Introducción al Derecho”. Editorial Ariel.
Séptima Edición, Septiembre de 1976. Barcelona – España. Pág.
93.
14
ALZAMORA VALDEZ, Mario:
“Introducción a la Ciencia del Derecho”. Tipografía Sesator. Octava Edición,
1982. Lima – Perú. Pág. 257.
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