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jueves, 10 de noviembre de 2011

Derecho Procesal

DERECHO PROCESAL CIVIL

EL DERECHO PROCESAL es la disciplina que estudia los principios y las normas que regulan la función jurisdiccional del estado en todos sus aspectos, y por tanto busca la aplicación del derecho positivo a casos concretos a través de los procedimientos establecidos en la ley, así como estudia a las personas sometidas a la jurisdicción del estado. Es una herramienta para hacer efectivo el derecho sustancial.
La finalidad del derecho procesal es la armonía y la paz social. Su Objeto es la tutela del orden jurídico positivo vigente, la aplicación de los casos prácticos los cuales se realizan: solucionando conflictos de intereses entre particulares, o entre estos y el estado, previniendo la comisión de delitos y conductas desviadas, investigando y sancionando a los infractores de la ley penal, reconociendo o permitiendo derechos o actos jurídicos en los casos en que la ley los defiere a reconocimiento judicial.

La Función De Los Principios De Derecho Procesal:
INFORMADORA: esta información debe estar basada en la ley, informa a la ley.
INTEGRADORA: impide que se expidan normas dispersas, conecta las normas.
INTERPRETATIVA: porque además de fuente sirve como medio de interpretación de los textos legales.

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE DERECHO PROCESAL.
1. Del Interés Público o General en el Proceso. El derecho procesal forma parte del derecho público, sus normas por excelencia son de aquellas en las cuales el interés de la comunidad exige que se cumplan obligatoriamente como factor básico; puesto que buscan el orden social. Art. 6
2. Carácter Exclusivo y Obligatorio de la Función Jurisdiccional del Estado. La jurisdicción es la función del estado para administrar justicia, sus órganos son la Corte, el Consejo de Estado, los Tribunales y los Juzgados. Hay unas excepciones como son:
-Conciliación: Incentivar a las partes para que de consuno diriman sus diferencias.
-Árbitros: En razón de la burocratización del estado el legislador crea un mecanismo de carácter obligatorio donde reviste a un Árbitro temporalmente de jurisdicción para que resuelvan conflictos.
-Jurados de Conciencia (Penal): los jurados juzgan y fallan en conciencia no en derecho. El juez puede fallar el veredicto contradictorio o contra evidente y se nombra a otro jurado.
3. Del Respeto a la Dignidad Humana. Busca que la ley trate a la persona según su naturaleza humana. Tiene efectos prácticos por ejemplo cuando una persona comete un delito esta es castigada pero respetando sus derechos.
4. De La Solidaridad. Tiene que ver con el compromiso social del hombre con sus semejantes. Cuando puedo evitar un delito y no lo hago violo este principio. Art. 95
5. De la Independencia Judicial: Busca aislar a los funcionarios judiciales de la injerencia de las demás ramas del poder público, aislarlos de la burocratización. Ej la meritocracia.
6. Imparcialidad Rigurosa de los Funcionarios Judiciales: para que quien administre justicia no se parcialice hacia ninguna de las partes con respecto a la decisión. Este principio se garantiza en los códigos de procedimiento a través del Impedimento que lo declara el juez por existir algún vínculo con las partes y la Recusación la declaran las partes.
7. Igualdad de las Partes Frente a la Ley Procesal: Toda persona tiene igualdad de oportunidades para ejercer sus derechos y debe recibir un tratamiento igual; sin consideración de ninguna clase. El legislador debe darle posibilidades de privilegio a quienes son desiguales, equilibrar cargas y dar garantías a los débiles “tratar igual a los iguales y desiguala los desigual a los desiguales”.
8. Necesidad de Oír a la Persona en Contra de la Cual se va a Tomar una Decisión judicial. Es necesario que la ley le brinde la oportunidad a la persona para ser escuchada en los procesos para poder defenderse, también se llama Derecho a la Defensa o de Contradicción.
9. Publicidad del Proceso. Pretende que las actuaciones surtidas ante la administración de justicia no sean secretas, que sean conocidas especialmente por quienes tienen directo interés en ellas, mediante las notificaciones se da cumplimiento a este principio. A través de este principio se garantiza el Debido proceso y la defensa.
10. Obligatoriedad de procedimientos. Los asuntos que atañen al derecho procesal tienen unas ritualidades determinadas en la ley, llamadas procedimiento.
11. Las Sentencias No Crean, Declaran Derechos. A favor de las personas, los derechos son creados por el legislador. En el estado social de derecho este principio se polariza y el juez no solo declara, sino que también crea derecho.
12. Verdad Procesal. Es lo que ha llegado al proceso a través de las pruebas  las cuales son las que el juez debe tener en cuenta para fallar.
13. Cosa Juzgada. Es la firmeza que adquieren las decisiones tomadas por los jueces a punto que se tornan inmutables y definitivas una vez ejecutoriada la sentencia.
Formal: Cuando la sentencia ya esta ejecutoriada pero queda la posibilidad de hacerla ineficaz, ya sea mediante recurso extraordinario de revisión o adelantando otro juicio que permita volver hacia lo ya decidido.
Material: la decisión adquiere firmeza definitiva y han vencido los términos y posibilidades. Se agotaron todos los recursos para reclamar ese derecho.

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE PROCEDIMIENTO

1. Dispositivo: En el proceso civil no se puede iniciar la acción sin solicitud de partes, esta solicitud se hace a través de demanda presentada al juez. Art. 2 el impulso del proceso corresponde a las partes y al juez, la carga de la prueba corresponde exclusivamente a la parte interesada y el juez debe fallar con bases en lo que se haya demostrado, no puede practicar pruebas de oficio, salvo excepciones expresas en la ley.
Inquisitivo: Corresponde al estado adelantar y fallar los procesos, adelantar de oficio los procesos por intermedio del órgano jurisdiccional, el juez debe procurar todos los medios de pruebas necesarios para acreditar la realidad de los hechos.
2. Impulsión Oficiosa de los Procesos: Esta le corresponde al estado sin petición de las partes. (Civil, laboral, penal).
3. Economía Procesal: Las actuaciones judiciales se adelanten en forma rápida y económica “debe tratarse de obtener el mayor resultado con el mínimo de actividad procesal”.
4. Preclusión o Eventualidad: Significa clausura por ordenarlo una norma legal, de las actividades que pueden llevarse a cabo, sea por las partes o por el juez dentro del desarrollo del proceso en cada una de las etapas en que la ley lo divide. La preclusión con respecto a las partes busca que estas ejerzan sus derechos en las oportunidades que la ley lo señala. Las etapas una vez clausuradas no pueden volverse a abrir, un término es un espacio de tiempo para la realización de un acto procesal.
5. Concentración del Proceso. Tiende a que el proceso se realice en el menor tiempo posible y con la mejor unidad. El proceso es una unidad, las etapas tiene un hilo conductor de causa a efecto.
6. Inmediación Procesal. El juez debe tener una comunicación directa con las partes en el proceso, pero fundamentalmente esa comunicación directa se presenta entre el juez y la producción de la prueba.
7. Oralidad o Escritura. La Oralidad exige que la actuación en su gran mayoría se surta de manera verbal, dejándose únicamente constancia de los puntos mas importantes.  La Escritura permite que el proceso civil se adelante exclusivamente por escrito, que tanto las peticiones que se formulen al juez, como las que este tome sean presentadas por escrito.
8. Del Interés Para Intervenir en los Procesos. (Legitimación en la causa), permite determinar que personas tiene interés jurídico real sobre el objeto de análisis del proceso.
9. Del Interés Para Contradecir una Decisión Judicial. Consiste en que una parte tenga oportunidad de oponerse a un acto realizado a instancia de la contraparte y a fin de verificar su regularidad.
10. De la motivación de la sentencia. Consiste en que las decisiones judiciales deben tener una fundamentación por parte de quien las toma. El juez debe dar razones de hecho y de derecho en las cuales funda su decisión.
11. Impugnación. Hace que un proceso pase de una instancia a otra, es la facultad que tienen las partes para atacar las providencias del juez.
12. Doble Instancia. Implica el agotamiento absoluto de etapas procesales ante un mismo juez, la ley permite que ese proceso sea revisado por otro funcionario jerárquicamente superior.
13. Carga Procesal. Es la que a cada quien le corresponde llevar al proceso, cuando hace falta o son insuficientes las pruebas el juez falla a favor de la parte contraria a la que tiene la carga.
14. Valoración Probatoria. Busca determinar como el juez debe apreciar las pruebas, es la operación mental que hace el juez para establecer o determinar si los hechos debatidos en el proceso se encuentran demostrados o no mediante pruebas.
15. Buena Fe y Lealtad Procesal. Exige que todos los que intervienen en el proceso procedan de buena fe, que sean veraces a fin de hacer posible el descubrimiento de la verdad.
16. Congruencia.   

Los principios que se relacionan con la jurisdicción son el del Carácter exclusivo y obligatorio de la función jurisdiccional del estado, el de la Independencia judicial, el de la Imparcialidad rigurosa de los funcionarios judiciales.

LA FUNCIÓN JUDICIAL
La estableció el estado a la Rama jurisdiccional. Esta función le corresponde al estado, es una actividad del estado al servicio de las personas para solucionar los conflictos de intereses.
Se hace a través de los jueces que son los representantes del estado para realizar dicha función y a través del principio básico del acceso a la administración de justicia, el cual es Constitucional.

CARACTERÍSTICAS
Permanente: Sin solución de continuidad en el tiempo y prestado por el estado, opera solo en materia penal; puesto que las fiscalía operan de día y de noche, cosa que no ocurre en Civil debido a que laboran en días hábiles.
Exclusiva: parte del principio de exclusividad y obligatoriedad, ya que la función de administrar justicia le pertenece al estado la cual es llamada jurisdicción.

NATURALEZA DE LA JURISDICCION
Al estado no le es suficiente dictar normas jurídicas de obligatorio cumplimiento, sino aplicar esas normas por medio de un órgano especializado; ese cumplimiento no puede quedar en manos de particulares; ya que eso implicaría un quebrantamiento de la soberanía estatal.
El término jurisdicción viene del latín (Iuris dictio) significa etimológicamente declarar e imponer el derecho, se radico en el órgano jurisdiccional del estado que declara e impone el derecho.
Es FUNCIÓN porque otorga a quienes la ejercen una serie de poderes y facultades e impone a su vez unos deberes y responsabilidades que hacen que la jurisdicción desborde el límite de la potestad, que necesariamente no implica en todos los casos esos correlativos deberes y responsabilidades.
Es PUBLICA porque es el estado quien mediante los órganos y personas especialmente consideradas por la ley para ejercerla, la lleva a efecto. El instrumento de que se vale el estado para ejercer su jurisdicción es el Proceso.

VOCABLO JURISDICCION
Según Eduardo J. Couture es un Conjunto De Poderes o autoridad de ciertos órganos del poder público. Como Ámbito Territorial en que un juez ejerce sus facultades, lo toma como Sinónimo De Competencia y como Función Pública del estado para administrar justicia en su sentido preciso y técnico.


CARACTERÍSTICAS DE LA JURISDICCION
Es Abstracta, Indivisible, Indelegable, Imprescriptible, Obligatoria, Inalienable, permanente.

PODERES DEL JUEZ
1. PODER DE DECISION: Lo que el juez decida se debe cumplir, su poder es vinculante, esa decisión debe ser respetada, vincula obligatoriamente a las personas inmersas en el asunto.
2. PODER PROBATORIO: En derecho no basta decidir, sino probarlo, permite establecer nuestros derechos, el juez tiene el poder de buscar la prueba donde esté.
3. PODER DE COERCION: Quiere decir que el juez debe emplear racionalmente la fuerza.
4. PODER DE EJECUCION: Por medio de este el juez hace cumplir sus funciones, la posibilidad de ejecutar su propia decisión.

ADQUISICION DE LA JURISDICCION: Solo cuando se cumple este proceso se adquiere jurisdicción. Nombramiento, Confirmación del cargo y Posesión. pero para adquirir jurisdicción no basta que se produzca el nombramiento y que el designado exprese tacita o expresamente su aceptación del cargo, se exige además que una vez producido el nombramiento, el favorecido acredite las condiciones constitucionales necesarias para poder recibir la investidura para que el nombramiento se confirme y luego si proceder a tomar posesión del empleo.

SUSPENSION DE LA JURISDICCION: Se da cuando el funcionario judicial con jurisdicción Solicita Licencia Para Separarse Temporalmente Del Ejercicio Del Cargo  y esta le es concedida, una persona designada por la autoridad judicial correspondiente, entra a reemplazarlo y se suspende su jurisdicción desde el momento mismo en que se produce el reemplazo temporal hasta cuando se incorpora al desempeño de sus funciones.
Cuando El Funcionario se Encuentra en uso de Vacaciones, esta suspensión dura desde el momento en que se conceden las vacaciones hasta que vence el termino de las mismas, una vez concluye el termino si el funcionario no se presenta, incurre en el delito del cargo, siempre que se trate de una causa injustificada, quedando sujeto a las sanciones disciplinarias de rigor.

PERDIDA DE LA JURISDICCION:  
- Renuncia Aceptada Del Cargo y entrega de el a quien se haya designado en reemplazo.
- Ejercer Otro Cargo Público salvo que la designación se efectúe de manera interna o por encargo para un empleo de la misma rama jurisdiccional o del ministerio público; siempre implican pérdida del cargo y por ende de la jurisdicción.
- No Presentarse Al Vencimiento Del Termino De La Licencia lo cual significa que la no presentación equivale a la renuncia del mismo. Como para disfrutar la licencia, se encarga del empleo a otra persona, no existirá el abandono del empleo y la única consecuencia seria la declaración de vacancia.
- Ejercer Cargo O Admitir Merced De Gobierno Extranjero, sin autorización del gobierno extranjero.
- Destitución Mediante Providencia Ejecutoriada.


CLASIFICACION DE LA JURISDICCION

JURISDICCION ORDINARIA Se encarga de regular asuntos atribuidos a jueces que administran justicia sobre diversas materias del proceso: Civiles, Penales, Laborales, De Familia, Mercantiles.

De Acuerdo a la Función que Desempeña
CONTENCIOSA:
1. Cuando existen 2 partes enfrentadas (demandante y demandada).
2. En este proceso necesariamente existe un conflicto de intereses, por su naturaleza entonces en estos procesos hay disputa sobre un derecho y el juez es quien dirime esas controversias.
3. Esta es verdaderamente jurisdicción.
4. La sentencia hace transito a cosa juzgada material.

VOLUNTARIA:
1. Existen solo interesados.
2. No implica choque de pretensiones, se trata de pronunciamientos que competen a funcionarios del órgano jurisdiccional, pero sin que exista controversia.
3. Constituye una actividad administrativa.
4. La sentencia hace transito a cosa juzgada formal, pero esto no implica la variabilidad de la decisión.

De Acuerdo con la División Judicial
DISTRITOS: Jueces Corporativos (Jueces plurales).
Es la reunión de varios circuitos, tiene la equivalencia a un departamento.
En los distritos hay tribunales, 4 salas y 3 magistrados por cada sala.
BOYACÁ: Tunja y Santa Rosa de Viterbo.
ANTIOQUIA: Medellín y Antioquia (Rural).
BOGOTA: Bogota y Cundinamarca.
CIRCUITOS: Jueces del Circuito (Jueces singulares).
Es la reunión de municipios.
1. AYAPEL
2. MONTELIBANO
3. PLANETA RICA
4. MONTERÍA
5. CERETE
6. LORICA
7. SAHAGUN
8. CHINU.
MUNICIPIOS: Jueces Municipales (Jueces Singulares).
MONTERÍA                                        CERETE
1- Montería                                              1- Cerete.
2- Tierralta                                           2- Cienaga de Oro.
3- Valencia.                                          3- San Carlos.
4- Canalete.                                         4- San Pelayo.
5- Los Córdobas.                                 5- Cotorra.
6- Puerto Escondido.

Jurisdicción Ordinaria--------------  Jurisdicción------------------- Jurisdicción
                                                         Contencioso                       Disciplinaria
                                                        Administrativa
 

Corte S. de Justicia -----------------Consejo de Estado------- Consejo Superior
Sala civil y Agraria Penal y Laboral                                               De la Judicatura
                   

Tribunales de Asunto Judicial--- Tribunal Contencioso-----  Consejo  
                                                              Administrativo             Seccional de 
                                                                                                    La Judicatura

Jueces del Circuito ------------------- Jueces Administrativos
                   

Jueces Municipales   J. Promiscuos Municipales
Civil – Penal                   Ambos     

JURISDICCION ESPECIAL
Nace con posterioridad a la jurisdicción ordinaria, son asuntos de jurisdicción especial los atribuidos a los jueces encargados de impartir justicia sobre un aspecto muy particular y determinado.

Clases De Jurisdicción Especial
J. Constitucional: La ejerce la corte constitucional, se encarga de la guarda de la constitución. Los jueces ejercen acciones de tutela y por ello hacen parte de esta o tienen que ver con acciones tendientes a regular los derechos fundamentales.
J. Disciplinaria: Lleva al estrado judicial las faltas disciplinarias en que puedan incurrir los jueces y magistrados en ejercicio de su cargo y abogados en ejercicio de su profesión. Tiene 2 salas: una Disciplinaria que tiene competencia a nivel nacional y una Administrativa que no tiene funciones judiciales, sino que administra la rama judicial, se encuentra en las cabeceras de los departamentos.
Justicia Penal Militar: Se encarga de conocer de delitos e infracciones de los que conforman esta organización. Existen jueces de conocimiento e instrucción penal militar.
J. penal Aduanera: Regula lo concerniente al contrabando se volvió administrativo; es un delito por eso es penal y lo conoce la justicia penal. Jueces aduaneros y de instrucción.
J. Eclesiástica: Actualmente tiende a desaparecer y se utiliza para la nulidad de matrimonios católicos y en casos los errores de las partidas eclesiásticas.

La Constitución de 1991 conoce por Jurisdicción Especial la JURISDICCION INDIGENA (Art. 246) la constitución permite indicar sus reglas, pero sin  ir en contra de esta.
JUECES DE PAZ (247) La conciliación permite resolver en equidad, estos jueces se eligen por votación.

REQUISITOS PARA SER MAGISTRADO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: Art. 232 CP
1. Ser colombiano por nacimiento y ciudadano en ejercicio.
2. Ser Abogado.
3. No haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.
4. Haber desempeñado durante 10 años cargos en la rama judicial o en el ministerio público, o haber ejercido con buen crédito por el mismo tiempo la profesión de abogado, o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente.

JURISDICCION: Función del estado, le corresponde a el, es el Genero.
COMPETENCIA: Función del Juez, la competencia la tiene el juez, es la Especie.
“Todo Juez Tiene Jurisdicción Pero No Todo Juez Tiene Competencia”
La competencia es la forma o la manera como el estado distribuye jurisdicción entre sus funcionarios judiciales a través de los factores que determinan la competencia. Son los criterios que el legislador tiene en cuenta para asignarle competencia a cada juez, le sirve a los particulares para saber a que juez debe dirigirse para dirimir sus problemas.

FACTORES QUE DETERMINAN LA COMPETENCIA
Objetivo, Subjetivo, Territorial, Funcional y de Conexión. De acuerdo con estos factores la competencia ubica al juez. Orienta el legislador para que atribuya competencia a los jueces.

ACCIÓN

Constituye una forma especifica de presentar peticiones para que nos resueltas por el estado, a través de la rama jurisdiccional mediante un proceso.
Derecho sustantivo, objetivo, y material son lo mismo, son un conjunto de normas que regulan la conducta de los individuos en la sociedad y reglamentan las relaciones de intereses en orden a la distribución y goce de los bienes de la vida.
La acción y la jurisdicción son las columnas básicas del derecho procesal.
La acción necesita a la pretensión y la jurisdicción necesita a la  competencia para concretarse, las cuales toman como base a los principios.


TEORIAS DE LA ACCIÓN.
Los doctrinantes las han dividido en dos grupos:
1. CLASICOS: Decían que solo acudían al estado si se les lesionaba un derecho. Ellos ven a la acción como el derecho material mismo o como un elemento del derecho material o sustancial.
2. MODERNOS: Consideran la acción como independiente del derecho sustancial subjetivo, no solo por ser algo distinto de él, sino porque su presencia no requiere la existencia de aquel, ni su violación. Quienes ven a la acción como algo autónomo, distinto e independiente del derecho sustancial.

TEORIA DE LA ACCIÓN COMO FACULTAD DEL DERECHO DE LA PERSONALIDAD. KHOLER
Le asigna a la acción la naturaleza de simple facultad y le niega el carácter de derecho autónomo. La acción viene a ser la facultad del derecho de personalidad, que toda persona tiene de dar vida a la demanda judicial dirigida contra el adversario y que produce el efecto de colocar a éste en la situación juridica que con ella se origina, de la que nacen a su vez relaciones procesales, pero únicamente entre las partes.
El estado no es sujeto de esas relaciones y el proceso viene a ser una lucha entre las partes únicamente. El estado se limita a darles valor a los actos de las partes.

TEORIA DE LA ACCIÓN COMO DERECHO SUBJETIVO PÚBLICO PARA OBTENER LA TUTELA DEL ESTADO POR SENTENCIA FAVORABLE. MUTHER
La acción, que constituye un poder jurídico para solicitarla intervención del estado; únicamente la tiene quien haya basado en el derecho material su pretensión.
“Solo quien tiene la razon puede, ejerciendo acción, presentar una solicitud al estado”.
No puede hablarse de acción sino después de dictada un a sentencia, y una sentencia favorable, pues no es posible hablar de un derecho de acción que preexista a ese acto.
La acción es un derecho Autónomo, Independiente y anterior al proceso. La acción es un derecho Concreto cuyo objeto es obtener una sentencia favorable. (Si el juez niega las pretensiones del actor; esta negando su acción).

TEORIA DEL DERECHO SUBJETIVO PROCESAL, ABSTRACTO Y PÚBLICO, PARA EL CUMPLIMIENTO DEL PROCESO. FRANCISCO CARNELITTI
La acción la tiene no solamente quien en cada caso concreto esta asistido por el derecho subjetivo material, sino que es un derecho totalmente Independiente de aquel, de aquí que puedan ejercerlo quienes tienen la razon y quienes no la tienen.
También es Abstracto porque n o persigue la sentencia favorable, sino que haya un proceso en el cual se resuelva sobre las pretensiones del demandante.
Tiene el carácter de derecho Público por que la acción tiene como finalidad que el proceso llegue a una justa determinación, no que se haga efectiva la pretensión del demandante.

TEORIA DE LA ACCIÓN COMO DERECHO CONCRETO, AUTÓNOMO, POTESTATIVO Y PRIVADO. CHIOVENDA
La ley concede en muchos casos, a una persona el poder de influir con una manifestación de su voluntad en la condición juridica de otro, sin el concurso de la voluntad de este.
De esas facultades; unas las ejerce directamente la persona y otras solo mediante la necesaria intervención del juez. Esas facultades las llamó derechos potestativos porque a diferencia de los otros derechos (patrimoniales y personales), no tienen su correlativa obligación ya que es susceptible de ser ejercido para hacer cesar una situación de derecho o crear una nueva, sin que importe para nada la voluntad de los sujetos del ejercicio de ese derecho.
Concreto porque el objeto de la acción es la sentencia favorable.
Privado: el interés perseguido por el autor es privado, la acción también es un derecho privado.
Potestativo: ejercitar o no el derecho de acción, pero no el derecho mismo.



CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN
Derecho Subjetivo (sui generis), Cívico, Personalísimo, Publico: porque tiene como finalidad que el proceso llegue a una justa determinación, Autónomo: pueden ejercerlo quienes tienen la razon y quienes no la tienen, Abstracto: No persigue sentencia favorable, sino un proceso en el cual se decida sobre las pretensiones del demandante.

Según Ugo Rocco hay relación:
- Jurisdicción Contenciosa: relación doble, de acción y de contradicción.
- Jurisdicción Voluntaria: relación de acción.

TRILOGIA JURIDICA PROCESAL

Equilibrio                     ESTADO    (resuelve)
Imparcialidad             

                 Acción                         derecho de       (defensa)
                 Jurisdicción                 contradicción
              
              Actor A          pretensión        Actor D (demandado)

ACCIÓN: Potestad que cada persona tiene para convidar al estado para que resuelvan sus conflictos. Es un derecho, inclasificable y abstracto. El sujeto Activo es el actor y el pasivo el Estado.
PRETENSION: Fin concreto que el demandante persigue, es un hecho. El Sujeto Activo el demandante y el pasivo el demandado.
En la contradicción el sujeto Activo el contradictor y el pasivo el Estado.
DEMANDA: Instrumento para ejercitar la acción, es una herramienta procesal.
DENUNCIA: Obligación, no tiene pretensión.

PRETENSION

Es la concreción de la acción, es la solicitud concreta que el particular le hace al estado debidamente sustentada para que el se pronuncie con la sentencia.
ELEMENTOS DE LA PRETENSION
- OBJETO: Es el contenido central de la pretensión. Es la petición sin fundamento.
- RAZON: Justifica la petición.
R. Fáctica: Hechos en que se ampara la petición.
R. Jurídica: Establece el argumento desde el punto de vista del derecho.
CLASES DE PRETENSION
Declarativa Pura: Persigue del estado el simple pronunciamiento de certeza de derechos. Busca que el juez declare los derechos, el derecho es incierto, la persona busca al estado para que este declare que el derecho es suyo.
Declarativa Constitutiva: En esta no solo se declara, sino que también se establece una nueva situación jurídica o un nuevo estado civil.
De Condena: Persigue que se establezca la responsabilidad civil y se imponga la obligación patrimonial al demandado para resarcir los daños y perjuicios causados.
Ejecutiva o De Ejecución: El derecho es cierto, esta en cabeza del demandante, mediante ella se busca la satisfacción de una obligación incumplida por parte del demandado para que el estado de manera forzosa le haga cumplir dicha obligación. El éxito de esta pretensión es la medida cautelar.

DEFENSAS DEL DEMANDADO

1. Conducta Omisiva y Pasiva del Demandado
2. Contestación de la demanda.
3. Excepción de Merito o de Fondo (Impeditivas y Extintivas)
4. Excepción Previa
5. Denuncia del Pleito
6. Llamamiento en Garantía
7. Demanda de Reconvención
8. Confesión
9. Allanamiento a la demanda

EL PROCESO

Serie de etapas, implica secuencia organizada de actos con un fin específico.
PROCESO JUDICIAL: Es una serie de etapas o actos procesales organizados de tal manera que pretenden obtener al final una decisión justa (sentencia).
El proceso tiene unas etapas definidas en la ley en virtud del principio de preclusión o eventualidad. En los procesos se procesa las pretensiones de acuerdo con el principio de congruencia: el juez debe fallar de acuerdo con lo pedido.
ACTOS PROCESALES: Son aquellos que estructuran las etapas del proceso, son las actuaciones que los sujetos del proceso deben realizar.
ACTOS DE INTRODUCION PROCESAL: Planteamiento especifico de los hechos.
Civil: Demanda, Auto Admisorio de la Demanda, Notificación y Traslado de la demanda, Actos de Defensa del Demandado.
Penal: Formas de iniciación de la acción penal: Denuncia, Querella, De Oficio, R.A.I, Vinculación del Procesado, Definición de la situación Juridica.

ACTOS DE INTRODUCCION PROCESAL
Son los actos que dan origen al proceso, nos permiten acceder al proceso. Están determinados en la ley como formas de iniciación de la acción para efectos de señalar que con esos actos se da inicio a la acción y por en de al proceso. Una vez realizados esos actos queda establecida la relación juridica procesal entre Demandante, Demandado y Juez (parte neutral).
DEMANDA: Es el instrumento procesal mediante el cual el demandante vierte su pretensión al proceso y le da inicio al mismo. Sin demanda no hay proceso, Es una herramienta formal cuyo contenido esencial es la pretensión y sirve para ejercer el derecho de acción.
Requisitos:
  1. Designación del Juez a Quien se dirige. (Municipal, de Circuito) indica el nombre del municipio en que aquel tiene su sede, solo asi queda especificado el funcionario.
  2. Nombre, edad y domicilio de las partes demandante y demandada. Persona Natural: Nombre de acuerdo con el acta de nacimiento y documentos de identificación.
Persona Juridica de derecho público: Nación, Departamento, Municipio o Clase de establecimiento descentralizado.
Edad: interesa saber si es mayor o menor de edad, a los púberes se les permite designar curador en caso de no tener representante legal.
Domicilio: Municipio donde están avecindados demandante y demandado.
  1. Nombre y domicilio o residencia de representante o apoderados
  2. Pretensiones precisas y claras objeto, razon de hecho y razon de derecho.
  3. Pruebas que ell demandante pretende hacer valer.
  4. Cuantía. En los procesos en que la competencia se determina por el valor de las pretensiones, será de mínima, menor o mayor cuantía, para saber si la demanda esta dirigida al juez competente para conocer del asunto.
  5. Clase de Proceso. Ejecutivo, Abreviado, Ordinario, de Jurisdicción Voluntaria.
  6. Direcciones. Establece el lugar donde las partes recibirán las notificaciones personales.
  7. Anexos. Documentos que hay que anexar a la demanda.
  8. Firma de quien suscribe. Abogado.

AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA.
Es el primer pronunciamiento que el juez hace, con este auto se:
Admite formalmente la demanda, Se le reconoce Personería juridica al apoderado del actor, Declara tener como pruebas los documentos anexos a la demanda si se presentaron, Ordena comunicarle al demandado de la admisión de la demanda mediante notificación, Ordena correr el traslado de la demanda al demandado.
En caso de que haya falencias en la elaboración de la demanda el juez no le dará el curso y procederá a dictar un Auto Inadmisorio de la Demanda o un Auto Rezando la Demanda; según el caso.

INADMISION: Devolución Temporal de la demanda para que dentro del término legal (5) días el demandante subsane los defectos indicados por el juez en ese auto.
-Causales de Inadmisión:
1.Falta u omisión de los requisitos formales de la demanda.
2.Haber efectuado una indebida acumulación de pretensiones.
3.Cuando el demandante no allegue las pruebas de existencia y representación legal.
4.Cuando obrando en causa ajena no se acompaña el poder que lo faculta para iniciar la acción.
5.Cuando el poder conferido no es suficiente.
6.Cuando quien presente la demanda no tenga el Ius Postulandi.
7.Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su represéntate.

RECHAZO: Devolución Definitiva de la demanda y el demandante si quiere insistir en esa acción deberá presentar otra demanda sometiéndose al reparto nuevamente.
-Causales de Rechazo:
1.Que la demanda haya sido inadmitida y no se haya subsanado dentro de los 5 días siguientes a esa Inadmisión.
2.Que el juez carezca de jurisdicción.
3.Por falta de competencia.
4.Porque haya operado el fenómeno de la caducidad de la acción, que es un problema del ejercicio de la acción en un tiempo determinado.

TRASLADO DE LA DEMANDA.
Es el espacio de tiempo que la ley le otorga al demandado para ejercer su derecho a la defensa, en ese termino puede realizar cualquiera de las defensas que la ley permite.

DEFENSAS DEL DEMANDADO (9 actos).
  1. Conducta Omisiva y Pasiva. Consiste en guardar silencio, derecho a no decir ni hacer nada. “Derecho a la no Incriminación” Art.33 CN.

  1. Contestación de la Demanda. Es dar respuesta a la demanda.
- Requisitos:
2.1 Nombre del demandado y su domicilio o residencia y la de su representante o apoderado en caso de que no comparezca por si mismo.
2.2 Un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones y hechos de la demanda “Indicando los hechos que niega o acepta”
2.3 Se deben proponer todas las excepciones de merito que se tengan contra el demandante salvo las previas y la alegación del derecho de retención si es el caso.
2.4 Petición de las pruebas que el demandado pretenda hacer valer dentro del proceso.
2.5 Fundamentos de derecho en que se ampare.
2.6 Indicación del lugar de habitación o de trabajo donde el demandado o su representante o apoderado reciban las notificaciones.

3. Excepción de Merito (Perentoria): Son los hechos expresados por el demandado bajo la óptica defensiva contradiciendo los hechos. El demandado la dirige en forma directa a la pretensión del actor. Es producto de hechos de oposición a la pretensión y busca destruirla.
Anteriormente se llamaba excepción perentoria, actualmente es excepción de merito o de fondo.
Existen tantas excepciones de merito como tantas pretensiones y se presentan incorporadas en el escrito de contestación de la demanda.
3.1 Excepción de Merito Impeditiva: Busca establecer hechos que impidan estructurar la pretensión, son hechos opuestos que persiguen enervar el derecho solicitado por el actor en la pretensión.
3.2 Excepción de Merito Extintiva: Cuando ella a pesar de aceptar o no los hechos que estructuran la pretensión del actor manifiesta hechos que extinguen ese derecho. Ej cuando la pretensión es de condena.

4. Excepción Previa (Dilatoria): Se resuelven por medio de autos interlocutorios. Son los hechos propuestos por el demandado, dirigidos indicar los defectos o falencias procesales de la actuación.
Tiene como finalidad el debido proceso a diferencia de la merito que tiene la pretensión como objeto especifico. Busca que se detecten los vicios para corregirlos. 
Antes llamada excepción dilatoria la cual sugería que la interposición de ella permitía al demandado demorar el proceso.
Es excepción previa porque debe ser antes del debate probatorio central del proceso.
Por ser dirigida al procedimiento sí están descritas en al ley taxativamente Art. 97 cpc y Se presentan en escrito separado al de la contestación de la demanda a diferencia de las de merito.
4.1 Falta de Jurisdicción.
4.2 Falta de Competencia.
4.3 Compromiso o Cláusula compromisoria: es el acuerdo entre las partes de un contrato, en el cual pactan que las diferencias entre ellos no serán resueltas por el estado.
4.4 Inexistencia del demandante o demandado.

5. Demanda de Reconvención: Implica la formulación de una pretensión en contra del que inicialmente es demandante y luego es demandado. Pretende que hayan pruebas comunes para una y otra pretensión, con el fin de que esas pruebas se realicen en un solo proceso y que allí mismo también se analicen y con una sola sentencia se decidan.

6. Confesión: Es la aceptación de hechos de la demanda, Tiene por objeto determinar hechos singulares expuestos por la contraparte, que perjudican a quien los reconoce, puede provenir del demandante o del demandado, cuando no se comparece a la audiencia donde debe recibirse esa prueba, permite suponer como ciertos los hechos preguntados.

7. Llamamiento en Garantía: Quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización o el reembolso total o parcial que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la actuación de aquel para que en el mismo proceso se resulta tal relación.

8. Denuncia del Pleito: Quien de acuerdo con la ley sustancial puede denunciar el pleito que promueva, o que se le promueva, debe hacerlo dentro de la demanda

9. Allanamiento a la demanda: Allanarse: sujetarse, someterse. Cuando el demandado se allana a la demanda es porque se allana a la pretensión del actor reconociendo su legitimidad.
-Solo puede provenir del demandado.
-Únicamente puede presentarse dentro del proceso y antes de dictarse el fallo de primera instancia.
-No puede presumirse o darse por presentado en forma tacita, siempre debe ser expreso.
-El apoderado que carece de la facultad para confesar, no puede allanarse a la demanda.

FORMAS DE INICIACION DE LA ACCIÓN PENAL
1. Conocimiento de la Noticia Criminis: Es la manera en que el estado conoce la existencia del delito, la acción penal es oficiosa, el estado es el titular de la acción, la fiscalia establece las pretensiones.
- DENUNCIA No es necesaria para el inicio de la acción, no hay pretensión porque la puede hacer cualquier persona, no conlleva la obligatoriedad de la iniciación de la acción, la persona que la presenta no tiene el Ius Postulandi.
- QUERELLA Es la manifestación ante el estado por parte del perjudicado por  la conducta punible de la realización del hecho para que este se investigue. Es la denuncia presentada por el perjudicado. Si no hay querella no hay acción penal, depende de los bienes jurídicos protegidos, puede terminar con el desistimiento. Injuria: imputación deshonrosa, Calumnia: Imputación falsa de un delito.
- DE OFICIO Es la mas frecuente, se da cuando el estado conoce la noticia criminis de cualquier manera.
2. R.A.I (Resolución de apertura de investigación), providencia según la cual se declara formalmente abierta la investigación contra una persona conocida y determinada.
3. VINCULACION DEL PROCESADO El procesado se vincula con la indagatoria o con la declaratoria de persona ausente. La indagatoria además de vincular al procesado al proceso penal, sirve como medio de defensa ya que es libre.
4. DEFINICION DE LASITUACION JURIDICA. Determina si existe hasta ese momento merito procesal para dictar medida de aseguramiento o detención preventiva.

ACTOS DE INSTRUCCIÓN PROCESAL
INSTRUIR: Indagar, sustanciar, adelantar el proceso para dejarlo a punto de ser decidido. Los actos de instrucción procesal son aquellos mediante los cuales el instructor procesal sustancia el proceso para dejarlo a punto de decidir sentencia. Busca la reconstrucción de los hechos para entregárselos al juez para que este se pronuncie.  
  1. ACTOS DE IMPULSION PROCESAL (también llamados Autos De Sustanciación, Autos De Tramite). El proceso siempre debe ser impulsados por el operador judicial, es al estado a quien le corresponde adelantar los procesos e impedir que estos se paralicen. Aunque el proceso lo inicien las partes el impulso es del estado. También reciben el nombre de AUTOS DE SUSTANCIACION  los cuales permiten el adelantamiento del tramita procesal, hacen que el proceso atraviese cada etapa, impulsan el proceso, también llamados AUTOS DE TRAMITE, y en materia penal se denominan Resoluciones de Sustanciación. Ej auto que fija fecha para la audiencia.
  2. ACTOS DE ASEGURAMIENTO Son aquellos actos procesales mediante los cuales se aseguran para el proceso PERSONAS O BIENES para evitar que el proceso sea inocuo.
Aseguramiento de Personas: Aunque es propio de la acción penal también se utiliza en los procesos civiles; ya sea para su beneficio o para evitar que se fuguen o eludan la acción de la justicia. Ej en los procesos de interdicción se asegura la persona para demostrar que es un incapaz real.
Medidas de Aseguramiento en Penal: Conminación: es el compromiso formal que el procesado hace ante la autoridad judicial de cumplir ciertas obligaciones impuestas por esta, como no salir del país, no cambiar de domicilio, tradicionalmente se usa para delitos que no tienen fijada pena privativa de la libertad, Caución: es el compromiso judicial de una persona para estar vinculada al proceso mediante una garantía, Detención Preventiva: es la detención física de una persona en forma precautelativa, se aplica al procesado que no ha sido sindicado pero que las pruebas lo acusan, Detención Domiciliaria. En penal domicilio es la residencia; casa por cárcel.
Medidas de Aseguramiento de Bienes: Medidas Cautelares Cuando la pretensión es carácter pecuniario o sin serlo la litis gira a rededor de un bien. El aseguramiento de bienes procede tanto en el proceso civil como en el penal.
Embargo: Medida cautelar de bienes de cualquier naturaleza mediante el cual el juez establece una limitación juridica del dominio impidiendo que el titular del mismo pueda ejercer su facultad de disposición, pone los bienes fuera del comercio. Si hay negocio jurídico sobre cosas embargadas habrá objeto ilícito.
Secuestro: mediante este el juez ordena y realiza la aprehensión física de los bienes. Es Autónomo cuando se aprehende físicamente bienes que no están fuera del comercio, subsiste sin el embargo, no es muy frecuente se presenta en los procesos de sucesión. El Complementario es la aprehensión física de bienes inmuebles luego que han sido puestos fuera del comercio mediante el embargo, es una diligencia que complementa el embargo; solo se presenta en los procesos ejecutivos. El Perfeccionador perfecciona el embargo de los bienes muebles, es necesaria la materialización del secuestro para que se presente el embargo “Si no hay secuestro no hay embargo”, debido a que la mayoría de los bienes muebles no tienen registro y la única manera de limitar la disponibilidad del bien es reteniéndolo físicamente y se le entregan a un secuestre.
 
  1. ACTOS PROBATORIOS Es el principal acto de instrucción procesal, la única manera de adelantar el proceso es mediante las pruebas, ya que estas ayudan a mostrar quien es el titular del derecho, las pruebas son el puente de acceso que unen el derecho sustancial con el derecho procesal, (derecho probatorio es derecho procesal).
Los medios probatorios son los mecanismos procesales que nos permiten arrojar la verdad al proceso. La prueba se relaciona con el principio de valoración de la prueba y carga procesal, el juez decide a favor de quien mejor pruebe, se debe probar el supuesto de hecho de la norma que se invoca.
En civil hay 7 medios probatorios: Declaración de Parte, Declaración de Tercero, Documentos, Juramento, Inspección Judicial, Dictamen de Peritos e Indicios. En penal son los mismos pero la variación es que no hay declaración de parte sino Confesión y el Juramento no es autónomo; está dentro de la prueba testimonial, se consagra un modalidad de juramento el estimatorio.

  1. ACTOS DE ALEGACION PROCESAL
Alegar: indicar al juez como debe tomar una decisión, es resaltar al juez los medios probatorios que me benefician para que este tome una decisión. Toda decisión judicial debe estar basada en pruebas, los alegatos siempre vienen antes de que el juez decida.
¿Cuándo se puede Alegar? Antes de resolver las excepciones previas, antes de que el juez resuelva un incidente procesal, alegatos de conclusión que son previos a la sentencia.
En Penal antes de la investigación previa, antes de resolver la situación juridica, en el juicio o en audiencia pública, es decir antes de la sentencia.

  1. ACTOS DE DECISION PROCESAL

                               DE SUSTANCIACION
·                    AUTOS
                                         INTERLOCUTORIOS

·             SENTENCIAS
          
El juez tiene el poder de fuerza vinculante con lo que a su jurisdicción se   somete, la decisión del juez es obligatoria y vinculante, el juez se pronuncia a través de providencias judiciales.
                                               DE SUSTANCIACION
      AUTOS
       PROVIDENCIAS                            INTERLOCUTORIOS
       JUDICIALES                                  
   SENTENCIAS
          
AUTOS DE SUSTANCIACION: Permiten el adelantamiento del tramite judicial.
AUTOS INTERLOCUTORIOS: Es la providencia judicial mediante la cual el juez decide todo lo que se presente en desarrollo y con ocasión de un proceso con excepción de resolver de fondo el proceso.



PROCESO ABREVIADO

Tiene lineamientos idénticos al del ordinario, pero con términos más cortos en los plazos del traslado de la demanda, pruebas y alegatos, reducidos a la mitad. La actuación será igual cualquiera sea su cuantía.

PROCESOS ABREVIADOS: Servidumbres, posesorios, pago por consignación, rendición de cuentas, declaración de bienes vacantes o mostrencos, interdictos para recuperar o conservar la posesión, declaración de pertenencia y prescripción agraria, restitución de inmueble arrendado, procesos de pertenencia de solución de viviendas de interés social.

ORDINARIO                                           ABREVIADO
20 días            TRASLADO DE DDA         10 días
5 días              EXCEPC. DE MERITO      3 días
Aud 101          AUDIENCIA                        101
40 + 40            PRUEBAS                         20 + 20
8                     ALEGATOS                        5
40                   SENTENCIA                       40

ESTRUCTURA DEL PROCESO ABREVIADO
La demanda debe tener los requisitos de toda demanda. Al auto admisorio de la demanda se le da traslado por 10 días para que el demandado conteste, reconvenga…., si hay excepciones de merito se les da traslado por tres días, para pruebas hay 20 días que se prorrogan por 20 días mas, 5 días para alegatos, y 40 días para dictar sentencia.

SERVIDUMBRE (415 CPC)

Su finalidad es imponer, variar o extinguir la servidumbre.
LEGIMACION POR ACTIVA: Depende de lo que se quiera o pretenda. Si se va a IMPONER serán los propietarios del predio dominante que tengan un derecho real. Para VARIAR O EXTINGUR la tiene cualquiera de los dos.
LEGITIMACION POR PASIVA: también es depende lo que se pretenda.
COMPETENCIA: Si se da en predios agrarios el juez competente es el Juez civil del circuito del lugar de ubicación del inmueble (factor territorial), sino es agrario y es de mínima o menor cuantía conocerá el juez civil municipal, pero si es de mayor corresponderá al juez civil de circuito. La cuantía se determina sin que importe la índole de la servidumbre.
No es necesario presentar la certificación del avaluó catastral del predio sirviente, basta con que la persona lo diga. Pero si el demandado no esta de acuerdo propone una excepción por falta de competencia, como cuando el demandante dice que el bien vale 20´ y el demandado dice que vale 30’.
Un anexo obligatorio son los certificados de tradición de ambos predios por que hay que citar a quienes tengan derechos reales principales en ambos predios, hay un litis consorcio necesario.
Hay dos pruebas obligatorias: la inspección judicial y el dictamen pericial.
También podrá estar legitimado el poseedor con mas de un año que pruebe así sea sumariamente la posesión. Si la sentencia no lo afecta será litisconsorte facultativo, pero si lo afecta por estar poseyendo parte del predio al cual se va a imponer la servidumbre será cuasinecesario, porque no es necesario que intervenga; pero la sentencia lo cobija.
El Art. 415 inc 3 dice que la indemnización se entregara al demandado y se ordena que se inscriba la sentencia, pero no siempre es al demandado, también puede ser al demandante.
 Ej. A demanda a B para imponer una servidumbre y A indemniza a B por la servidumbre que era por 20 años, pero A compro otro predio al lado del suyo y ya no es necesaria la servidumbre en el predio B; entonces A puede solicitar que se restituya parte del dinero que dio como indemnización y que se extinga la servidumbre.


PROCESOS  POSESORIOS (416 CPC, 972- 985 C.C)

Se pretende conservar o recuperar la posesión porque ha sido perturbada o despojada de ella.
La primera opción que tiene la persona que es perturbada es acudir a la acción  policiva y es dentro de los 30 días siguientes a la fecha de perturbación.
Si no ha pasado el año tiene la posibilidad de acudir a un proceso posesorio. Pero si ya paso un año y perdió la posesión deberá interponer una acción de Reivindicación.
LEGITIMACION POR ACTIVA: solo el poseedor con mas de un año completo sin interrupción o sus herederos. Art. 974 c.c. también quien tenga el usufructo, uso o habitación. Cuando ellos ejerciten este derecho el propietario debe ayudarlos.
LEGITIMACION POR PASIVA: la persona que despojo o esta perturbando la posesión.
Ej. A despojo a B y se la da a C y C posee de mala fe, entonces C esta legitimado en la causa por pasiva.
La norma da la facultad para que se demande a C y si este actuó de mala fe esta obligado a pagar indemnización.
En el evento de que exista temor de que se va a  perturbar la posesión, el juez en la sentencia le dice al demandado que se abstenga de perturbar la posesión so pena de incurrir en multa de  2 a 10 sm. A debe interponer en los 30 días hábiles siguientes a cada acto de perturbación un incidente para que B le pague.
COMPETENCIA: si se trata de predios agrarios será competente el juez civil del circuito. Sino el juez civil municipal o del circuito, esto se determina con la cuantía dependiendo el valor del bien objeto de la perturbación. Del lugar de ubicación del bien.
En que situación queda el poseedor que ha logrado sentencia a su favor y obtenido loa entrega del bien y es perturbado o despojado nuevamente por el mismo demandado?
Ramiro B. dice que no es necesario adelantar otro proceso porque la sentencia existe y existe la prohibición, lo que se adelanta es un incidente para pedir multa.
Hernán F. dice que como en el incidente unica/ se va a multar, es necesario adelantar otro proceso.

ENTREGA DE LA COSA POR EL TRADENTE AL ADQUIRENTE (417 CPC)

Este proceso se adelanta cuando una persona compra un bien y no se la ha hecho la entrega real del bien por estar sujeto a registro.
 La tradición se entiende con la escritura publica inscrita en la oficina de registro.
LEGITIMACION  POR ACTIVA: el comprador, o sus herederos, también quien haya adquirido en la misma forma un derecho de usufructo, uso o habitación, así como aquel que haya adquirido el bien de Acuerdo con el Art.922 c de co.
LEGITIMACION POR PASIVA: el vendedor o sus herederos.
COMPETENCIA: el Juez civil municipal o del circuito del domicilio del demandado o lugar del cumplimiento de la obligación. Se determina por el factor objetivo de acuerdo a la naturaleza del asunto.
Hay que anexar obligatoria/ la escritura publica. Puede suceder que en la escritura aparezca que el bien ya se entrego, de no ser así el demandante debe expresar esto bajo gravedad de juramento. Cuando se trate de bienes inmuebles habrá que identificarlos.
Si el demandado no propone excepciones previas no se aplica el Art. 101. si se proponen pero estas no terminan con el procesos se ordenara la entrega.
Puede suceder que el demandado al ser notificado de la demanda no se oponga, ni proponga excepciones previas entonces no se aplica el Art. 101 y se dictara sentencia que ordena la entrega. Pero si el demandado se opone hay que tramitar todo el proceso abreviado.
Ej. A demanda a B para que le entregue el bien. La obligación debe ser  exigible. Pero resulta que el bien lo esta poseyendo en calidad de arrendatario  C. si el contrato de arrendamiento de B con C es anterior a la venta del inmueble entre A y B hay que respetar el contrato de arrendamiento, pero si es posterior se saca a C. si el contrato de arrendamiento es a termino indefinido se entenderá que es por un año. Pero si el arrendador es A y el bien lo esta poseyendo C como poseedor y no como arrendatario el juez lo dejara allí y se iniciara será un proceso reivindicatorio.

RENDICION PROVOCADA DE CUENTAS (418 CPC)

Hay personas que por ley están obligadas a rendir cuentas y a pesar de tal obligación no lo hacen; como albaceas, mandatarios.
LEGITIMACION POR ACTIVA: La persona a quien se le debe rendir la cuenta.
LEGITIMACION POR PASIVA: Quien debe rendir la cuenta.
COMPETENCIA: Juez civil municipal o del circuito del valor total de la gestión (cuantía), El juez del domicilio principal del lugar de admón de los negocios, se tiene en cuenta el factor objetivo de acuerdo con la cuantía. Unos dicen que es por el valor total de la gestión encomendada y otros que es por el valor que le deben o que se debe. Esto debe decirse en la demanda.   
1**Se notifica al demandado, si en el traslado de 10 días *el demandado no se opone, no objeta el monto y no propone excepciones previas (esta de acuerdo) el juez dicta un auto que presta merito ejecutivo, hace transito a cosa juzgada y no admite apelación, pero si reposición. El demandado paga las costas en este caso porque como no rindió cuentas se inicio el proceso.
*Si el demandado propone excepciones previas como por ejemplo que el juez no es competente, se tramita la excepción y el juez civil municipal se lo enviara al del circuito por que prosperaron las excepciones previas, esas Excep                    no terminan con el proceso.  
2**Si el demandado rinde cuentas se le da un término de traslado al demandante por  20 días y *si el demandante objeta las cuentas se tramita como incidente que se resuelve con una sentencia.* Si el demandante no objeta y no dice nada se dicta un auto porque se supone que esta de acuerdo.
3**Si el demandado se opone a rendir cuentas, se tramita el proceso abreviado el cual termina con una sentencia que dirá si el demandado esta o no obligado a rendir cuentas. Si esta el juez le dará un termino prudencial el cual se contara a partir de la ejecutoria de la sentencia o a partir de la notificación.  
El proceso puede terminar por sentencia, por auto o por 2 sentencias, depende de la actitud del demandado y del demandante.

RENDICION ESPONTANEA DE CUENTAS (419 CPC)

Quien va a rendir las cuentas tiene que anexar documentos de las cuentas a la demanda, en la provocada no tiene que anexar documentos.
Se le da un traslado al demandado de 10 días, este puede objetar, oponerse, proponer excepciones previas, sino hace nada de esto el juez dicta un auto dando por terminado el proceso no admite apelación y presta merito ejecutivo.
El Art. 419 no dice que pasa si el demandado objeta las cuentas, si se opone se tramita el proceso abreviado, y si en verdad tiene que recibir las cuentas se va a dictar una sentencia; en esta se le va a dar un termino de 10 días al demandado para que diga si objeta o no las cuentas.
Si objeta las cuentas se tramitara un incidente que se resuelva con sentencia, si no los objeta se dicta un auto y no admite ningún recurso.
A los Arts. 418 y 419 no se les aplica el Art. 101 cpc.

PAGO POR CONSIGNACION (420 CPC, 1656- 1665 C.C)

Se inicia cuando una persona  quiere pagar y no le quieren recibir el pago, o no conoce su dirección.
LEGITIMACION POR ACTIVA: Deudor o sus herederos.
LEGITIMACIÓN POR PASIVA: el acreedor o sus herederos.
COMPETENCIA: Juez civil municipal o del circuito dependiendo del valor que se deba (cuantía), del lugar del domicilio del demandado o el lugar de cumplimiento de la obligación.
REQUISITOS:
1.  Que la persona que ofrezca el pago sea capaz de pagar.
2. Capacidad de la persona para recibir el pago o su representante legal.
3.  Que el plazo o condición se hayan cumplido o vencido.
4. Que se especifique lo que se pretenda pagar.(cantidad, calidad, especie, raza.)
5.  Que se ofrezca pagar lo que se debe en el lugar debido.
Si no cumple con uno de los requisitos se inadmite para que subsane en 5 días, si reúne los requisitos el juez dicta el auto admisorio de la demanda que se le notifica al demandado. Puede suceder que:
El demandado no se oponga, no objete, no proponga excepciones previas, sin necesidad de auto que lo disponga dentro de los 5 días siguientes al vencimiento del término que tiene el demandado para contestar, puede consignar lo que debe. Sino consigna o no presenta los bienes en la fecha y hora señalada se dicta sentencia donde no se va a declarar valido el pago y  admite reposición, produce efectos de cosa juzgada. Esto es cuando es dinero lo que se debe, si se consigna se dicta sentencia declarando el pago.
Pero como también se pueden deber bienes el juez dicta un auto fijando fecha y hora para la entrega de esos bienes,* si los presenta se dicta sentencia donde se declara extinguida la obligación, *si no los presenta o presenta bienes diferentes se dicta sentencia en las que se niegan las pretensiones de la demanda.* Si no los quiere recibir se nombra un secuestre que los recibirá y se dicta sentencia declarando extinguida la obligación. *Si el demandado no se presenta el juez mirara si A presenta lo que debe nombrando un perito para verificar la calidad de los objetos; si los bienes presentados son los debidos se dictara sentencia declarando extinguida la obligación.
Si la persona recibe otra cosa es su problema y el juez dicta una sentencia declarando valido el pago.
Si el demandado se opone porque si le debe pero todavía no es la fecha, se tramitan el proceso abreviado y termina con una sentencia que dice si esta o no obligado a pagar en este caso tiene aplicación el 101.
Si el demandante se arrepiente de entregar los bienes o el dinero, y el demandado0 no los haya retirado, el Dte es condenado en costas, porque aquí se termina el proceso.
Ej: A le presta dinero a B y B le garantiza la deuda con una casa que tiene hipotecada en primer grado, posterior/ B contrae una deuda con C y garantiza a C la deuda con una hipoteca en segundo grado de la misma casa. B inicia proceso de pago por consignación si el juez considera valido el pago que B le hace a A en la sentencia ordenara la cancelación de la hipoteca, también ordenara que se consigne el dinero; es decir prevalece la hipoteca de primer grado que fue la que se constituyo primero.
Cuando se hace el pago se entregan los bienes, en el caso de que estén constituidas 2 hipotecas con el mismo bien; pero unica/ con respecto a la deuda que se pago y no con la hipoteca del mismo bien con respecto a terceros.

IMPUGNACION DE ACTOS DE ASAMBLEAS, JUNTAS DIRECTIVAS O DE SOCIOS (421 CPC, 191 C de Co)

Se persigue dejar sin efecto un acto que se haya producido por una sociedad y la indemnización de perjuicios causados por el acto.
Solo se aplica a sociedades civiles y comerciales. No se aplica a fundaciones, asociaciones, y corporaciones.
LEGITIMACION POR ACTIVA: El revisor fiscal, el administrador, y los socios discentes o ausentes.
LEGITIMACION POR PASIVA: La sociedad a través de su represente legal.
COMPETENCIA: Se demanda ante los jueces especializados en materia de comercio, pero en donde no hayan se determinara por las reglas generales de competencia.
Se puede demandar no solo por la impugnación de actos; sino también por la indemnización a que haya lugar y aquí hay una acumulación sucesiva de pretensiones ya que para acoger la indemnización, previa/ hay que acoger la pretensión.
Ramiro B. dice que dependiendo de la cuantía, se determinara si son del circuito o municipales. Hernán F dice que la competencia se la dan a  los del circuito en los lugares donde no haya Jueces especializados.
 Cuando la competencia no este atribuida a otro juez será el juez civil del circuito según el Art. 16
Para cuando no se pida indemnización podrá demandarse ante la superintendencia de sociedades y el proceso será el de un verbal sumario. si no se quiere demandar ante la superintendencia se demanda ante el del circuito, ya que la norma indica que todo aquello que no tenga juez asignado conocerá el del circuito en un proceso abreviado.
Hay un término de caducidad para pedir la impugnación que es de 2 meses, y si el acto esta sujeto a inscripción o registro los 2 meses se cuentan a partir de la inscripción y el juez  oficiosamente puede reconocer la caducidad.
Y si el acto que se esta impugnando le causa un perjuicio grave al demandante se puede pedir la suspensión del acto pero el demandante deberá prestar una caución.

DECLARACION DE BIENES VACANTES O  MOSTRENCOS (422 CPC)

Vacantes: son bienes inmuebles que se encuentren dentro del territorio respectivo a cargo de la nación sin dueño aparente o conocido.
Mostrencos: bienes muebles que se encuentren en las mismas condiciones.
LEGITIMACION POR ACTIVA: El instituto colombiano de bienestar familiar (ICBF). La persona que avisa sobre la existencia del bien actuara como coadyuvante.
LEGITIMACION POR PASIVA: quien tenga derecho real o principal sobre el bien. Quien fue poseedor pero que ya no lo es, ya que si existe poseedor no hay bien vacante o mostrenco.
COMPETENCIA: Ante el juez civil municipal o del circuito, se determina de acuerdo a la cuantía; del lugar de ubicación del inmueble.
Se necesita que el bien haya salido del dominio del estado, por que si la nación es titular del derecho de dominio el bien será baldío. 
Los jueces agrarios no pueden conocer de este proceso ya que los predios agrarios tienen dueño conocido y explotación económica.
 El juez en el auto admisorio de la demanda que se notifica personalmente,  emplaza a personas determinadas e indeterminadas, se ordena el secuestro de bienes; pero si alguien esta habitando el bien no se practica el secuestro, pero se  invita a ese poseedor al proceso y la sentencia le será desfavorable al bienestar familiar.

PROCESO DE RESTITUCION DE INMUEBLE DE  VIVIENDA URBANA
 (LEY 820/03)
La finalidad de un contrato de arrendamiento es suministrar la casa por un lado y por otro pagar un precio.
No es un contrato solemne, basta con el acuerdo de las partes para el perfeccionamiento, sino se pacta tiempo de duración será mínimo de un año.

VIVIENDA URBANA (LEY 820/03)

El valor de la renta será el 1% del avalúo comercial de ese bien y nunca ese avalúo  podrá exceder el doble del avalúo catastral.
Ej: si la casa esta avaluada catastralmente en $40’ el avalúo comercial será de $80’ por lo tanto el arriendo será de $800.mil. Si el contrato se venció no se puede sacar al arrendatario. Derecho de Renovación: el arrendador esta obligado a renovarle el contrato, esto para darle estabilidad al arrendatario, el aumento será el indicado por el IPC (índice de precio al consumidor) correspondiente al año.
Cuando el arrendador se niega a recibir el pago el arrendatario puede consignar en el banco agrario y en los 5 días siguientes le manda por correo certificado al arrendador la copia del recibo de pago. Los 5 días para pagar se cuentan desde el día en que tenia que tenia que pagar el canon de arrendamiento.  El arrendador retirara el dinero y el arrendatario no incurre en mora (causal de terminación).
Si 3 personas eran coarrendatarios y se quiere pedir el bien, el arrendador lo que tiene que pedir primero es la terminación del contrato, para luego pedir la restitución del inmueble (acumulación de pretensiones sucesivas).
Antes se pensaba que era un litisconsorcio necesario y había que demandar a los tres, pero ahora ellos conforman un litis consorcio cuasinecesario ya que la sentencia los cobija pero su presencia no es necesaria; puesta que la demanda puede ir en contra de uno de ellos pero los otros pueden intervenir en razón de las obligaciones solidarias. 
Son parte en un proceso las personas naturales, jurídicas, el que esta por nacer y los patrimonios autónomos, la causal para dictar sentencia inhibitoria es la incapacidad para ser parte. El contrato presta merito ejecutivo de todas las obligaciones que emanan de el, por lo tanto si el arrendatario no paga se puede iniciar un proceso ejecutivo contra el.
Si el arrendatario debe 12 meses a $ 500. Mil cada uno, no se suma sino que cada mes es una pretensión y hay una acumulación objetiva concurrente de pretensiones. Los intereses atrasados no producen intereses.
El canon de arrendamiento tiene un límite que es el 1% del avalúo comercial. El aumento del arrendamiento no puede exceder más del 100% del IPS. Siempre que se firma un contrato de arrendamiento el arrendador deberá entregarle copia de contrato al arrendatario, en caso de notificaciones las direcciones serán las que aparecen en el contrato, si el arrendatario paga un recibo de servicios debe mostrar el recibo que ha pagado y este presta merito ejecutivo.
El contrato de arrendamiento puede terminar por mutuo acuerdo. Si el contrato vence el arrendatario tiene derecho a la renovación o prorroga del contrato se ha cumplido con las obligaciones del mismo.

CAUSALES DE TERMINACION DEL CONTRATO:
1. Cuando el arrendatario no cancele el valor de la renta o de sus incrementos en el tiempo estipulado. La discusión según el Art.2035 CC es que solo incurre en mora cuando se debe un periodo completo, pero esto fue derogado. Entonces sino paga en el tiempo estipulado es causal para dar por terminado el contrato unilateralmente.
2. al 6. Incumplimiento en pago de servicios, subarrendamiento, mejoras sin autorización….
7. El arrendador puede indemnizar al arrendatario con 3 cánones de arrendamiento para que desocupe el inmueble, esto se da en las prorrogas,  Durante el termino inicial/ pactado no se puede hacer uso de esta causal. Para invocarla debe ser por escrito y por correo certificado donde el arrendador con no menos de tres meses le indica al arrendatario con no menos de 3 meses que el contrato no va a continuar y que lo va a indemnizar con 3 mensualidades de valor que se este pagando, además el valor debe consignarse dentro de los 3 meses anteriores.
Si el arrendatario no se va el arrendador puede retirar el dinero y puede iniciar el proceso de restitución de inmueble pero en este caso no se indemnizaría al arrendatario.

CAUSALES ESPECIALES DE TERMINACION DEL CONTRATO.
Art 22-8 Ley 820
1. Cuando el propietario o poseedor del inmueble necesite ocuparlo para su propia habitación por no menos de un año.
2. Cuando el inmueble vaya a ser demolido para una nueva construcción o se requiera desocuparlo pare realizarle obras independientes para su reparación.
3. que el inmueble deba ser entregado por haber sido enajenado.
4. Que hayan pasado por lo menos 4 años del contrato y el arrendador indemnice al arrendatario con una suma del 1.5 del canon y que se avise con 3 meses de antelación a la fecha de vencimiento. El arrendador tiene 6 meses para iniciar la obra o para habitarla, el arrendatario tiene hasta un año para reclamar caución.

ARRENDAMIENTO DE BIENES URBANOS DIFERENTES A VIVIENDA URBANA.

DCTOS3817/82 Y  2221/83: GARAJES, OFICINAS, CONSULTORIOS.
Cuando el arrendatario no se aviniere a pagar el aumento de la renta, es causal  de terminación de este. Cuando el inmueble lo necesite el arrendador para su habitación o para montar un negocio o cuando el inmueble necesite ser reparado; remodelado con obras necesarias que exijan la desocupación del mismo. El arrendador con una antelación de 30 días avisara de esta situación al arrendatario, los días son hábiles y este término es irrenunciable. Tiene otros 30 días hábiles para darle el destino para el cual fue solicitado. En caso de demanda para que esta sea admitida se anexara a esta una caución en dinero a favor del arrendatario por un valor equivalente a doce meses como garantía de que si va ser la obra. El arrendatario podrá hacer efectiva la caución en un año a partir de la entrega si el arrendador no hace la obra. Si se inicia un proceso de restitución el arrendatario deberá pagar la renta que venia pagando más el aumento.

ARRENDAMIENTO DE LOCALES COMERCIALES Art. 518 C de Co.
CAUSALES DE TERMINACION:
1. Que el arrendatario incumpla el contrato. 2. cuando el propietario lo necesite para habitarlo o montar un establecimiento de comercio total/ distinto al que estaba. 3. cuando el local deba demolerse, repararse….
 Ej: X arrienda a Y un inmueble pero el verdadero propietario es Z. quien hace el desahucio es X y le devuelve el inmueble a X por que Z lo necesita para remodelarlo. Y demanda a Z para que lo indemnice por los perjuicios que le causo por la desocupación del local. 
El arrendador X es el que debe desahuciar por es el que tiene una relación sustancial con Y. para que Z este legitimado en la causa por pasiva debió participar en la demanda o en el desahucio. Cuando el arrendador sea distinto al propietario y van a desahuciar o demandar lo deben hacer juntos.
El Art. 522 C de Co dice que el bien va a quedar afecto y que el juez debe inscribir la demanda esto es una medida cautelar la cual no saca el bien del comercio pero esta sujeto al resultado del proceso. Para inscribir la demanda no hay que prestar una caución ya que la norma indica que la demanda deberá ser inscrita y que no se necesita petición de parte sino que el juez oficiosa/  lo hace y cuando se requiere caución la ley lo dice. (Otra tesis dice que si se presta caución).
Al propietario se le exonerara de la indemnización, al arrendatario sino hace las  mejoras por caso fortuito o fuerza mayor.
Todo lo que las partes acuerden que vaya en contra de lo escrito en las normas se tiene por no escrito. Cualquier controversia que surja por la renovación del contrato, se dirime por un proceso verbal.

PROCESO DE RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO (424 CPC)
PARTE PROCESAL

LEGITIMACION POR ACTIVA: El arrendador y excepcional/ el propietario.
LAGITIMACION POR PASIVA: El arrendatario.
COMPETENCIA: Juez municipal o del circuito del lugar de ubicación del inmueble, la competencia se determina multiplicando el valor de la renta vigente por el termino inicial/ pactado. Se puede acumular la pretensión de indemnización.
La demanda lleva como anexo obligatorio la copia del contrato, será una prueba documental si el contrato es por escrito. Sino es por escrito deberá llevar una prueba siquiera sumaria de la existencia del contrato de arrendamiento. Si la causal de terminación del contrato es la mora en el pago de la renta, el demandante debe decir en la demanda cual son los cánones de arrendamiento que el demandado le adeuda así el Art.2035 CC este derogado.
Si el demandante pretende derecho de retención en cualquier etapa del proceso puede pedir el  embargo y secuestro de los bienes del demandado pero para que esta medida se decrete es necesario que el demandante preste caución para cubrir los posibles perjuicios que pueda causar.
La medida se levantara *cuando se absuelva al demandado, o *dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia y si en esta se condena en costas a *partir de la ejecutoria del auto que prueba la liquidación de estas y *si la sentencia es apelada 10 dias a partir de la notificación del auto que ordene obedecer  lo dispuesto por el superior.
Ej A demanda a B en un proceso de restitución de inmueble donde A pide que se decrete el embargo y secuestro, el juez dicta sentencia y obliga a pagar costas esta auto no admite recursos, no puede ser apelado.
Cuando la sentencia es apelada el demandado tiene 60 días para iniciar el proceso ejecutivo y se empiezan a contar desde la notificación del auto que dicte el juez sin aun haber liquidación en costas a favor del demandante, si la sentencia no esta en firme no se pueden liquidar las costas, quien sea vencido en el proceso paga las costas. El demandado tiene como obligación cancelar los cánones que se van causando en el proceso.
El demandado debe consignar dentro del plazo que se le de el valor que el demandante dice que le adeuda una vez sea notificado para que pueda ser oído en el proceso; Si la demanda se da por mora en el pago debe acreditar que pago así no deba a menos que acredite que pago los 3 últimos meses, esta norma fue demandada pero fue declarada exequible.
 Ej: En una demanda de A contra B el juez dice que son 10 meses de mora B tiene 10 días para contestar, si pasan los 10 días y ni contesta “porque no consiguió la plata “ no pude ser oído en el proceso.
Si pasan los 10 días y no paga será posible que sea oída en el proceso? El Art. 118 CPC dice que los términos son perentorios e improrrogables. Sino esta al día y contesta se tendra por no contestada.
Notificado el demandado puede alegar un Derecho de Retención por haber realizado mejoras, es necesario que lo alegue en la contestación de la demanda, y se le da traslado al demandante por 3 días.
Cuando el demandado niegue la calidad de arrendador al demandante el dinero no se le entregara al demandante, hay una sanción del 30% de lo que debe consignar, cuando niegue ser el arrendatario o que no debe lo que el demandante dice.
Dictada la sentencia, se debe hacer la entrega del bien por parte del juzgado. Si el bien esta en cabeza del distrito la entrega la puede hacer el secretario o el oficial mayor pero en la entrega se pueden presentar oposiciones y hay que resolverlas inmediata/, entonces se dice que ya el juez no esta facultado para comisionar a estos dos.

PROCESO ESPECIAL DE RESTITUCION DE BIENES AGRARIOS
 (DCTO 2303/89 Art. 73-89)

Contrato De Aparcería: cuando 2 personas convienen explotar la tierra, uno pone la tierra y otro la fuerza de trabajo, las utilidades se dividen entre los dos.
En el proceso de Restitución de Inmuebles agrarios hay que acreditar que al demandado se le hicieron los requerimientos para que restituyera el bien, en audiencia de conciliación, pero es contradictorio porque en este proceso no hay audiencia de conciliación.
LEGITIMACION POR ACTIVA: Arrendador.
LEGITIMACION POR PASIVA: Arrendatario.
COMPETENCIA: juez civil del circuito del lugar de ubicación del bien., la cuantía es para determinar si es de única o doble instancia. Es de única cuando el proceso sea inferior a $ 500. Mil y de doble instancia cuando sea superior a esta suma.
Anexos Obligatorios: Prueba del contrato, Prueba de la causal Alegada, y  Prueba de los requerimientos hechos al demandado. Si no se aportan la demanda será inadmitida. Se probara con inspección judicial cuando el demandado (aparcero) le haya dado un destino diferente al predio. 
Cuando la causal alegada de falta de pago, o que no se hayan repartido las utilidades el juez en el auto admisorio de la demanda suspende el proceso por un término no inferior a 30 días para ver si el demandado paga, si cumple hasta allí llega el proceso. Pero si el demandado no cumple se le da traslado al demandante por 5 dias, no caben excepciones previas, de merito si.
Si se opone a las pretensiones de la demanda en los 5 días o no paga en los 30 el juez dicta sentencia que ordena el lanzamiento en los 3 días siguientes a la ejecutoria de esta.
Si el demandado se opone se abre el proceso a prueba por el termino de 10 dias, este proceso no tiene alegatos y después de 5 días se dicta sentencia, sino se opone también se dicta sentencia. Si ordena la entrega se hará a los 3 dias siguientes, si están pendientes de recoger una cosecha el termino se suspenderá, siempre y cuando la causal alegada no sea la falta de pago.
El traslado de la demanda son 5 días, no hay alegatos, puede terminar por auto o sentencia. El juez oficiosa/ puede reconocer las mejoras, si se le reconocen mejoras al demandado este retiene el predio hasta que le paguen, si quien debe es el demandado los bienes se secuestran y la medida se levanta si el demandante no inicia ejecución para el cobro del crédito dentro de los 5 días siguientes también se levanta si se absuelve al demandado.
Si se inicia el proceso ejecutivo al juez competente se le manda copia de la diligencia de secuestro, ya que el juez que conoce del proceso de restitución no es el mismo juez que conoce del proceso ejecutivo (se determina de acuerdo con la cuantía).
La ley de la compensación se da cuando tanto demandante como demandado se deben y se saca cuenta de cuanto se quedan debiendo. Aquí no hay demanda de reconvención, como no se permiten excepciones previas; se alega a través de reposición. La notificación es por aviso.

ACCIONES POSESORIAS ESPECIALES (450 CPC)

Antes era verbal sumario; ahora s abreviado con doble instancia.
LEGITIMACION POR ACTIVA: La persona perturbada en su posesión
LEGITIMACION POR PASIVA: Quien ejerza la perturbación.
Este proceso siempre será de doble instancia, antes el competente era el juez municipal.
COMPETENCIA: para determinar la competencia se tendra en cuenta la cuantía y será competente el juez civil municipal o del circuito del lugar de ubicación del inmueble perturbado.
Después de tramitado el proceso se le ordena al demandado que por cada acto de perturbación se abstenga de hacer mejoras y si las hace la multa será de 2 a 10 smlmv. Hay un término de 30 días para que el demandante inicie un incidente por la perturbación.
 La sentencia que ordene la modificación o destrucción de alguna cosa al demandado le señala un termino a este para que destruya lo que hizo, de no hacerlo el juez procederá a su cumplimiento y las costas las paga el demandado, para determinar cuanto se gasto el demandante hay 60 días.
Como antes era un proceso de única instancia no había problema en caso de que el juez tomara una decisión con respecto a las medidas preventivas o de precaución en la misma diligencia se podía dictar sentencia, pero como ahora es de doble instancia se entra en controversia.

PROCESO VERBAL427-434 CPC

TRAMITE:
 El traslado es de 10 días para que el demandado se defienda y conteste por escrito. La regla general es que no cabe la demanda de reconvención pero excepcionalmente cabe en el divorcio y cesación de efectos civiles de un matrimonio católico, separación de cuerpos.
Si el demandado propone excepciones previas se tramitan de acuerdo al 99 del cpc en el # 8 si es por falta de competencia se le remitirá al competente y el auto no será apelable.
El juez admite la demanda da traslado por 10 días, si se proponen excepciones previas se le da traslado al demandante por 3 días. Si hay que practicar pruebas se resuelven antes de la audiencia del 432. Si se alega falta de competencia por el domicilio del demandado si se necesitan pruebas.
El auto que declare probada la falta de competencia se dará aplicación a lo que dispone el # 8 del 99 del CPC.
Si el demandado propone excepciones de merito se le da traslado al demandante por 3 días. Todas las excepciones se deciden antes del audiencia del 101. Si se niega el interrogatorio de parte y la prueba pericial el auto es apelable. Sobre la apelación se decide en la sentencia.
El auto que declara probada la Excepción de falta de jurisdicción o compromiso o cláusula compromisoria se van en el efecto suspensivo.
En el proceso verbal el auto que declara no probada las excepciones si son apelables
En el auto donde el juez fija fecha y hora para la audiencia, se ordena que se presenten los testigos y los documentos a que se haga relación en la demanda o en la contestación.
Si se ordena el dictamen pericial se escucha el dictamen de los peritos y se posesionaran al tercer día de dictado el auto que los nombra y la audiencia se realizara al quinto día hábil. Si las partes piden aclaración del dictamen se debe hacer ahí mismo o si no en la audiencia siguiente.
Si hay que practicar una inspección judicial como única prueba se decretara en la audiencia, después de evacuadas las pruebas las partes tienen 20 minutos para alegar.
Si las partes quieren impugnar la sentencia deben hacerlo ahí mismo por que sino queda ejecutoriada.
Aquí no cabe demanda de reconvención, ni acumulación de procesos salvo en los procesos de nulidad de matrimonio civil, el amparo de pobreza y la recusación deben proponerse a mas tardar cuando se conteste la demanda.

PROCESO DE NULIDAD DE MATRIMONIO CIVIL.

Art. 113 CC (MATRIMONIO). Es un contrato solemne por medio del cual un hombre y una mujer se unen para vivir juntos, procrear y ayudarse mutuamente.
Es un contrato solemne porque antes de firmarlo hay que cumplir unas formalidades como la solicitud que se hace ante un juez civil municipal o notario. Se fija un edicto por 15 días si es en juzgado y 5 si es en notaria y en este tiempo se llaman los testigos luego se fija fecha para el matrimonio.

CAUSALES DE NULIDAD:
  1. Por error en uno de los contrayentes, y lo puede alegar el cónyuge afectado.
  2. Cuando los contrayentes son menores de 14 y 12 años.
  3. Cuando ha faltado el consentimiento de alguno de los contrayentes o de ambos. cuando ese consentimiento este viciado por fuerza o miedo. Una vez disipada la fuerza se puede alegar la nulidad.
  4. Cuando la mujer ha sido raptada o robada.
  5. Si se da entre familiares (padres e hijos) entre el padre adoptante e hija adoptiva.
  6. Cuando lo ha contraído una mujer ya casada.

Estas causales las puede alegar quien no haya dado lugar a ella, los padres o             tutores de los menores o los mismos menores.
      La nulidad que se decrete de un matrimonio religioso es valida si un juez de familia del domicilio de los contrayentes lo ratifica.

PARTE PROCESAL:
Dependiendo la causal que se alegue se sabe quien la puede alegar.
El juez competente será el del domicilio de la parte demandado o el del último domicilio de los cónyuges si aun lo conserva el demandante.
Un anexo obligatorio es el registro civil de matrimonio.
Se debe citar al ministerio público cuando hay menores de edad.
En este proceso se rompe el principio de congruencia porque el juez en la sentencia así no se le pida dirá otra cosa. Por ejemplo dirá a quien le corresponde la patria potestad así no se haya pedido, impondrá también la cuota de alimentos de acuerdo con la capacidad de uno o ambos padres. Hay que pedir la indemnización de perjuicios que un cónyuge le deba a otro de acuerdo con la causal que se haya invocado. Si se ha incurrido en un delito se compulsan copias a la autoridad competente.

PROCESO DE DIVORCIO.

Se disuelve el matrimonio por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por el divorcio judicialmente decretado.
El divorcio para matrimonio civil se crea con la ley 1/76 con 9 causales.
La CN del 91 dice que lo efectos civiles de todo matrimonio cesaran por el matrimonio judicialmente decretado.

CAUSALES:
  1. Relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges. La puede alegar el que no haya dado lugar a ella, es decir el cónyuge inocente.
  2. el grave e injustificado incumplimiento de los deberes de padre, madre, marido y esposa.
  3. de los maltratos de obra físicos o psíquicos
  4. la embriaguez habitual de uno de los cónyuges
  5. el uso de sustancias alucinógenas, salvo prescripción medica.
  6. cualquier enfermedad grave física o psíquica que ponga en peligro la salud del otro cónyuge o haga imposible la comunidad matrimonial.
  7.  toda conducta que tienda a corromper al cónyuge o a las personas que vivan bajo su cuidado o bajo el mismo techo.
  8. la separación de cuerpo de hecho o de derecho que haya durado mas de 2 años.
  9. el mutuo consentimiento de ambos cónyuges ante un juez competente o notario.

QUIENES PUEDEN ALEGAR LAS CAUSALES? El cónyuge que no haya dado lugar a esa causal. Hay una discusión con la separación de cuerpos de hecho esta es una causal objetiva porque no importa quien dio lugar a esa separación, basta con que se demuestre la separación por mas de 2 años.
      La regla general es que no cabe demandad de reconvención en esta clase de procesos pero la excepción es que si se puede alegar. Las otras causales se alegan dentro del año siguiente en que ocurrieron los hechos. La causal 1 y 7 se pueden alegar solo dentro del año siguiente en que se supo nunca podrá pasar de 2 años en que ocurrió el hecho y la alega el cónyuge afectado.

PARTE PROCESAL
Cuando existan hijos menores es obligatoria la presencia del ministerio público y del defensor de familia.
COMPETENCIA
Se demanda ante el juez del domicilio del demandado o en el del último domicilio de los cónyuges siempre y cuando la parte demandante lo haya conservado.
Desde la admisión de la demanda se pueden tomar unas medidas:
Ordenar si es el caso la separación de los cónyuges, solicitar alimentos y que se fije la cuota para el cónyuge que no dio lugar, que se pueda solicitar el embargo y secuestro de los bienes del otro cónyuge.
Puede pasar que la mujer recién divorciada, o que pendiente el juicio del divorcio estuviese actualmente separada de su marido, y que se cree embarazada lo dirá al marido dentro de los primeros 30 días de la separación actual. 
Esta norma trae la posibilidad de un desistimiento que no es el mismo del 342, este es un desistimiento atípico de terminación del proceso. Desde la presentación de la demanda se pueden fijar alimentos provisionales y cuando ya se fijen del todo esto presta merito ejecutivo.
El juez en la sentencia declara la disolución de la sociedad conyugal. Cuando es por la iglesia es “cesación de los efectos civiles de matrimonio católico”, y de acuerdo con la causal dirá a quien le corresponde la patria potestad, también cuanto es el dinero que tienen que dar los cónyuges para la manutención de los hijos o en caso dado también para de ella.
La copia de esta providencia se le envía a la autoridad competente para que se haga la anotación al margen de que la persona esta divorciada.
Si el juez cree que debe removerse el curador se hace a través de un proceso de jurisdicción voluntaria.

PROCESO DE PRIVACIÓN, SUSPENCION Y RESTABLECIMIENTO DE LA PATRIA POTESTAD, REMOCION DEL GUARDADOR Y PRIVACION DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES DEL HIJO.

Excepcionalmente se inicia un proceso sin que medie demanda. El competente es un juez de familia, cuando un juez tenga conocimiento de que hay causal para suspender la patria potestad dictara un auto motivado que se hará conocer a los familiares del menor, si no es a través del juez se hace a través de demanda donde se dicen los nombres de los parientes del menor su lugar de notificación, si se desconoce donde viven el juez los notifica o emplaza, pero el emplazamiento es diferente ya que solo se les cita para que acudan al proceso.

PROCESO DE INTERDICCION DEL DISIPADOR

Cuando quien tiene a su cargo la administración de los bienes del menor y los esta malgastando.
LEGITIMACION POR ACTIVA: el cónyuge no divorciado en la medida en que aun no se haya disuelto y liquidado la sociedad conyugal.
LEGITIMACION POR PASIVA: la persona que supuestamente esta malgastando de una forma desaforada los bienes. A través de un incidente se puede pedir que se decrete la interdicción provisional. Las pruebas recaudadas dentro del incidente se tendrán en cuenta para dictar sentencia.
Al dictar sentencia hay que inscribir la demanda en el registro para que se abstengan de hacer cualquier transacción con el disipador.

PROCESO DE REPOSICIÓN, CANCELACION Y REIVINDICACION DE TÍTULOS VALORES.

LEGITIMACION POR ACTIVA Y POR PASIVA: Dependiendo de si es deudor o acreedor.
COMPETENCIA: La regla general es que se demanda ante un juez especializado, en el domicilio del demandado si no hay juez especializado será el civil del circuito o el municipal dependiendo la cuantía.
En la demanda se debe hacer una descripción del titulo valor en un extracto que se adhiere a esta, el cual se publicara en un periódico de amplia circulación nacional, si pasados 10 días y nadie se opone el juez decretara pruebas de oficio y dictara sentencia.
Si debido a la circulación de títulos valores este cae en manos de un tercero de buena fe este debe ser pagado.
Puede suceder que en el transcurso del proceso la letra se haga exigible, lo que se solicita es el valor del titulo.
Cuando se presenta la demanda se interrumpe el término de prescripción o caducidad.

PROCESO VERBAL SUMARIO

TRAMITE: La demanda se puede presentar en forma verbal o escrita. Debe reunir los requisitos del 75 cpc. Lo que no se coloca es el lugar de notificación de las partes. Si falta algún documento el juez lo dirá por medio de un auto de cúmplase.. El termino de traslado es de 4 días, para que lo corrija sino lo hace se rechaza según la doctrina porque el código no dice nada. Si ya se corrió el traslado por 4 días al demandante. Cuando adolezca de vicios no da término.
PROHIBICIONES: No hay reconvención, ni incidente, no hay reforma de la demanda, tampoco acumulación de proceso, ni el trámite de la terminación de amparo de pobreza.
Se da traslado al ddo para que proponga excepciones de merito, los hechos que configuren excepciones previas deben alegarse a través de reposición. Y como es un proceso de única instancia no se devuelve a través de ningún efecto, no cabe apelación.
Si se propusieron excepciones de merito se le da un traslado de 3 días para que pida pruebas sobre esas excepciones.
Si el juez considera que le dio a las partes el término de 10 días para sanear y no lo hicieron después de ese término no se puede alegar la nulidad.
El juez debe fijar mediante auto fecha para la audiencia en los 10 días siguientes pero debe fijarse si hay lugar al saneamiento del proceso.
El juez mirara si hay causal de nulidad y si se tienen que practicar pruebas se practicaran en 10 días.
Para alegatos son 20 minutos para cada parte y alega primero el demandante. El termino para dictar sentencia es allí mismo o en los 10 días siguientes.
El interrogatorio de parte será máximo de 10 preguntas que no tengan nada que ver con las que el juez haya hecho, se pueden llevar 2 testimonios por cada hecho.

PROCESO DE ALIMENTOS

Cuando los alimentos los solicita un mayor de edad ART 448 cpc, si los solicita un menor dcto 2737/879 (codigo del menor).
EVENTOS:
  1. Que se imponga una cuota alimentaria.
  2. que se modifique una cuota alimentaria ya impuesta.
  3. que se extinga esa cuota alimentaria.
  4. ofrecer una cuota alimentaria.
LEGITIMACION POR ACTIVA: El Art. 411 menciona a las personas a las cuales se les debe alimentos: a los hijos, al cónyuge, a un divorciado cuando no haya dado lugar al divorcio.
Alimento: vestido, salud, recreación, asistencia medica.
Alimentos congruos: permiten subsistir a una persona de acuerdo al estatus social en que viva.
Alimentos necesarios: los que necesariamente necesita para vivir.

El articulo 260 cc dice que en el evento en que en un joven que no trabaje y viva con sus padres y embarace a una joven, esta puede pedir alimentos al padre del joven.

Cuando los alimentos los reclama un mayor de edad se aplica el art. 448 cpc
COMPETENCA: Donde no haya jueces de familia conocerá en única instancia los jueces civiles municipales. Si los reclama la esposa al esposo se demanda en el domicilio del demandado o en el último domicilio de los cónyuges si el demandante lo conserva.
ANEXOS OBLIGATORIOS: El registro civil que acredite el parentesco. La capacidad económica del demandado se debe acreditar para que sea decretado al momento de admitir la demanda los alimentos provisionales.
El juez puede pedir pruebas de oficio, en esta clase de procesos no se permiten terceros acreedores, la única excepción que cabe es la de pago y mientras el no pague no puede ser oído.
A partir de la presentación de la demandad se empiezan a deber alimentos.

CÓDIGO DEL MENOR
Se le aplicara el trámite de un proceso verbal sumario.
El codigo del menor prevé que aun en estado de embarazo si se le reconoce puede pedir alimentos, siempre y cuando la persona acepte la paternidad.
El defensor de familia, los padres del menor o quienes lo tengan a su cargo pueden pedir conciliación con el padre y esto presta merito ejecutivo. Si la persona es citada en segunda oportunidad y no comparece se puede fijar prudencial y provisionalmente cuota de alimentos. (137 c del m)
 Dentro del término para demandar lo pueden hacer los padres, el defensor de familia y aun el juez de oficio.
Se pueden decretar alimentos provisionales siempre y cuando la capacidad económica del demandado este acreditada.
Cuando un menor demanda hay competencia privativa y es en el domicilio del menor, claro esta demanda es a través de su representante. 
COMPETENCIA: El competente es un juez de familia o civil municipal del menor.
Se deben alimentos a los hijos mayores hasta los 25 años si esta estudiando. Los padres también pueden pedir alimentos a los hijos siempre que demuestren no tener capacidad para alimentarse por si mismos.
Por principio constitucional la compañera permanente puede pedir alimentos.
TRAMITE: Se puede presentar la demanda en forma verbal o escrita, si adolece de los requisitos el juez dictara un auto de cúmplase. Cuando adolezca de vicios no da término. El término de traslado es 4 días. En la audiencia no se pueden practicar pruebas. En los alegatos seran 20 minutos para cada parte. El juez tiene 6 días para dictar sentencia; sino puede hacerlo ahí mismo.
La cuota puede ser modificada de acuerdo a las circunstancias del demandado. Si el demandado no constituye el capital tiene 10 días para hacerlo y si no lo hace lo pueden embargar. Por alimentos se puede embargar hasta el 50% pero si ya tiene ese 50 embargado puede pedir la acumulación de procesos solo para fijar la cuota.
En cuanto a la exoneración de la cuota la puede pedir el demandado cuando el niño cumpla 18 años.
El padre también puede ofrecer la cuota en un centro de conciliación.

PROCESOS ESPECIALES

PROCESO DE EXPROPIACION: (451-459 CPC)

Tiene un fundamento constitucional y es el Art. 58 CN; busca el interés general frente al particular.
LEGITIMACION POR ACTIVA: Una entidad de derecho publico (estado).
El estado expide un acto adtivo para acudir a la rama judicial, el cual debe estar ejecutoriado. Este es un proceso declarativo pero debería aparecer en los ejecutivos porque hace efectivo un acto adtivo que decidió sobre la situación de un bien mueble o inmueble.
LEGITIMACION POR PASIVA: Si es bien Inmueble se demanda contra todo aquel que sea titular de un derecho real principal.
Si el bien que se va a expropiar esta en conflicto la demanda se dirige contra las personas que son parte en ese proceso.
Si el bien esta hipotecado o sobre el recae una prenda la demanda se dirige contra el acreedor hipotecario o prendario.
Y si sobre el bien hay un arrendamiento elevado a escritura pública también se dirige contra el poseedor.
COMPETENCIA: Si son bienes agrarios se dirige ante el juez agrario, pero como estan suspendidos será ante el juez civil del circuito del lugar donde estan ubicados los bienes a expropiar.
ANEXOS: Acto administrativo debidamente ejecutoriado, si son bienes inmuebles el certificado del registrador.
La demanda debe reunir los requisitos de toda demanda, se permite la expropiación para lo que tiene que ver con energía, agua.
Si quien expropia es el INCODER (incora) será competente la jurisdicción contencioso adtiva.
Se presenta la demanda, se admite y se dicta un auto admisorio y se la da traslado al ddo por 3 días pero no puede proponer excepciones. Aquí se puede presentar la figura de la prejudicialidad (cuando la sentencia de un proceso depende de la decisión de otro).
La interrupción del proceso opera por ministerio de la ley. Para que opere la suspensión debe mediar auto, Esta es la diferencia. El auto admisorio de la demanda se notifica personalmente directa o indirectamente a través de curador adlitem. Si no se ha podido notificar personalmente al demandado en los 2 días siguientes a la emisión del auto se debe fijar un edicto en la secretaria por 3 días, o en la puerta de acceso al inmueble a expropiar o donde estén los bienes.  Se publicara por una sola vez en un diario de amplia circulación, o por radio, Si la persona no vive ahí se la manda por correo o con un empleado del juzgado, el edicto va a durar fijado un solo día.
COMPETENCIA La tiene el juez del lugar del inmueble.
En este proceso no son admisibles ninguna de las excepciones del (Art. 453) pero si el juez encuentra probada las circunstancias que se encuentran en las causales (1, 2, 4, 5, 6, 9), va a dictar sentencia ordenando la expropiación.
Vencido el termino de traslado (3) el juez tiene que dictar sentencia ya sea acogiendo o negando las pretensiones. Si las concede la sentencia es apelable en el efecto devolutivo; es decir se cumple la sentencia. Si las niega en el suspensivo.
Previo a esto hay que notificar la sentencia que se hace personalmente o por edicto y excepcionalmente por estado. Si pasados los 3 días para notificar personalmente, y tampoco se fija el edicto por 1 día, desde allí se cuentan los 3 días de ejecutoria. Aquí se busca que se paguen los perjuicios por indemnización y el juez nombra peritos para que este dictamine sobre el valor de la cosa expropiada y separadamente la indemnización a favor de los distintos interesados. Con el dictamen se le da traslado a las partes por 3 días para oponerse, ya en firme el dictamen y consignada la indemnización se hace un acta de entrega donde se inserta la parte resolutiva de la sentencia. El bien no se entrega hasta que no se haya consignado. No es indispensable que la sentencia este en firme para la entrega del bien porque la sentencia que decreta la entrega se apela en el efecto devolutivo. En la sentencia se ordena que se cancelen (dejen sin efecto) los gravámenes y que se envíen los oficios. Para que se cancelen los gravámenes debe estar en firme la sentencia.
El juez oficiosamente debe inscribir la demanda, cuando hay falta de jurisdicción se ordena que se devuelva la demanda y sus anexos.
Cuando el juez considere decretar la expropiación la sentencia se debe notificar personalmente, luego el juez nombra un perito para que avalúe el daño y las indemnizaciones, del dictamen pericial se le da traslado a las partes por 3 días vencido el traslado si el demandado consigna se hace la entrega del bien; para esta entrega no es necesario que la sentencia este ejecutoriada.
Si alguien se opone a la entrega por ser poseedor, el bien se entrega pero el poseedor tiene 10 días para presentar un incidente y alegue el derecho que tiene allí, y si le asiste el derecho del valor de la indemnización se le paga a el. Si el poseedor no esta presente al momento de la entrega del bien para oponerse puede iniciar un incidente de levantamiento de medidas cautelares dentro de los 10 días siguientes a la práctica de la diligencia de entrega.

PROCESO DE DESLINDE Y AMOJONAMIENTO.
Art.900 CC y 460-466 CPC

Tiene lugar cuando dos predios son colindantes y hay controversia sobre los linderos. Por lo general es sobre predios agrarios pero también se puede dar en predios urbanos.
LEGITIMACION POR ACTIVA: El pleno propietario, el nudo propietario, el usufructuario, el comunero.
LEGITIMACION POR PASIVA: Todo el que sea titular de un derecho real principal.
COMPETENCIA: Por lo general es ante un juez civil del circuito, si se da en predios rurales que no son agrarios (club) se sabrá ante quien por la cuantía, y esta se determina por el valor del derecho sobre el inmueble que tiene el demandante. El juez es el del lugar de ubicación del inmueble.
ANEXOS OBLIGATORIOS: Titulo (la escritura publica). Y un certificado del registrador de los inmuebles con una antelación de 20 días. Si es un poseedor el que va a demandar se debe acreditar un certificado del registrador donde diga que la posesión no esta inscrita.
En el auto admisorio de la demanda se debe ordenar oficiosamente la inscripción de la demanda, se le corre traslado al demandado por 3 días; donde puede proponer excepciones previas y como excepciones de merito cosa juzgada y transacción. Por lo general las de merito se deciden en la sentencia a menos que sean de las que se tramitan como previas. En este proceso las de merito se deciden a través de auto previo incidente. Si no prospera la cosa juzgada o la transacción; el juez fija fecha para la diligencia donde las partes deben llevar sus títulos y se decreta la prueba pericial.
En la demanda se debe decir cual es la zona objeto de la controversia. El día de la diligencia el juez debe pedir que se aporten los títulos sino se ha hecho, se escuchan los testimonios, se le pide al perito que rinda un dictamen que no es objetable, pero las partes pueden pedir que se aclare o se adicione. Si el juez se percata de que los inmuebles no son colindantes habrá falta de legitimación tanto por activa como por pasiva y por auto apelable en el efecto devolutivo por regla general por que la ley no dice en que efecto se va y se abstiene de practicar la diligencia y habrá que condenar en costas al demandante.
Pero si son colindantes obligatoriamente tiene que trazar una línea, trazada esta las partes pueden guardar silencio; y ahí mismo se dicta sentencia fijando linderos, y los deja en posesión de sus respectivos bienes.
Si alguna de las partes se opone a la línea el juez no dicta sentencia, el que se oponga debe presentar una demanda dentro de los 10 días siguientes, si no la presentan la oposición se declara desierta y se aplica el # 3 del 464 CPC.
Si trazada la línea hay un tercero poseedor que se opone se tramita según el Art. 338 CPC, esto es cuando las partes no estan en posesión de sus predios. Puede haber oposición de ambas partes y ambas tienen que presentar demanda.
Si la diligencia no se puede terminar el mismo día se continúa al 5to día siguiente y el acta la tiene que firmar todos los presentes. Con la sentencia se ordena la cancelación de la inscripción de la demanda.
Si una de parte dice que por la línea no van sus linderos pero se demuestra que una de las partes lleva más de 20 años poseyendo en esa demanda del que se opone se puede pedir la prescripción.
Este proceso puede terminar Por SENTENCIA cuando no hay oposición y por AUTO cuando prosperen las excepciones de merito o cuando se declare desierta y cuando prosperen las excepciones de cosa juzgada y transacción.
Si la parte que se opone presenta la demanda, se notifica por estado y se le da traslado por 10 días.
Puede haber un litisconsorcio necesario en la parte activa y si se les cita se hace en forma personal y si no acuden en los 3 días la sentencia produce efectos para todos.
Según el principio de la no Reformatio Impejus no se puede hacer mas gravosa la situación de quien se opone, solo si las dos partes se oponen no importa donde el juez ponga la línea. Es posible que el juez ponga la línea donde lo crea conveniente para que no se de el enriquecimiento sin causa. Puede suceder que el juez trace la línea por tal lugar y si se habían hecho unas mejoras, se tienen que alegar debe hacerse cuando se trace la línea. Si es así se nombra un perito para que profiera un dictamen que es objetable. Si queda en firme el valor de las mejoras puede haber derecho de retención y es que hasta tanto no se paguen dichas mejoras no se entrega el bien.

PROCESO DIVISORIO

Se acude a este proceso cuando 2 o mas personas siendo copropietarias de un bien no quieren seguir siéndolo.
LEGITIMACION POR ACTIVA Y POR PASIVA: Cualquiera de los dos comuneros, aquí lo que no hay es demandado, si hay mas de dos comuneros siempre hay un litis necesario.
Si se trata de bienes inmuebles se necesita el certificado del registrador. También puede hacerse sobre bienes muebles y esto se acredita con prueba siquiera sumaria. Hay cosas que no pueden dividirse por lo tanto se ordena la venta.
Si el demandante es incapaz, con la demanda se pide la autorización para que se pueda dividir o vender la cosa común.
COMPETENCIA: depende de la clase de bienes, si son agrarios el juez civil del circuito, si es urbano o rural el juez se determinara por el valor total del bien por el factor territorial. No se mira el derecho del demandante, sino el valor total del bien.
El juez en el auto admisorio ordena la inscripción de la demanda y le corre traslado al demandado por 10 días para que presente excepciones previas o de merito. La única oposición es que se haya pactado un tiempo para tener el bien el comunidad. Se proponen en el termino para contestar la demanda, sino se opone el juez ordena la división o venta del bien a través de auto, si solo propone excepciones previas se le da traslado al demandante por 3 días, si la excepción previa prospera se ordena la división o venta.
Si se proponen excepciones previas y se oponen o si solamente se oponen, se abre a prueba por 20 días. Si no prospera la oposición se ordena la división o la venta. En el auto que se ordena la división se nombra un perito para que avalúe el bien y las mejoras que aleguen loa terceros, si todos los comuneros son capaces ellos mismos pueden avaluar el bien y tienen 3 días para nombrar un partidor y sino el juez lo nombra y el partidor tiene hasta dos meses para hacer la partición, pero esto puede prorrogarse. Si hay justa causa el partidor se puede asesorar de las partes. El comunero para que le entreguen lo que le ha tocado en la partición tiene 5 días antes de registrarse, según una tesis, pero otra tesis dice que es de 60 días.
Este proceso también se utiliza para la VENTA DEL BIEN se aplica lo mismo que para remates en procesos ejecutivos.
REQUISITOS PARA VENDER: Que el bien este embargado, secuestrado y avaluado. Esto se puede también para bienes muebles.
La primera licitación va por e 100% de valor del bien, la segunda vez por el 70 %ero no baja mas de allí. En un proceso ejecutivo si una casa vale 100’ no se puede rematar la primera vez por menos del 70%, la segunda 50% y la tercera 40%.
Lo que se persigue con el secuestro del bien es que se garantice a la persona que lo va rematar que el bien se va a entregar. Para que pueda rematar debe estar secuestrado.
Uno de los comuneros puede hacer postura, si va a rematar por su propio crédito debe consignar el 20% del avalúo. Si es un proceso ejecutivo el 40%.
 El comunero debe consignar el 20% siempre y cuando esto sea menor al valor de su derecho o crédito. Si es superior al 20% no tiene que consignar nada pero si es menor debe consignar la diferencia. Otra tesis dice que el comunero debe consignar el 40% pero deducido en su derecho. Ej: si su crédito es de 25 millones, entonces el 40% de 100^ -25, le tocaría consignar 15 millones. Si se remata el bien le toca consignar el valor que falta.
Si se consigna el valor del remate y se entrega la cosa se dicta sentencia haciendo la distribución del dinero entre los demás comuneros de acuerdo a su derecho.
Si el bien esta gravado con hipoteca, el remate no lo saca porque el bien se persigue en cabeza de quien este.
Si el demandante o demandado quieren alegar un derecho de mejora lo pueden hacer en la demanda y en la contestación respectivamente.
Si hay oposición a la demanda, el juez se pronuncia sobre las mejoras en el auto que resuelve sobre la oposición, sino hay oposición se resuelve en incidente. Se puede hacer uso del derecho de retención hasta tanto no se paguen las mejoras.
Un comunero puede alegar la prescripción extraordinaria siempre y cuando haya explotado el bien económicamente y que no haya poseído por orden de los demás comuneros.
Puede pasar que un comunero corra con los gastos de los demás, entonces si el remata el bien tiene derecho a que se ole deduzca lo que se gasto.
El 2336 CC le da un derecho a los demandados, si son 4 personas a las 3 restantes para que antes de que el bien sea rematado ellos adquieran el porcentaje del otro comunero, es derecho de preferencia.
Ya en firme el avalúo el juez les da 10 días para que paguen el valor del otro comunero o hasta 6 meses si se ponen de acuerdo. Si uno de los comuneros no cumple se multa con el 20% del valor de la compra.

PROCESOS EJECUTIVOS

Aquí el derecho es cierto lo que está es insatisfecho, se hace para hacer efectivas obligaciones de dar, hacer o no hacer, suscribir decretos. Toda obligación que sea expresa clara y exigible, que este en un documento y provenga del deudor presta merito ejecutivo.
Una obligación expresa es la que está determinada en forma completa; es clara cuando no hay lugar a equívocos, y exigible cuando está en solución de pago, cuando el plazo se ha vencido o la condición se ha cumplido.
El titulo ejecutivo puede ser unilateral, bilateral, judicial, y complejo.

PRINCIPIOS DEL PROCESO EJECUTIVO.

La satisfacción máxima de la pretensión del demandante, busca que dentro de este proceso se le garantice al demandante que se le pagará su obligación, mediante las medidas cautelares (se embarguen, se secuestren, avalúen, se rematen bienes), no se le pueden embargar los utensilios que sirvan para satisfacer necesidades básicas del deudor a menos que el crédito que se le está cobrando sea producto del embargo. 684

Celeridad, es decir que el proceso ejecutivo sea rápido, a menos que se propongan excepciones de merito; con lo cual el proceso se vuelve mas lento y se convierte en un proceso ordinario. No se admiten excepciones previas.

Que se le cauce el menor daño posible al patrimonio del demandado a través de los límites de embargo, (crédito, cuotas y un 50%)

Se debe respetar el derecho de terceros acreedores prendarios o hipotecarios. Se permite que varios acreedores hagan efectivos sus créditos mediante la acumulación de demandas ejecutivas o procesos, aquí se paga en proporción a sus créditos.
El proceso ejecutivo puede ser singular de mayor, menor y mínima cuantía, es “Singular o Quirografario”: cuando el respaldo de la obligación es personal; es decir el deudor responde con todos sus bienes.
“Hipotecario o Prendario” se persigue solo el bien dado como prenda de garantía.
“Mixto”: (554) cuando el demandante además de perseguir el dado en garantía persigue otros bienes del demandado.
La regla general es que los títulos ejecutivos provengan del demandado, pero algunos no provienen del demandado por disposición de la ley como los contratos de arrendamiento, las facturas de servicios públicos. También prestan merito ejecutivo las sentencias y la confesión ficta o presunta.
En el proceso ejecutivo NO se contesta, se proponen excepciones!
Pueden existir medidas cautelares antes de iniciar el proceso? o cuando este pendiente la constitución en mora al deudor y reconocimiento del decreto? Sí cuando en un proceso ejecutivo se soliciten estas pero previamente al mandamiento ejecutivo (513) y se soliciten unas diligencias previas. (489 cpc).
Para iniciar o continuar un proceso en contra del causante, hay que:
1. Citar a la persona para que reconozca el documento.
2. Notificar el titulo a los herederos, aquí todavía no hay mandamiento de pago. Cuando no se notifica el titulo ejecutivo a los herederos es causal de nulidad.
3. Cuando haya que constituir en mora para demandar.
Hay obligaciones que pueden estar sujetas a una condición suspensiva (490) estamos frente a un titulo ejecutivo complejo ya que se debe llevar el decreto donde esta la condición, el interrogatorio de parte, o la sentencia donde se diga que la condición ya se cumplió.
El 491 dice que cuando se demanden obligaciones de suma de dinero se puede solicitar el pago del capital más los intereses y estos últimos deben solicitarse. El interés máximo es del 1.5 del interés bancario corriente.
Ej.  X le cobra a Z un interés del 5% (por encima de la ley) por $ 1. Millón, le cobra $50 mil cuando le debería cobrar $30 mil por intereses.
El Art.72 de la ley 45/90 dispone que cuando se cobren intereses en exceso se pierden todos los intereses. ¿Se pierden todos o los que se cobraron en exceso? Se pierden los que se cobraron en exceso mas una multa igual a los intereses cobrados.
Si una persona se obliga a entregarle a otro un bien mueble diferente a dinero y si no se los entrega el acreedor de esa obligación puede demandar ejecutivamente. Para que el juez libre mandamiento ejecutivo el demandante lo solicita y pide que se le entreguen las cosas más unos perjuicios moratorios que se tasan mensualmente. Lo mismo se puede hacer con la obligación de hacer, y no hacer cuando la obligación consista en destruir algo que no debió hacer; hay que probar que no se debía hacer. Subsidiariamente también se puede pedir que si llegada la fecha de entrega de la cosa el proceso sigua por una suma líquida de dinero más un interés mensual o también puede pedir que ya no quiere la cosa sino unos perjuicios compensatorios.
Siempre debe pedirse la obligación tal como fue pactada más unos perjuicios moratorios (493 y 495) y cuando se pide solo la obligación y esta no se entrega el proceso termina por auto que no tiene apelación.
El proceso ejecutivo puede terminar por auto que contenga el pago total de la obligación “regla general”. Termina con sentencia cuando se propongan excepciones de merito, “excepción.”
Hay obligaciones que pueden ser alternativas, se puede entregar una cosa u otra y si legada la fecha no se entrega la cosa el juez le dice al demandante para que escoja que quiere y es lo que se le entregará.
Si se presenta una demanda ejecutiva y cumple con los requisitos legales el juez libra mandamiento de pago en la forma solicitada o la que el considere legal.

¿CÓMO LIBRA EL JUEZ EL MANDAMIENTO DE PAGO?
Interés Remuneratorio de plazo es aquel que se cobra cuando a uno le prestan un dinero para pagarlo en x tiempo. Si se pide un interés de plazo en un proceso ejecutivo siempre se sabe cuanto es.
El Interés Moratorio es cuando la persona no ha pagado y esta en mora. Si se trata de pensiones alimenticias se ordena que se pague los 5 primeros días de cada mes.
El mandamiento ejecutivo se notifica en forma personal directa o indirectamente al demandado y le corren 3 términos simultáneos a partir de la notificación:
  1. 3 días para interponer recurso de reposición, porque el mandamiento ejecutivo no admite apelación.
  2. 5 días si no interpone recuso para que pague contados a partir de la notificación, sino pago…
  3. 10 días para proponer excepciones de merito. Si es en moneda extranjera el pago deberá hacerse en moneda nacional.
Los hechos que configuren excepciones previas deben alegarse a través de recurso de reposición.

CASO!!!!!!!!!
Un particular demanda al departamento de Córdoba ante el juez civil del circuito para que le paguen una plata que le deben y el juez libra el mandamiento ejecutivo ordenando que se pague. El departamento repone por falta de jurisdicción (excepción previa) ante el juez. Este niega la reposición y el departamento apela el auto que niega la reposición, esta apelación no se permite ya que si se admite, se estaría admitiendo la apelación del mandamiento ejecutivo y este no es apelable.

REQUISITOS PARA DICTAR SENTENCIA DE MERITO.
  1. Que la demanda este en forma
  2. Que el juez sea competente.
  3. Capacidad para ser parte.
  4. Capacidad para comparecer.

TRABAJO!!!!!!!!
(506) El demandante en la obligaciones de dar, hacer puede pedir perjuicios moratorios y compensatorios. El demandado objeta los perjuicios y de aquí en adelante si debe probar los perjuicios.
Que le pasa si los perjuicios eran $2 millones y dijo que eran $20 millones. ¿Habrá alguna sanción?
R// Cuando se objetan perjuicios el ejecutante debe demostrar el monto de los mismos, por cuanto sobre él recae la carga de la prueba. Sino le es posible hacerlo, el juez declarara extinguida la obligación, es decir que se pierde definitivamente el derecho ya que el demandante no tiene la posibilidad de demandar la regulación de los perjuicios en un proceso ordinario. Si el demandado objeta la estimación de los perjuicios hecha por el demandante, para lo cual debe manifestar su inconformidad, automáticamente la estimación queda si efecto.
Si por ejemplo estimó los perjuicios en $20 millones pero solo probo $2 millones, paga los $2 millones o no paga nada? El proceso sigue solo por los $2 millones que fue lo que probo, solo se le pagan $2 millones, la demostración debe ser al menos parcialmente.
El juez debe aplicar el 211 y por estimar una suma superior al doble o lo probado se debe pagar el 10% de la diferencia (la diferencia de lo estimado menos lo probado, siempre y cuando lo probado sea inferior al 50% de lo estimado).

En las Obligaciones de Dar el término que tiene el demandado para entregar los bienes es prudencial, se cuenta a partir del término de ejecutoria del mandamiento ejecutivo.
Si quien debe recibir los bienes no se presenta y el juez considera que esos son los bienes que deben entregarse, el juez nombra un secuestre para que reciba los bienes y declara extinguida la obligación. Si no se presenta, pero quien debe presentar los bienes lleva los que no son, es como si no se hubieran presentado.
Si el juez no tiene certeza de los bienes, se nombra un perito y mientras los bienes los tiene un secuestre. Si el perito dice que esos son los bienes, se deben recibir, pero si dice que no son es como si no los hubiera presentado.
Si el juez dice que esos no son los bienes el proceso se terminara si quien debe recibirlos no pidió perjuicios compensatorios.

En las Obligaciones de Hacer (500) una persona se compromete a hacer algo y no lo hace, se libra mandamiento ejecutivo y se da un termino para que el demandado haga lo que tiene que hacer. El termino se cuenta a partir de la notificación del auto a diferencia del de dar que es a partir de la ejecutoria.
El demandante puede decir que eso era lo que tenía que hacer, o lo que no tenía que hacer. Si el demandante no pidió perjuicios compensatorios, tiene la opción de que dentro de los 5 días siguientes al término prudencial esa obligación la haga un tercero.
Ej. A puede hacer un contrato con C para que haga lo que B debía hacer y no hizo. B tiene que pagar a C su trabajo, pero si B no paga lo hará A quien le llevara al juez todos los comprobantes de gastos para que el proceso continúe una vez terminada la cosa, por una suma liquida de dinero. Para que ese tercero haga lo que debía hacerse, es necesario que ya se haya dictado sentencia y esta se encuentre debidamente ejecutoriada.(501).
Un tercero para realizar una obligación de Hacer se necesita que el demandante no haya solicitado perjuicios compensatorios.
Hay una obligación de suscripción de Decretos la cual se hace para que demandado firme el decreto o lo haga el juez.
El mandamiento ejecutivo además de los perjuicios moratorios que se demandan debe contener la prevención al demandado de que en caso de no suscribir el decreto lo hará el juez en 3 días.
Debe anexar a la demanda la minuta o decreto que debe firmar. No será necesario el certificado de propiedad cuando se trate de decretos referentes a terrenos baldíos ocupados con mejoras o semovientes u otros medios de explotación o de propiedad privada.
Para que el juez pueda ordenar la suscripción de escritura o documento que verse sobre muebles no sujetos a registro se requiere que estos hayan sido secuestrados como medida previa. Se secuestran para saber que son del demandado si aparece que el bien no es del demandado no se libra mandamiento ejecutivo.

TRABAJO!!!!!!!!
El 306 tiene aplicación en el proceso ejecutivo cuando no se han presentado excepciones? Puede el juez reconocer oficiosamente excepciones en el proceso ejecutivo cuando no han sido propuestas?
R//  Si el demandado no propone excepciones el juez debe dictar sentencia, al momento de dictarla el juez debe mirar el titulo, si tienen que ver estas excepciones con el titulo ejecutivo por no ser este claro, expreso y exigible, no puede seguirse con la ejecución y puede reconocer dichas excepciones oficiosamente.

TRABAJO!!!!!!!!!!!
En las Obligaciones de Hacer siempre habrá que pagar perjuicios? Todo el que se compromete a No Hacer una cosa y la hace debe pagar perjuicios?
R// Según la corte el juez en la medida en que se prueben los perjuicios ordenara que se de el pago de estos. Con respecto a los 60 días para iniciar el incidente y no se hace, será entonces a través de un proceso ordinario; ya que de pronto en los 60 días no es posible demostrar los perjuicios ya que no se acreditaron.




MANDAMIENTO EJECUTIVO
Un Anexo Obligatorio en la demanda ejecutiva es el Titulo. Si esto se cumple, el juez libra el mandamiento ejecutivo y lo notifica personalmente, solo admite reposición, no admite apelación. Si se repone, el auto que niega esa si admite apelación si tiene hachos nuevos. En el efecto diferido se concede la apelación que niega la reposición del mandamiento. Pero si no se revoca y el juez sigue en su decisión ese no admite apelación.
Si la obligación no es exigible aun y el juez libra mandamiento ejecutivo; se condenara en costas y perjuicios al demandante.

REGULACION DE PERJUICIOS
Si solamente objeta el monto de los perjuicios puede tramitarse mediante un incidente. Si el demandante no prueba la cuantía de los perjuicios, el juez declarara extinguida la obligación, terminara la ejecución en lo referente a aquellos y continuara por las demás prestaciones si fuere el caso. En el término de 10 días se pueden objetar los perjuicios compensatorios o moratorios en las obligaciones de dar, hacer o no hacer.

507- Se condenara en costas al ejecutado, pero este podrá pedir dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto que las imponga, que se exonere de ellas si prueba que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor no se allano a recibirle. Esa petición se tramitara como incidente, no impedirá la entrega al demandante del valor del crédito.

509- Si el demandado propone excepción de merito debe hacerlo dentro de los 10 días siguientes a la notificación del titulo ejecutivo expresando los hechos en que se funden.
Con la excepción previa de falta de competencia no termina el proceso. Cuando el juez libró mandamiento ejecutivo y se da cuenta de que no debió ser así puede terminar el proceso.
Art. 509 #1-2 cuando el titulo ejecutivo sea laudo o sentencia no se pueden alegar excepciones previas, ni siquiera a través de reposición. Solo podrán alegarse excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia.
Es viable pensar que se pueda atacar con la reposición a pesar de que la falta de competencia es una excepción previa, por eso esta norma no debe aplicarse tan exegeticamente.

510- De las excepciones que presente el demandado se le da traslado al demandante por 10 días mediante auto  para que se pronuncie sobre ellas, adjunte y pida copias que pretenda hacer valer.

511- Beneficio de exclusión en la práctica no existe; ya no buscan fiador sino codeudor.

513- Embargo y secuestro previos. Desde que se presente la demanda ejecutiva podrá el demandante pedir el embargo y secuestro de los bienes del demandado. La solicitud de embargo se formulara en escrito separado. Simultáneamente con el mandamiento ejecutivo el juez decreta el embargo y secuestro de los bienes del demandado, se pueden decretar embargos y secuestros antes de librarse el mandamiento ejecutivo, cuando falte únicamente el reconocimiento del titulo o la notificación del deudor de la cesión del crédito o la de este a los herederos de aquel o el requerimiento para constituir en mora al deudor y en la demanda se pida que previamente se ordene la practica de dichas diligencias.

514- Embargo y secuestro dentro del proceso.  El demandado prevé que le van a embargar todos los bienes, el puede pedir que le embarguen un bien en espacial.

515- Secuestro de Bienes sujetos a registro. El bien debe estar embargado, se pedirá el certificado del registrador para ver si el demandado es el propietario.
Si hay oposición cuando se va a secuestrar y esta prospera el demandante a los 3 días siguientes a la ejecutoria del auto debe manifestarle al juez que persigue el derecho de propiedad que tenga el demandado sobre ese bien. En el evento de que no se propongan excepciones el juez ordenara que se sigua con la ejecución.
Es posible que avalúe y remate el bien sin estar secuestrado cuando prospera la excepción que hace un tercero.
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516- AVALUO practicados el embargo y secuestro, y en firme la sentencia que ordena seguir adelante la ejecución, se procederá al avalúo de los bienes.

Requisitos para Avaluar el bien:
1. sentencia debidamente ejecutoriada y los bienes deben estar avaluados y secuestrados. El bien puede ser avaluado sin estar secuestrado.(686 parg 3) cuando haya prosperado la oposición y dentro de los 3 días siguientes el demandante le diga al juez que persigue el derecho que tenga el demandado sobre ese bien.

En firme la sentencia que ordene seguir adelante la actuación se ordena el avalúo de los bienes embargados y secuestrados. La primera opción que tiene el demandante es que tiene 10 días para presentar el avalúo y lo puede hacer con un perito o con entidades especializadas que se cuentan desde la ejecutoria de la sentencia. Si el demandante no presenta el avalúo le toca al demandado, pero es pasados los 10 días, si no lo hace lo hará el juez. Cuando lo haga el demandado o el juez el dictamen no es objetable, pero cuando lo que se va a avaluar es un bien inmueble el avalúo es el avalúo catastral mas un 50%. Si es un vehiculo el valor será fijado oficialmente para calcular el impuesto de rodamiento incrementado en un 50%.
Cuando el avalúo esta por debajo de lo que en verdad vale, el demandante o demandado deben manifestarlo; pero deben llevar el dictamen de una entidad especializada. Cuando se objete un dictamen que no sea por avalúo catastral se debe llevar una prueba documental de una entidad o perito.
La objeción se hará si es por error grave. Cuando es un establecimiento comercial puede embargarse y secuestrarse, pero mientras vaya produciendo se le va pagando al acreedor. Ej. X tiene un local y Y le vende unas cosas, si X le queda mal hay que demandar es al dueño del local.

517- A veces el demandante dice al juez que embargue varios bienes, hay un limite que es: El Capital + los Intereses + las costas y esto se duplica.
Si es una cuenta bancaria lo que se embarga se hace por el dinero + un 50% aquí se da la reducción de embargo. Practicado el avalúo y antes del remate el demandado puede pedir que se excluyan bienes por ser excesivo el embargo, esto se hace por escrito y se le da traslado al demandante. El juez tramitara por incidente y levantara el embargo de lo que considere excesivo. Pero si el juez considera por solicitud del demandante que el levantamiento de las medidas cautelares se haga no por el bien que pidió el demandado sino por el que el crea; aquí lo que se busca es que sea fácil el remate (inc 4-517), a menos que se acredite que la obligación se pago.
Ej. X le embarga a Y un carro, una casa y una finca, si llega Z que también es acreedor de Y, y dice que va a rematar el remanente, es decir lo que sobra, la reducción de embargo no procede cuando hay embargo de remanente. Es mejor pedir la acumulación de demandas ejecutivas que el embargo de remanente. Ya que con lo del remanente le pagan si queda y en la acumulación le pagan de acuerdo al crédito que tenga.

518- Beneficio de competencia. Generalmente no se da en la práctica donde se pide al juez que no se embarguen los bienes ya que estos son los únicos que tiene para subsistir y esto se tramitara como incidente.

519- Consignación para pedir o levantar embargos. Desde que se presenta la demanda el demandado puede pedir que no se levanten medidas y en caso tal ofrezca pagar caución en dinero, póliza de seguro o garantía bancaria. Pero si ya se practicaron las medidas se dice que solo se puede prestar la caución en dinero.

TRABAJO!!!!!!!
El Art. 519 dispone de que aun sin haberse practicado medidas cautelares el demandado puede solicitar que no se las practiquen sino que le fijen una caución. Para ya practicada la medida cautelar para que sea levantada tiene que ser en dinero. – si eres juez y una persona te dice que no le fijes la caución en dinero sino en otra modalidad. – si el bien esta hipotecado puede la persona pedir que se levante la hipoteca y que se pida caución.
R// Hay 2 tesis: 1. Si se pueden aplicar las cauciones del Art. 48 Dcto 2651/91 ya que esto esta reglamentado, entonces se puede hacer solo sobre los que estén reglamentados puesto que estan en el mismo codigo. 2. Otros dicen que no porque el gobierno aun no ha reglamentado esto. Igual pasa con los procesos hipotecarios, ya que según el articulo 47 Dcto 2651/91 si se aplica.

520- División de Lotes. Cualquiera de las partes cuando solicita el avalúo, puede solicitar el avalúo del bien inmueble para que sea más factible su remate, o también que hagan grupos de bienes.

521- Liquidación del crédito. Cuando ya la sentencia esta debidamente ejecutoriada, el demandante debe hacer la liquidación del crédito en 10 días a partir de la ejecutoria de la sentencia.
Si el juez dicta la sentencia ordenando seguir adelante el día 1, es decir, no se propusieron excepciones. El día 15 el demandante presenta la liquidación del crédito, es decir 5 días después de los 10 días que tenía como plazo. La sentencia sale el 1, se notifica el 3 porque es por estado, Lugo 4,5 y 6 es el término de ejecutoria, se cuentan de ahí en adelante 10 días para liquidar el crédito. Aunque la providencia no admita recurso debe decirse el término de ejecutoria. Si el juez lo considera viable le corre traslado al demandado.

TRABAJO!!!!!!!!!
- A demandante, B demandado, ya en firme la sentencia que ordeno seguir adelante la ejecución. A tiene 10 días para liquidar el crédito, sino lo hace A lo hace B, si pasados otros 10 días y B no lo hace lo hará el secretario. Si pasaron 15 días y A liquido el crédito en el termino del demandado como juez que se hace?
R// El primer termino de 10 días son solo para el ejecutante, los 10 días siguientes para ambos.
- A y B son partes, aun no hay liquidación del crédito y es una suma de dinero las partes pueden pedir la entrega del dinero embargado de común acuerdo?
R//. Hay 2 tesis: Que por ser la voluntad de las partes si es posible entregar el dinero sin liquidar el crédito. Y la otra tesis dice que por ser norma de interés publico y como la única norma vigente dice que la liquidación del crédito debe estar en firme por lo tanto no se puede entregar del dinero. 

La liquidación del crédito hecho por el secretario es objetable, si el demandado no esta representado por apoderado judicial, ya que si lo esta no es objetable. Si el demandante presenta la liquidación del crédito el demandado no podrá hacerlo.

522- Cuando lo embargado es dinero, ya en firme la liquidación se puede ordenar que se entregue el dinero.
 El juez puede librar mandamiento ejecutivo de oficio o solicitud de parte. Si la garantía se presta en otro proceso que no sea ejecutivo no hay que presentar demanda, si es en ejecutivo si.

523- REMATE DE BIENES
La solicitud de fecha y hora para el remate la pide la parte.
Requisitos para que el juez fije fecha y hora para el remate:
  1. Que haya una sentencia debidamente ejecutoriada.
  2. Que existan unos bienes embargados, secuestrados y avaluados, pero no se exige que el bien este secuestrado cuando el demandante diga que persigue el derecho que tenga el demandado sobre ese bien.
  3. Que exista una liquidación del crédito.

El ejecutante puede solicitar que el juez fije fecha y hora para remate sin estar en firme la liquidación del crédito ya en firme lo pueden hacer ambos, también lo puede solicitar la persona que embarga el remanente(543) y hacer el mismo las publicaciones.
Si hay controversia no se puede fijar fecha hasta tanto no se haya resuelto eso (levantamiento de medidas, bienes inembargables, reducción de embargo), tampoco se puede si no se han citado a los terceros acreedores.
El juez en el mismo auto que fije fecha y hora para el remate va a decir que el 70% va a ser la base para ir a la licitación ya aquí no se admiten recusaciones cuando este ejecutoriada la providencia del remate.
524- Remate de interés social. Antes de hacer el remate hay que hacer un aviso con una antelación de no menos de 10 días antes del remate. Debe contener todo lo que dice el Art.525, se debe publicar por periódico y emisora, la página del periódico y la constancia de la emisora se deben allegar antes del remate. También se allega un certificado del registrador con no menos de 5 días. Siempre debe hacerse la publicación.
Todo el que quiera hacer postura debe consignar el 40% del valor del bien, si es un solo acreedor que va a rematar por su propio crédito o de mejor derecho (526) no tiene que consignar si su crédito es igual o mayor al 20% del avalúo.
527- La duración de la licitación no debe durar menos de 2 horas. En el mismo auto que adjudica el bien a una persona se ordena que se devuelva el dinero a los demás postores.

529- Pago del precio e improbacion del remate. Cuando una persona hace postura en un remate y le adjudican un bien, tiene 3 días contados a partir del día siguiente para pagar la diferencia y el 3% del valor del remate. Sino los paga en esos 3 días se va a IMPROBAR el remate, ampliados hasta por 6 meses y pierde la mitad de lo que consigno para postular en el remate; esto es si es un tercero. Pero si es el ejecutante se le descuenta del crédito el 20% del avalúo inicial, es decir; la cuenta que tiene el ejecutante con el demandado se rebaja en un 20%. Cuando el ejecutante va a rematar por su propio crédito es cuando tiene mejor derecho o cuando es único tienen que consignar es la diferencia. Los que tienen privilegios es la prenda y la hipoteca.
La sanción es diferente porque no es lo mismo el ejecutante que un tercero.
Si hay varios bienes no hay necesidad de rematar todo si con uno solo se paga la deuda.
Si se va a rematar por cuenta de otro hay que tener poder.

530- Aprobación del remate o Invalidez del remate. Pagado oportunamente el precio el juez aprueba el remate y dicta un auto en el cual ordena cancelar los gravámenes; (levantar embargo y secuestro). El remate es INVÁLIDO o Nulo cuando no se cumplen las formalidades de los Arts 523 al 528 del CPC.
. Se puede consignar al juez de otro lugar o al notario, pero los gastos los paga quien pidió el remate.
Si el bien que se remata estaba garantizando un obligación que aun no se había vencido, el dinero no se le entrega al demandado, sino que se mantiene ahí para garantizar el cumplimiento de la obligación, no hay necesidad que el bien este secuestrado cuando ha prosperado la oposición y en los 3 días siguientes el demandante le dice al juez que persigue el derecho que el demandado tiene.

531- Si ya pasaron los 15 días y no se ha entregado el bien, no significa que no lo tiene que entregar, aquí ya no se admite oposición de ninguna clase.
// Auto de sustanciación 3 días, Interlocutorio 10 días y Sentencia 40 días//

532- Si por cualquier causa no se realiza el remate se puede repetir, el próximo se hace también por el 70%. Igual pasa cuando se ha anulado.

533- Remate DESIERTO. Que es cuando no se presentan postores, aquí el segundo remate va por el 50% y si en el segundo remate tampoco se presentan postores, la tercera va por el 40% y de aquí no baja, Si tampoco se presentan postores se repetirá la licitación las veces que sea necesario y para ellas la base seguirá siendo el 40% del avalúo. Cualquier acreedor podrá pedir al juez un nuevo avalúo.

537- Terminación del proceso por pago. Si antes del remate el ejecutante o el apoderado con poder para recibir presenta un escrito donde diga que la obligación se canceló, el juez declarara terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros si no estuviere embargado el remanente.
Ej. En un banco el abogado da por terminado el proceso, como a los 4 años el banco dice que el abogado no tenia poder para recibir y por lo tanto menos para terminar el proceso. Se pide una nulidad y el juez revive un proceso legalmente concluido (140) pero en este caso como el proceso no era legalmente concluido se da ilegalidad. Ya que el juez no tenia que dar por terminado el proceso porque el abogado no tenia poder.
Si hay una liquidación del crédito y el ejecutado no le presenta al juez la consignación el juez dispondrá por auto que no tiene recursos, continuar la ejecución por el saldo y entregar al ejecutante las sumas depositadas. Si la consignación se hace oportunamente el juez declarara terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, sino estuviere embargado el remanente.

539- Citación de acreedores con garantía real. Cuando se registra un embargo el registrador se lo envía al juez y este verifica que sobre el bien haya un gravamen.
Ej. A solicita el embargo de un bien de B, sobre el bien hay una hipoteca a favor de C. el juez llama a C para que haga valer el crédito. Si la obligación todavía no era exigible se hace exigible. a C se cita personalmente y tiene 30 días para iniciar un proceso ejecutivo separado con garantía real.
Si se nombra un curador y es una prenda sin tenencia van a la oficina respectiva para que expidan copias. Cuando es garantía abierta el curador debe llevar el titulo y debe hacer las diligencias para notificar al acreedor para decirle que es su curador, si no lo hace se sanciona. Si sobre el bien existe otra hipoteca a favor de D y E, se notifican personalmente. C como ya inicio el proceso ejecutivo los cita para que en los 5 días siguientes comparezcan al proceso. C y D estaban en el proceso de A y B pero los citan en el proceso de B y C. el embargo del bien de A y B se va a levantar.
La actuación en el proceso de A y B respecto de D y E es valido para el proceso donde son citados y le deben pedir al juez el original o copia de lo actuado.
La hipoteca abierta es aquella a la que no se le determina valor.
En un proceso ejecutivo singular de A contra B esta embargado un bien. La acumulación de procesos puede pedirse hasta antes de la ejecutoria del auto que fija fecha y hora para remate o el que declare la terminación del proceso.

540- Acumulación de demandas. Si se llega después de que fue notificado el mandamiento ejecutivo de la demanda que acumuló y que fue personalmente, el nuevo mandamiento se notifica por estado.
Aquí el demandante puede proponer excepciones en una demanda ejecutiva cuando una persona solicita al juez que se desconozcan los demás créditos, esto se puede hacer hasta antes de dictar sentencia.
En este proceso pueden haber 2 sentencias en la primera instancia.
El dinero se reparte así: se divide el crédito entre el valor total de la acumulación, y luego se multiplica el valor por el que se remata el bien por el resultado de la división anterior.

Hay un proceso civil que esta conociendo el juez civil y se embarga el bien de B. luego en un proceso de familia también se embarga el bien de B, al igual que en un proceso laboral y de jurisdicción coactiva. Aquí concurren el embargo y el juez civil sigue conociendo del proceso y los demás jueces le deben mandar la liquidación de las costas y del proceso y luego el juez civil liquida el crédito.
Liquidación del Crédito: el crédito por alimento del menor esta por encima de cualquier otro crédito, antes de distribuir el dinero hay que pagar todos los gastos del proceso (costas), si queda se le paga a los demás. El auto que hace la liquidación del crédito admiten recurso. Las partes en el proceso civil tienen 3 días para interponerlo y los demás procesos tienen 10 días, contados a partir de que reciban la comunicación o se la remitan.
Si el embargo se hizo en cualquiera de los procesos distintos del civil, el demandante de este proceso puede embargar el remanente.

543- Persecución en un proceso civil de bienes embargados en otro. Hay un proceso de A contra B y se embarga un bien. Al mismo tiempo hay otros procesos civiles. La persona del otro proceso puede pedir el embargo de los que por cualquier causa llegaren a desembargar, y el del remanente de los embargados, queda consumado el embargo cuando el secretario del juzgado principal haya pasado la comunicación.
Por haber embargado el remanente los demandantes y demandados del proceso principal no pueden suspender el proceso sin la autorización del que embargó el remanente. Otra facultad que tiene quien embargo el remanente es fijar fecha y hora para el remate, sino lo hace el juez y al igual puede hacer las publicaciones.
Si el proceso principal termina el juez principal pone a disposición el bien al juzgado penúltimo.

554- PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO

Cuando A es acreedor de B. A le garantiza la obligación con una hipoteca. Si B incumple A lo puede demandar.
Anexo Obligatorio: certificado del registrador respecto de la propiedad del demandado y los gravámenes que lo afectan en un periodo de 20 años. Si el bien aparece a nombre de otra persona A tendrá que demandar contra X ya que la demanda debe dirigirse contra el actual propietario. Si el bien esta respaldando varias obligaciones, las que no eran exigibles se hacen exigibles.
Cuando la demanda se ha dirigido contra el propietario y se inscribe el embargo y aparece otro propietario, se presenta la sustitución procesal.

555- Cuando el juez libra el mandamiento ejecutivo, el juez cita a los acreedores para que asistan en los 5 días siguientes si fueron notificados personalmente, si fueron notificados por curador tienen 10 días para comparecer. En el mandamiento de pago el juez ordena el embargo del bien.
En estos procesos si tienen aplicación los Arts. 517 al 519 porque el decreto 2651/91 dice que es posible prestar caución dentro de un proceso ejecutivo hipotecario, para levantar la hipoteca no es necesario que este secuestrado el bien para dictar sentencia, pero si debe estar avaluado cuando prospera la oposición y en los 3 días siguientes se dice que se persigue el derecho que tenga el demandado sobre el bien.
No caben excepciones previas, por lo tanto de deben interponer en reposición.
El juez libra un solo mandamiento ejecutivo, si se remata el bien y se le paga a los que hay que pagar y lo que queda se guarda al acreedor hipotecario que no asistió en los 60 días.

TRABAJO!!!!!!!!!!
El 555 ·# 5 dice que se citara a terceros acreedores para que concurran en 5 días, * que pasa si no van en esos 5 días perderán el gravamen?
Dicen que a pesar de no haber asistido en los 5 días no se pierde el gravamen, porque él puede iniciar un proceso por separado y si la hipoteca no es de primer grado puede pedir la acumulación de procesos.
* Si ellos no concurren y tampoco acudieron a un proceso, el bien se remata y quedan 100´ y estos no se le entregan a los acreedores y se les guarda el dinero por 60 días. Podrá X embargar ese dinero?
sí es posible que lo embargue porque ya el gravamen esta cancelado, por lo tanto entonces X estaría en igualdad de condiciones con los otros.
Otros dicen que no porque ese dinero es solo para los acreedores hipotecarios

REMATE
Si 3 personas concurren con hipotecas de 1º, 2º y 3º grado, el único que puede participar por su propio crédito es el de la hipoteca de primer grado. si A no va a participar C debe pedirle autorización. Solo participa uno solo.
Si no se presentan postores se declara desierto el remate.
A (1º) le dice al juez que por cuenta de su crédito le adjudique el bien en los 5 días siguientes. Si el crédito es inferior al avalúo debe consignar la diferencia en los 3 días siguientes. El puede pedir que se le adjudique en los 3 días siguientes para no pagar el impuesto del 3%.
Antes el proceso se terminaba y el proceso seguía con el valor que no se había pagado se pedía el desglose. Ahora no hay necesidad de esto, se sigue el trámite de un proceso ejecutivo singular, si aun le quedan debiendo al demandante, no se libra un nuevo mandamiento ejecutivo, ni una nueva sentencia, pero siempre y cuando el demandado sea el deudor de la obligación.

558- Prelación de embargos
A y B proceso ejecutivo singular. Aquí se embarga un bien que tiene un hipoteca a favor de C, D y E, el juez los cita.
C y B simultáneamente con el mandamiento ejecutivo el juez decreta el embargo y secuestro del bien hipotecado que se persiga en la demanda. El registrador puede cancelar el embargo.
En el proceso de A y B el bien ya se secuestro y avalúo.
C que es acreedor hipotecario tiene 5 días para comparecer. Cuando A demando a B el juez ordeno la inscripción del embargo. Si C no compareció ahora va a demandar a B por el bien en litigio y por un carro.
El registrador dice que prevalece el gravamen que primero se registro. Si el gravamen que primero se registro fue el de 1º grado; y si el embargo que prevalece es el de A contra B, C puede venir y acumular su demanda a ver si con la plata que queda le pueden pagar (proceso ejecutivo hipotecario) y el proceso de C y B se suspende y continua sino le pagan del todo en el de A y B.
Cuando ejecutivo mixto de C y B hay otros acreedores, el dinero se reparte como si C estuviera y no se hubiera ido al otro proceso de A y B.
Si la persona llega después de haberse dictado sentencia no puede proponer excepciones.

PROCESO EJECUTIVO SINGULAR


En los procesos ejecutivos singulares de mínima, menor y mayor cuantía el proceso termina cuando se pague la totalidad del crédito y en los ejecutivos hipotecarios termina con el remate del bien, y si queda debiendo se sigue un proceso ejecutivo singular para el pago del saldo insoluto.

Se pueden demandar ejecutivamente todas las obligaciones claras, expresas y exigibles y que esa obligación provenga del deudor.
Este proceso busca la satisfacción material por parte del acreedor, con el embargo, secuestro y remate de bienes.

ART. 489 CPC. DILIGENCIAS PREVIAS.

Este artículo prevé unas diligencias previas que se dan antes de librarse el mandamiento ejecutivo y dentro de ellas está el reconocimiento del documento, pero a esto podemos decir que deberían derogarlo porque el documento se presume auténtico.
(leer arts 1434 y 1594 cc).

ART. 488. TITULOS EJECUTIVOS.

El artículo 251 del cpc habla de las distintas clases de documentos: son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, radiografías talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones de lápidas, monumentos, edificios o similares.... todo lo anterior es un documento y si hay una obligación que sea clara, expresa y exigible, se puede demandar  ejecutivamente /art 488 cpc.
Antes habían unos tratadistas que decían que para que pueda darse un documento como tal, si había una grabación, había que transcribirla pero, hoy se refuta esa tesis a la luz del artículo 12 de la ley 446/98, porque si ese documento se desprende una obligación clara, expresa y exigible, se puede demandar ejecutivamente.

Las facturas del agua y la luz son una excepción al artículo 488 del cpc, no provienen del deudor y, sin embargo, por disposición expresa de la ley 142/94,  sí presta mérito ejecutivo; igualmente sucede con las facturas de impuestos

Y cuándo es un documento?  Cuando claramente emanen que solo existe un documento para que uno aporte a  la obligación expresa, clara y exigible. Cuándo tu pruebas? Cuando se necesita para documento para que se derive una obligación clara, expresa y exigible. Ejemplo: en el municipio cuando se pide como prueba anticipada una inspección judicial para que miren si existe partida presupuestal, si está ordenada, entonces, todo eso lo aportan como título ejecutivo. También, cuando hay una obligación de NO HACER y saben que el proceso se puede iniciar a través de una confesión, entonces, piden esa prueba, se pide la inspección judicial extraproceso, se constata y después se demanda ejecutivamente. Serían unos títulos ejecutivos complejos.

El artículo 793 del Co.Co. dice que los títulos valores prestan mérito ejecutivo, por eso, los títulos valores no se autenticaban, pero hoy   no se necesita autenticación para nada, bastan que sean obligaciones, claras, expresas y exigibles porque el artículo 12 de la ley 446/  así lo dice, sin autenticación se presume que ese documento es auténtico.

Con la letra de cambio pasa que como todo título valor debe tener por lo menos dos requisitos indispensables según el artículo  621 del Co Co, que son: la mención del derecho que en el título se incorpora, y la firma de quien lo crea. De ahí que hay personas que demandan con una letra de cambio pero no firman  y ahí viene el problema de la letra de cambio y cuando se presenta así en la demanda se proponen en las excepcione de que falta un requisito del artículo 621 del Co.Co. cual es la firma del girador, pero el  artículo 676 prevé que el girador quedará como girado o beneficiario.

Si lo presentan así, el juez librar mandamiento ejecutivo, pero no con fundamento en un título valor sino con fundamento en que este es un título ejecutivo porque esa letra de cambio consagra una obligación clara, expresa y exigible, entonces, basta que lo presente pero como título ejecutivo y no como título valor.

Puede exigir en un momento determinado medidas cautelares?
Podría alegarse 676 del Co. Co.

CONTINUAMOS CON LOS PROCESOS EJECUTIVOS

Cuando se demande una obligación que  esté sujeta a una condición, hay que acreditarse el cumplimiento de esa condición a través de pruebas, puede ser una inspección judicial extraproceso, una confesión extraproceso, o alguna prueba documental, pero no dice la norma (art 490 cpc) que hay que probarlo, entonces, en este evento un título ejecutivo sería (quedó inconcluso , no dijo).

ART. 491.
Cuando se demande sumas de dinero, igualmente se puede demandar para que se paguen los intereses. OJO, HAY QUE PEDIRLOS, porque aun cuando el artículo 498 dice que se librará mandamiento de pago por el dinero debido y los intereses, obviamente si los pide, porque si no los pide no se puede librar mandamiento de pago por unos intereses que no hayan pedido. Los intereses pueden ser de plazo o corriente (los que llamamos moratorios).

El artículo 111 de la ley 510/99, que modificó el artículo 884 del Co.Co., que cuando no se pacten intereses de plazo, estos serán los intereses bancarios corrientes y cuando no se pacten los moratorios, serán una y media veces (1-1/2) del interés bancario corriente, es decir, el 1.5% del interés bancario corriente. Lo que sobrepase el interés bancario, dice el art 305 del cp que será usura, quiere decir, que si está al 3%, será el 4.5%. dice la norma que eso  “ sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 72 de la ley 45/90”. Esa ley dice “Cuando se cobren intereses que sobrepasen los límites fijado en la ley o por la autoridad monetaria, el acreedor perderá todos los intereses cobrados en exceso remuneratorio, moratorio o... según se trate, aumentados en un monto igual.” Ejemplo: si una persona da $30 millones de pesos al interés al 3% como intereses corrientes y al 5% como intereses moratorios y así vienen pactados. Actualmente el interés legal es del 0,5% mensual (art 1.617cc) (6% anual). Sucede que este señor viene pagando como intereses $900.000 (3x3=9) y cobró así 10 meses, o sea $9 millones de pesos de inteses; el señor incurrió en mora (y seguramente se los venía pagando)  unos intereses al 5% ( 5x3= 15) $1.500.000.

Continuación procesos ejecutivos.

Según la sanción del artículo 72 de la ley 45/90, si ustedes son los jueces, interpretando esa ley qué dice: señor usted pierde estos intereses o me pierde la diferencia?
Ojo: el artículo 492 dice que en el término que tiene el demandado para proponer excepciones, puede pedir la regulación de los intereses, pérdida, reducción de la hipoteca, de la prenda etc.
El dice: señor juez, quiero que me aplique la ley 45/90, art. 72 que dice: las personas tienen que cobrar los intereses corrientes y moratorios que determine la ley o la entidad competente para ello, y en la medida que cobre por encima de ellos, perderá esos intereses y se le impondrá una multa igual a lo que haya cobrado de más.

La Superintendencia dice que el interés corriente, por ejemplo, no es del 3%, sino del 2% y el moratorio es del 3%. El interés moratorio siempre será 1.5 veces más del corriente, o sea 2 x 1.5 = 3. Pero puede ser inferior, lo que no puede es sobrepasar el 1.5 del interés bancario corriente.
El artículo 111 de la ley 510/99 dice que cuando no se hayan pactado, el interés remuneratorio será el bancario corriente y el interés moratorio una y media veces más.
Ojo: los intereses legales son para las actividades de comercio.
Ojo: se está aplicando el art 72 de la ley 45/90: las personas que cobren intereses por encima de las permitidas por la ley perderán lo que cobren en exceso y se les multará con un suma igual.

Ejemplo: se dan $30.000.000. al interés.
Se fijó un interés corriente del 3%
Y un interés moratorio del 5%

Entonces:
$30.000.000. IC 3% = 900.000 mensuales.
                        IM 5%= 1.500.000 mensuales.

IC 3% = 900.000. x 10 meses = 9.000.000.
IM5% = 1.50.000 x 2 meses =   3.000.000.
Total                                            12.000.000.

Llegado el certificado de la Superbancaria, el interés bancario corriente no es del 3% sino del 2% y el moratorio el 1.5 más del interés corriente = 2x1.5 = 3%

Entonces:  IC 2% =  600.000. mensuales x 10 =  6.000.000.
                   M 3% =  900.000. mensuales x   2 =  1.800.000.
Total                                                                          7.800.000.

La discusión radica en cómo se interpreta la ley que dice: “ señor usted perderá los intereses que haya cobrado en exceso y se le multará con una suma igual”.

O sea:  9.000.000 – 6.000.000 =  3.000.000.
            3.000.000 -  1.800.000 =   1.200.000.
total                                                  4.200.000.

Ojo: es decir que como él cobró demás $4.200.000., debe devolverlos porque fue lo que cobró en exceso, más una suma igual, así es como se interpreta la norma.
El artículo 191 cpc dice: “que el interés bancario corriente se probará con la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria”.
El Art. 191 dice que se probará con eso, o sea la certificación y el 77 dice los demás anexos que diga la ley, por lo tanto, debe ajustarse a eso ¡NO!, lo que pasa es que la certificación debe tenerse en cuenta cuando se vaya a hacer la liquidación del crédito, ahí es que es importante esa certificación.

El artículo 497 dice que el juez librará mandamiento de ejecutivo en la forma solicitada o en la que considere legal, entonces, si el juez ve que el interés sobrepasa lo permitido no puede dictarlo, aunque esté pactado ese interés.
El interés legal es el que trae el cc pero hay unos legalmente permitidos que son los bancarios corrientes. Una cosa es el interés legal y otra los intereses corrientes y moratorios legalmente permitidos, entonces, si se pide un interés moratorio al 6%, eso no está permitido por la ley, sino que ese interés por decir algo es del 4%, si el juez sabe eso aunque se lo pidan al 6% él no lo debe decretar así. Ojo. No se inadmite la demanda como es una forma de pretensión, no acoge la forma pretendida, sino la que él considere legal, entonces, lo va a librar por el 4%. Se libra el interés moratorio al 4% en la medida en que no sobrepase el 1.5 del interés bancario corriente.
Se piden intereses bancarios remuneratorios, como están ya determinados, y cuando se presenta la demanda y están causados, ahí si los están pidiendo por decir algo al 6%, el juez no lo puede librar, tiene que mirar cuáles eran los que la Superintedencia determinaba que se cobraban, si no los tiene debe decir eso previamente a librarse el mandamiento ejecutivo y como el juez considera que los intereses exceden lo permitido solicita una certificación de la Superintendencia bancaria para determinar los intereses.

Se pueden demandar sumas determinables a través de una operación aritmética, porque si es indeterminable no se puede librar mandamiento ejecutivo. Así lo dice el art 491.
Cuando se demanden obligaciones que se van causando como por ejemplo unas pensiones alimentarías o renta, el juez, librará mandamiento ejecutivo por eso y que se paguen los primeros 5 días de cada mes. Art. 498.

El art 492 habla de la regulación, y es que en el término que se tienen para proponer excepciones se puede pedir la reducción de la hipoteca, de la prenda, de los intereses.

El art 493 que es por obligación de dar, si alguien se comprometió a entregarle un carro y no se lo entregó, se puede demandar ejecutivamente para que se lo entregue, pero ojo, es una obligación de dar de bienes muebles, diferente a dinero, es decir, no cabe en bienes inmuebles, aquí se determina la competencia por el valor del bien mueble. Debe constar en un documento donde esté clara, expresa y exigible la obligación de dar.
El demandante puede pedir: que le entregue el carro, pero como ya la obligación se hizo exigible y no ha entregado el carro, va a colocar unos perjuicios moratorios fijando una tasa de interés mensual, entonces dice: señor juez, él me tenía que entregar el carro el 7 de abril y no me lo ha entregado; demando para que me lo entregue, pero me ha causado unos perjuicios moratorios con la demora  y yo considero que son $100.000 mensuales. Entonces, el juez, le dice al demandado que entregue el carro y da un plazo judicialmente (porque lo fija el juez).

En las obligaciones por sumas de dinero, el juez, va a decir: señor, se libra mandamiento ejecutivo por la suma de $.. más sus intereses y páguelos dentro de los 5 días siguientes a la  notificación del mandamiento ejecutivo.
En las obligaciones por sumas de dinero, El juez, va a decir que se libra mandamiento ejecutivo a favor de alguien y en contra de alguien para que cumpla con esa obligación en el término de 5 días, contados a partir de la notificación de ese auto que así lo ordena; aquí el término es legal.
En las obligaciones de dar le dice que le va a dar un término prudencial, entonces, él dice: señor juez, solicito que se libre mandamiento ejecutivo ordenándole al demandado que entregue el carro en la fecha que usted fije. Como quiera que la obligación se hizo exigible y no me ha entregado el carro me ha causado unos perjuicios moratorios los cuales, señor juez, los estimo en $100.000 mensuales.
Pero puede suceder que el demandante diga: señor juez, solicito que usted libre mandamiento ejecutivo por la entrega del carro, pero en el evento, señor juez, que él no me entregue el carro en la fecha que usted diga, entonces, solicito que el proceso siga por unos perjuicios compensatorios que yo considero que valen $20.000.000. (valor del carro) y además los intereses moratorios con una tasa de interés de ..%.
Llegada la fecha si el señor no entrega el carro, entonces, el proceso va a seguir ya no por la entrega del carro sino por una suma líquida de dinero, por los veinte millones de pesos como perjuicios compensatorios y por $100.000. Mensuales como perjuicios moratorios. Es lo mismo que si hubiera demandado por $20.000.000. y un interés de $100.000.
Pero si la persona pide la entrega del carro y no pide perjuicios moratorios ni compensatorios y llegada la fecha que el juez fija y el demandado no entrega el carro, el proceso se terminó . art. 495.
El demandante debe pedir en la demanda: perjuicios compensatorios $ tanto y moratorios $ tanto.
Ojo. El demandante puede decir: ya no quiero carro, ahora, como no me entregó el carro yo le pongo un valor como perjuicios compensatorios y moratorios; de entrada, lo puede hacer, entonces, aquí una obligación que era de dar una cosa mueble se convierte por la petición en una suma de dinero líquido.
Para poder demandar una obligación, esta debe ser clara, expresa y exigible, si la obligación está sujeta  a condición y hay un contrato que dice: no le entrego el carro hasta usted me pague $10.000.000. y no me demuestra que dio esa suma, el juez no va a librar mandamiento ejecutivo.
Si la obligación está sujeta a condición o plazo, estos deben haberse cumplido para poder demandar. Entonces, ojo, se puede demandar una obligación de dar que sea clara, expresa y exigible. Se puede pedir:

Que se haga la entrega de la cosa mueble, diferente a dinero y unos perjuicios moratorios que el demandante va a fijar un tasa de interés.
Se puede demandar que en el evento que no se entregue esa cosa se siga el proceso por unos perjuicios compensatorios y moratorios. Y el demandante debe fijar el valor de cada uno y aquí la obligación de dar se convierte en una suma de dinero.
O de entrada puede demandar por el dinero como perjuicios compensatorios y como perjuicios moratorios.
También se puede demandar solamente l entrega del carro pero si lo demanda así y llega la fecha que el juez fija para la entrega de la cosa y no la entrega, entonces, el proceso termina y eso hace tránsito a cosa juzgada art. 495 cpc .

Se pueden presentar varias circunstancias:

Si el demandado entrega la cosa y el demandante la acepta, si pidió perjuicios moratorios, seguirá el proceso ejecutivo por esos perjuicios hasta que el demandado pague.
Puede  suceder que  el demandante diga: es cierto que el demandado tiene que entregarme , por ejemplo, 20 vacas, pero no son de esta clase que me está presentando, me opongo.

CONTINUACIÓN PROCESOS EJECUTIVOS

OJO. En cada mandamiento ejecutivo que libre el juez va a correr tres términos simultáneos:
Es de 3 días de ejecutoria del auto.
5 días para que pague si es suma de dinero.
y 10 días según el caso, si es de mayor o menor cuantía para proponer excepciones. Si el proceso es de mínima cuantía son 5 días al igual que si el proceso es hipotecario.

En los procesos ejecutivos de mayor, menor y ejecutivos singular van a conocer 3 términos simultáneamente, a menos que se reponga el auto, donde ya los 10 días van contando a partir de la notificación de ese auto que lo confirme o que lo reforme o modifique.
El art. 498 dice que el juez librará mandamiento de pago y le ordenará al demandado que cumpla la obligación el  término de 5 días. Si el demandado cumple con la obligación en ese término, no quiere decir que se exonere de costas porque hubo la necesidad que lo demandarán para que pagara. Cuando cumple con la obligación en esos 5 días hasta ahí llegó el proceso, pero se le va a condenar en costas.

Art. 499.
El juez libra mandamiento ejecutivo ordenándole al demandado que cumpla con la obligación de entregar la cosa y como no la entrega lo demandan ejecutivamente.
El demandante debe aportar el documento donde conste la obligación.
La competencia se determinará por el valor del bien mueble de acuerdo al valor será el proceso de mínima, menor, mayor cuantía.

El documento que presta mérito ejecutivo debe ser claro, expreso y exigible.
Mire señor aquí el término va  a ser judicial, el juez va a decir que se ordene la entrega en el lugar convenido o si no es posible, se entregará en el despacho del juez. Aquí puede suceder:
Que el señor presente la cosa y el demandante acepte. Si el demandante recibe la cosa y no demandó por perjuicios moratorios, hasta ahí llegó el proceso y termina por auto, pero si él demandó  los perjuicios moratorios, el proceso ejecutivo va  a continuar por esos perjuicio. Si el demandado entrega la cosa y paga los perjuicios hasta ahí llegó el proceso.
Puede suceder que el demandante no comparece y el juez mira que  efectivamente los bienes presentados son los que el demandado debe entregar; entonces como no compareció el demandante, el juez, le va a entregarlos bienes a un secuestre, y en el evento que haya demandado perjuicios moratorios se seguirá el proceso por esos perjuicios, y en caso contrario hasta ahí llegó el proceso. Lo que devengue el secuestre por mantener la cosa en buen estado correrá por cuenta del demandante.
si el demandado presenta la cosa y el demandante dice que objeta la calidad  y naturaleza del bien, y el juez en este caso puede determinar a simple vista que no es el bien, el juez declara no cumplida la obligación y sigue el proceso si se pidieron perjuicios compensatorios y moratorios, si no se pidieron hasta ahí llegó el proceso. Si el juez requiere de un perito, nombrará uno que le diga si el bien es de la naturaleza y calidad debidos.
Si se acoge al dictamen va a declarar cumplida la obligación, y hasta ahí llegó el proceso, si no se pidieron perjuicios compensatorios y moratorios, pero si se pidieron se sigue el proceso.
si la objeción prospera, y se pidieron perjuicios compensatorios y moratorios, continuará el proceso por estos, en caso contrario hasta ahí llegó el proceso.
Puede suceder que el demandado iba a presentar, por ejemplo, 50 caballos y dijo que eran por $50 millones de pesos y puso unos perjuicios moratorios de $500.000. Mensuales. El demandado puede llegar  y no entregar 50 caballos sino 30. Si el demandante acepta puede decir: acepto los 30 caballos, pero seguimos el proceso por los otros 20 ó proporcionalmente por los perjuicios compensatorios como había perdido $50 millones por los 50 caballos y como le entregaron 30, entonces, sigamos por $20 millones si pidió los perjuicios.
si él no acepta, el proceso va a continuar por los perjuicios compensatorios y moratorios, claro está si los pidió en la demanda.

Señor juez le solicito que le ordene a B que me entregue los 50 caballos, subsidiariamente en el evento que no me entregue los 50 caballos, ordénele a pagar el valor de los caballos y unos perjuicios que creo son de $50 millones y los perjuicios moratorios.
Entonces, un proceso que era para entregar unos animales se nos convirtió en un procedimiento por un asuma líquida de dinero más unos intereses. Leer art. 499 cpc.
INC 1. aquí debe estar en firme el mandamiento  ejecutivo, en los otros va a estar en firme la sentencia.

Art. 500. OBLIGACIÓN DE HACER.

Consiste en que una persona se obliga a hacer una cosa. Si no la h ahecho, entonces, se deben aportar los documentos que presten mérito ejecutivo.
Igual que el anterior se pueden pedir perjuicios compensatorios y moratorios en la medida en que no se haga la cosa. Ejemplo: “Juan se compromete con Ramón a hacerle dentro de los 3 días siguientes contados a partir de la firma de este documento, una mesa”.
Si no firma ningún documento debe buscar primero la confesión de él extra proceso. Ojo. Hay que llevar un documento donde conste la obligación clara, expresa y exigible por parte del deudor.

En la medida que sea posible, el juez va a librar mandamiento ejecutivo ordenando que se haga la cosa y le va a dar un término judicial, dentro de los 5 días siguientes en que se haya hecho la cosa, citará a las partes para su reconocimiento. Es prácticamente igual a la obligación de dar.
Pero puede suceder acá algo diferente: que el demandado no lo haga dentro del término que le fijó el juez, entonces, él puede pedir dentro de los 5 días siguientes (ojo: porque si no ha pedido perjuicios compensatorios y moratorios la ley le da esa facultad) que debía entregar la cosa hecha y no se entregó, le solicite al juez que por cuenta del demandado que siempre lo va a  pagar el demandante, lo autorice para contratar los servicios de un tercero para que éste haga esa cosa, pero ..ojo.. en la medida que eso sea posible, para eso el demandante debe suscribir un contrato que debe ser avalado por el juez. El tercero debe presentar unas cuentas al juez; aceptada por el juez las cuentas, el proceso va a seguir por ese valor, ya no por una cosa a hacer sino por el valor, un valor en dinero.

ART. 501. cpc que habla de las obligaciones de suscribir documentos o de escritura pública.
Cuando una persona se obliga a suscribir un documento donde transfiera el dominio de algo, o va a constituir un derecho real si es bien INMUEBLE, previamente, para que se pueda librar mandamiento ejecutivo, debe estar embargado el bien, porque si el bien no es del demandado el juez no puede ordenarle que, por ejemplo, constituya un derecho real.
Ojo. La obligación de hacer, suscripción de documentos y destrucción de lo hecho, solamente se harán efectivas una vez esté en firme la sentencia (art 503).
OJO: En los bienes embargados no sería procedente porque los saca del comercio, entonces, hay que ordenar el embargo de ese bien para que os garantice que ese bien sea del demandado porque si él no lo hace, el juez lo va  a prevenir en el mandamiento ejecutivo. “mire, señor demandado firme la escritura que se comprometió a firmarle al demandante o el documento donde le transfiere el dominio detal cosa, si no lo hace dentro de los  3 días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, lo hago yo en su nombre. La norma está mal redactada en ese aspecto porque después el 503 dice que para hacerlo forzado tiene que hacerlo una vez en firme la sentencia.
Si el bien no es del demandado, no se libra mandamiento ejecutivo. Ojo. Se exige el certificado del Registrador (anexo obligatorio).
Puede suceder que él diga que también haga la entrega de ese bien, entonces, dicen los doctrinantes: siempre y cuando esté en el contrato y por un principio de economía procesal. Miremos que solamente en esta clase de procesos de suscripción de documentos, en un momento determinado se podría ordenar también la entrega del bien. Ojo. Solamente  en este caso y nada más en este caso se podría ordenar la entrega de un bien inmueble a través de un proceso ejecutivo. La regla general es que no, pero el art 501 dice que podría solicitarse la entrega, pero dicen los doctrinantes que siempre y cuando en el documento que se aportó como título ejecutivo esté estipulada esa obligación de entregarlo.
Si se trata de bienes MUEBLES, dice la norma, que en el evento que se trate de cosechas, mejoras o semovientes que tenga una persona en un terreno baldío, o en un terreno de propiedad privada no será necesario el certificado del registrador, pero previamente hay que ordenarle el secuestro de esos bienes. Entonces si se van a secuestrar esos bienes y hay una oposición y esa oposición prospera, obviamente, no se libra el mandamiento ejecutivo.

BIENES MUEBLES
BIENES INMUEBLES

- Se aporta el certificado del Registrador donde  demuestre que él es el propietario.
- No es necesario el certificado del registrador pero previamente hay que ordenar el secuestro de esos bienes.

Art. 502, habla de las obligaciones de no hacer.


ART. 505 NOTIFICACION DE L MANDAMIENTO EJECUTIVO Y APELACIÓN.

El auto por medio del cual se libra mandamiento ejecutivo es apelable en el efecto devolutivo.
El auto que niega el mandamiento ejecutivo es apelable en el efecto suspensivo previa notificación al demandado.
Se negó el mandamiento ejecutivo, el ejecutante apela esa providencia y la norma dice: “se concede en el efecto suspensivo y hay que notificar al demandado”. La pregunta es: ¿quién notifica al demandado?

CONTINUACIÓN:
Hay una discusión: se negó el mandamiento ejecutivo, el ejecutante apela esa providencia y la norma dice: “se concede en el efecto suspensivo”, y hay que notificar al demandado, quién notifica al demandado?
Este interrogatorio se hace porque si se concede el recurso en el efecto suspensivo, el juez de primera instancia pierde competencia. Ojo. Cuando se notifica el mandamiento ejecutivo hay que entregarle copia de la demanda y los anexos del ejecutado.
Leer art 505
El mandamiento ejecutivo se notifica en forme personal, porque es la primera providencia que se dicta. De conformidad con el art 314 siempre la primera providencia que se dicte y concretamente el auto admisorio de la demanda y el mandamiento ejecutivo hay que notificarlo en forma personal.
Cuando se notifique al ejecutado el mandamiento de pago, se le entregará copia de la demanda y de sus anexos”. Eso se puede alegar por reposición en el evento que no se entregue, pero no es causal de excepción previa ni de nulidad.
El mandamiento ejecutivo es apelable en el efecto devolutivo. Recordemos que el devolutivo no suspende nada.
El auto que lo niegue en el suspensivo, previa notificación al ejecutado. Aquí se pregunta: no se libró el mandamiento ejecutivo se concede en el efecto suspensivo, previa notificación al demandado, ¿quién lo notifica? R. La misma norma está diciendo quién debe notificar, debe entenderse que es el juez que se abstuvo de dictar el mandamiento ejecutivo, es decir el juez de primera instancia, ejemplo:

A demanda a B y está conociendo un juez del circuito que se abstuvo de dictar mandamiento porque los documentos que A presentó no prestan mérito ejecutivo. A apela y conoce de esa apelación el Tribunal que dice que el auto se concede en el efecto suspensivo previa notificación al demandado, o sea B.

Quién notifica? R./ el juez de primera instancia.
Qué providencia? R./ la que concede el recurso de apelación en el efecto suspensivo.
Sobre qué? R./ sobre el auto que se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo.
Por qué vamos a  notificar al demandado de ese auto que se abstuvo de librar mandamiento  ejecutivo en su contra? R./ porque  puede suceder que el juez de segunda instancia libre mandamiento en su contra y ya no hay otra instancia donde él pueda apelar esa providencia, esa es la razón de ser por la cual se notifica al demandado, porque ya no hay más instancia. Y si es un procedimiento de única instancia no tiene apelación.

Ojo. Cuando se habla de medidas cautelares como previas, es que no se entere el demandado.
*La razón es que para no pretermitirle una instancia y darle la oportunidad que él debata lo que quiera debatir, los argumentos que  expone el ejecutante, para darle la oportunidad de que él tenga el derecho de defensa ante el superior, porque la providencia que dicte el superior no admite apelación, porque no hay una tercera instancia.

Art. 506. regulación de perjuicios.
Cuando hablamos de las obligaciones de dar, de hacer, de suscripción de documentos, se dijo que se podían pedir unos perjuicios compensatorios y unos perjuicios moratorios.
El art 506 del cpc dice: mire señor demandado usted tiene una oportunidad para objetar esos perjuicios y es en el término que tiene para proponer excepciones previas. Como estamos hablando de un proceso ejecutivo de mayor y menor cuantía, será de 10 días.
El art 211 cpc trae unas sanciones cuando se hace una estimación de los perjuicios muy exagerados y le van a imponer una multa a favor del demandado al demandante, cuando esa estimación supera el doble de lo probado.
“Mire señor si usted hace una estimación de perjuicios bajo juramento, y al momento de probarse los perjuicios resulta que salen por menos de la mitad, es decir, que lo que usted estimó supera el doble, señor, a usted, se le va a imponer una sanción que equivale al 10% de la diferencia a favor del demandado”.

A demanda a B por una obligación de dar, hacer o destrucción delo hecho, y dice: como perjuicios compensatorios considero que son $50 millones y como moratorios $200 mil pesos mensuales. Está reclamando esto porque no le entregaron un carro. Entonces llegó la fecha de entregar el carro y B no lo entregó, pero sí lo notificación, B tiene 10 días para objetar los perjuicios y no entregó el carro. Aquí la carga de la prueba la tiene A, o sea demostrar que efectivamente la no entrega de ese carro le causó un perjuicio a él.

Llegó la fecha de entregar el carro y B no lo  entregó pero a él lo notificaron, entonces B tiene 10 días para decir “objeto los perjuicios”. Y no entregó el carro.
Quién tiene la carga de la prueba aquí ahora si él no entregó el carro? R. La tiene A, debe demostrar que la no entrega de ese carro le causó un perjuicio a él de 50 millones de pesos.
Antes de eso dice la norma: ojo: si no demuestra los perjuicios que dice no se le condena a nada. La norma no se puede entender tan exegeticamente como está, debe entenderse que si no demuestra ninguna suma como perjuicios. Si no se acredita la cuantía de los perjuicios el juez declarará extinguida la obligación(506 nº 2). Si lo entendemos así que él o acredite 50 millones declaramos extinguida la obligación. NO. ES SI NO SE ACREDITA NINGUNA CUANTIA COMO PERJUICIO.

El artículo 211 dice: mire señor demandante cuídese cuando usted vaya a estimar unos perjuicios, porque si usted los estima por el doble de lo que se demuestre, señor demandante, lo van a sancionar al 10% (leer art 211 cpc).

El dijo: son 50 millones, pruébelos. Solo probó 20 millones,  entonces 20 x 2 = 40 millones (supera el doble de lo propuesto).

MULTA: diferencia de lo que se estimó y lo que se probó. La diferencia son 30 millones  x 10% = 3 millones.

Ojo: puede suceder que la multa supere la liquidación del crédito.
Ejemplo: que una persona diga 50 millones y solo pruebe 2 millones.
Cuando la persona la notifican corren tres términos simultáneos:
para  impugnar (interponer un recurso)
para cumplir la obligación.
para proponer excepciones.

A menos que si interpone el recurso de reposición entonces el término para proponer excepciones no le va a correr a partir de la notificación del auto del mandamiento ejecutivo, sino de la notificación del auto que modificó o reformó el mandamiento ejecutivo. Ej.

A demanda a B por $20 millones de pesos. El juez dicta el auto de mandamiento ejecutivo. B interpone recurso de reposición contra el auto porque dice que hay unos documentos que no prestan mérito ejecutivo.
El juez confirma ese auto por $20 millones o lo modifica y ese auto se le notifica a B. Entonces los 10 días se cuentan no a partir del primer auto, sino de la  ratificación del que lo confirma o modifica.


ART 507, dice: mire, señor juez, si el demandado no propone excepciones dentro del término que le da la ley entonces usted dicta una sentencia donde ordene seguir adelante la ejecución. Dicen los doctrinantes y con muy buen sentido que  esta es una oportunidad que tiene el juez nuevamente para revisar el documento que prestó mérito ejecutivo, en el evento que él se haya equivocado y ya el auto está en firme, es una oportunidad para apartarse de ese auto y dictar una providencia donde no ordene seguir adelante con la ejecución porque no prestaba mérito ejecutivo el documento.
Ojo: el hecho de que no proponga excepciones no necesariamente lleva al juez a dictar una sentencia de seguir adelante la ejecución porque es una oportunidad nuevamente que tiene el juez para revisar el título ejecutivo.
Se puede reformar la demanda una vez notificado todos los demandados; en el procedimiento ejecutivo la reforma podrá hacerse a más tardar en los 3 días siguientes de vencimiento del término para proponer excepciones (art 89 Nº 1A inc 2) leer art 88 cpc

Puede suceder que le propusieron alguna excepción. A demanda a B, y notifican a B, se le dieron 10 días para proponer excepciones, si él propuso alguna excepción, esperamos tres días, después de estos 3 días él puede reformar la demanda y de pronto la reforma de la demanda acaba con la excepción previa que B le propuso.
Si no propuso excepciones, la norma (507) está diciendo: “señor juez, si vencido el término para proponer excepciones NO LAS PROPONE, dicte sentencia”. pero hay una norma (89 Nº1) que dice que en los procedimientos ejecutivos se puede reformar la demanda a más tardar dentro los 3 días siguientes cuando se venza el término para proponer excepciones, vencidos esos 3 días ahí sí el juez va a dictar sentencia de siga adelante la ejecución.
Entonces, cuántos días serían? R./13 días. En esa misma sentencia cuando no se propongan excepciones, el juez va a dictar el avalúo de los bienes que hayan embargado y de los que posteriormente se puedan embargar, va a ordenar el remate ahí mismo.
Esta norma es aparentemente contradictoria con elart 516 que dice, que una vez embargados y secuestrados los bienes hay que avaluarlos pero resulta que el 507 dice que se van a avaluar es cuando haya sentencia. El art 516 no fue modificado por el decreto 2282/89 y aunque si bien es cierto es posterior al art 507 es una norma del decreto 1400/70 y como el 507 es una norma posterior a ella entonces tenemos que aplicar es el art 507, además por economía procesal porque recordemos que puede haber embargo y secuestro sin mandamiento ejecutivo, cuando se piden diligencias previas. (Cesión del crédito, notificación de la cesión del crédito, a los herederos, la constitución en mora). En esos eventos no se va a librar mandamiento ejecutivo pero se pueden decretar medidas cautelares.

Ojo: no es lo mismo decir medidas previas a diligencias previas (489) cuando se pide esto no se librar mandamiento ejecutivo, pero sí se pueden practicar medidas cautelares.
Si se practican medidas cautelares y no hay mandamiento ejecutivo y enseguida vamos a ordenar el avalúo de los bienes como dice el art 516, entonces, estamos haciéndole más oneroso a alguien cuando de pronto no puede prosperar el mandamiento ejecutivo.
Para practicar unas medidas cautelares como previas, hay que prestar una caución. El art 508 dice que se puede iniciar proceso ejecutivo contra el garante, en este caso las aseguradoras. Tiene 3 días a partir de la providencia que así lo disponga que deposite el dinero, si no lo hace se le va a iniciar un proceso ejecutivo al garante y en ese mismo auto donde se libre mandamiento ejecutivo en su contra se va a ordenar el embargo y secuestro de los bienes. El inc. 2 del art 508 dice: “ esa notificación para que consigne el dinero se le va a hacer dispone el art 320 (por aviso) ojo. Se libra mandamiento ejecutivo contra el garante , cómo se notifica ese mandamiento ejecutivo?
Ejemplo: A demanda a B., pero previamente solicitó el embargo de unos bienes por decir algo se ordenó el levantamiento de esos bienes, van a condenar al ejecutante a pagar perjuicios pero presto una caución de l aseguradora tal... ojo la caución es del 10% del valor actual al momento de presentación de  la demanda del valor de la ejecución actual.
Entonces, previamente el juez dictó un auto, ya quedó en firme el levantamiento de las medidas cautelares y eso lo condenaron a pagar perjuicios. Puede ser superior o inferior; si es superior va por el total, si es inferior por lo que se haya condenado. Usted tiene , señor aseguradora, 3 días para que consigne ese dinero (ojo, todavía no hay proceso ejecutivo contra la aseguradora).
Cómo le notifican eso a la aseguradora? Por aviso, si no lo hace, el juez va a dictar un mandamiento ejecutivo en su contra por ese valor.
Cómo notifican a la aseguradora de ese mandamiento ejecutivo?
R/. La doctrina dice que por estado, porque ya a él lo enteraron, ya se notificó por aviso dicen unos, otros dicen que el art 314 dice que el mandamiento ejecutivo se notifica en forma personal siendo el mandamiento ejecutivo la primera providencia que se dicte dentro del proceso, pero aquí no es ya se dictó una providencia donde se le ordenó a él que consignara ese dinero, que lo pusiera a disposición, y esa notificación se hizo por aviso, quiere decir que él ya está enterado, ya conoce, y la notificación personal tiene por finalidad enterar a una persona de que contra ella existe un determinado proceso para de es forma garantizarle el debido proceso dentro del cual se encuentra el derecho a la defensa, pero otros dicen que es personalmente porque es un mandamiento ejecutivo y el art 505 dicte que se notifica como disponen los artículos 315 a 320 y el315 dice que es en forma personal.
Puede suceder que no se trate de proceso ejecutivo entonces la caución se va a ser efectiva en un proceso separado, eso dice el art 508 (leer).
En el inc 2 artículo 508, no puede alegarse excepción alguna, porque ya se decretaron los perjuicios que se está librando, es por eso que está en firme la norma.
Cuando la caución fuere real, quiere decir que puede ser sobre una hipoteca, sobre una prenda entonces, se procede a decretar el embargo de esos bienes que se están dando en garantía y se le aplican las normas del proceso ejecutivo hipotecario.
Nº 4 art. 508. el art 690 del cpc trae unas medidas cautelares donde  exige que se  preste caución. Eje. Hay un accidente de tránsito y un carro le ocasiona la muerte a una persona  o un daño material al patrimonio de una persona, entonces el numero 6 del art 690 dice: “ que el juez va a ordenar el embargo y secuestro del vehículo automotor con el cual se produjo el daño”. Antes la norma decía: “Daño sobre personas  fue modificado y tuvieron que decir también sobre bienes porque si no había lesión, daño en cosas, no había lugar al embargo.
La norma dice “que se decretará el embargo del vehículo con el cual se ocasionó el daño”. El señor Cruz Yánez sostiene que esa medida se va a decretar siempre y cuando ese propietario de ese vehículo sea parte dentro del proceso, porque no tendría lógica que A  le cause un daño a B en un carro de C y solamente B demanda a A y no demande a C y se decrete el embargo y secuestro del carro. Ojo tiene lógica porque si B va a secuestrar el carro C se le va a oponer porque él no hace parte dentro del proceso, es decir se le viola el art 29 .CN, el debido proceso. Para que se decrete esa medida el demandante debe prestar una caución es por el perjuicio que se le pueda ocasionar al propietario del vehículo con la inmovilización del carro.

EN CONCLUSIÓN: por un factor de conexidad se le da competencia ese juez para que conozca de ese proceso. Ejem.  En un proceso ordinario se prestó una caución para practicar una medida cautelar, se ordenó a pagar los perjuicios, entonces, se va a iniciar un proceso ejecutivo pero le vamos a asignar la competencia a ese mismo funcionario por el factor conexidad.
ART. 509 y 510 dentro de los 10 días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, el demandado puede proponer excepciones de mérito o excepciones previas en escrito separado. Si ha interpuesto recurso de reposición,  a partir de la notificación del auto que lo modifica o lo reforma.
Recordemos que las previas son mecanismos de saneamiento para corregir el procedimiento y las de mérito atacan la pretensión, pero ojo, el título se fundamenta en una sentencia judicial o en un laudo y cualquier providencia donde se haya condenado a pagar sola y únicamente se puede proponer 7 excepciones que son:
Compensación
Novación
Confusión
Remisión
Prescripción
Transacción
Pago.

Y ojo, por hechos distintos ocurridos posterior a esa sentencia que presta mérito ejecutivo.
Además, se pueden proponer unas causales de nulidad que están en el art 140 numeral 5 y 9 que son: indebida representación de las partes, tratándose de apoderado judicial solamente por carencia total de poder y cuando no se practica en legal forma la notificación a personas indeterminadas o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley da la orden, o no se cita en debida forma, etc. Leer Nº 9 art 140.

TRAMITE DE LAS EXCEPCIONES.

A las excepciones previas les vamos a dar el trámite del art 99 excepto en el Nº 6 que se reemplaza por lo siguiente: pero es lo mismo, la única diferencia es que allá dice que vencido todo dentro de los 5 días se decidirá lo que no dice acá. En qué sentido? Dice que Las pruebas documentales hay que aportarlas. Recordemos que en el trámite de las excepciones previas hay restitución de prueba y depende la excepción que se proponga así cabrán unos medios probatorios. Aquí no cabe inspección judicial, interrogatorio de parte, aquí caben pruebas testimoniales, documentales y pruebas periciales, por eso es que la norma habla de las restricciones que trae el art 98.
Cuando se propongan las excepciones previas, cómo las vamos a tramitar?
El demandado debe aportar los documentos que tenga en su poder fundamentando esas excepciones. Si hay que practicar prueba dentro de un término máximo de 10 días se van a practicar, pero las pruebas son las que se permiten de acuerdo al art 98 que son: testimoniales y periciales. Leer art 510.
Propuestas las excepciones por el demandado le vamos a dar traslado al ejecutante por 10 días. Si hay que practicar pruebas, hay un término de 10 días para practicarlas pero con las restricciones que trae el art 98.
Se corre traslado por 10 días, si son excepciones previas y hay que practicar pruebas, se practican; no dice la norma cuando hay que decidirlas que es lo único que dice el numeral 6, que se van a decidir dentro de los 5 días siguientes, es la única diferencia que hay lo demás es igual.

INVESTIGAR:
El art 519 dice que se pueden prestar cauciones para evitar y levantar embargos y secuestros, para evitarlos aun sin haber mandamiento ejecutivo se puede prestar caución bancaria, en dinero, decía de seguros, etc., pero dice la norma que cuando es el levantamiento ya no de evitar sino el levantamiento porque ya la medida se dio, la norma dice que es en dinero.
Si usted es juez, hay bienes embargados y el ejecutado le solicita que le levante los bienes previa prestación de caución diferente de dinero, digamos que bancaria, la aceptaría o no la aceptaría?
Esto no tendrá aplicación cuando se trate de bienes hipotecados o dados en prenda, ¿si el bien está hipotecado y solicitan prestar una caución, la aceptaría o no contraponiendo esa norma?

TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES DE MERITO

Antes de tramitar las excepciones de mérito, vencido el término de traslado al ejecutante que son de 10 días para se pronuncie sobre las excepciones interpuestas por el ejecutado, el juez debe fijar una fecha para un audiencia de conciliación, ojo, no la preliminar del art 101 cpc, sino la consagrada en el art 102 de la ley 446/98.
Dice el art 103 ley 446/98 que tiene unas sanciones pecuniarias y procésales para las personas que no asisten. Depende, ojo, señor ejecutante y ejecutado, si es el ejecutado el que no asiste se van a dar por cierto los hechos constitutivos de las excepciones, si es el ejecutado el que no va se van a declarar desiertas las excepciones propuestas por él.
A demanda a B (demanda ejecutiva singular de mayor o menor cuantía), notificado B propuso excepciones de mérito, a B le dieron 10 días de traslado para interponer excepciones y propuestas las excepciones por B, A le dieron un traslado de 10 días. Entonces, el 102 dice que vencido el término que se le da para proponer excepciones, hay que citar para una audiencia de conciliación.
El art 103 dice, mire señor ejecutante o ejecutado si usted no viene (ejecutado) vamos a dar por cierto los hechos que admitan prueba de confesión, vamos a declarar probadas las excepciones, pero ojo, señor ejecutado, si usted no viene declaramos desiertas las excepciones propuestas por usted. Esas son las sanciones procesales.
Más adelante dice esa norma: mire señor juez, usted tiene que prevenir a las partes de que si no acuden los van a sancionar. Se ha llegado a discutir que si en el auto que fija fecha para esa audiencia no se previene a las partes o es posible sancionarlas (jurisprudencia).
“De conformidad con el art 102 de la ley 446/98, fíjese para la audiencia de conciliación la fecha tal a la hora tal; prevéngale al ejecutante y al apoderado judicial que su inasistencia conllevaría al despacho a declarar por ciertos los hechos en que se funden las excepciones que admitan prueba de confesión, prevéngale al ejecutado que su inasistencia conllevará al despacho a declarar desiertas las excepciones por él propuestas”.
Ojo: hay que decirle en el auto, si no se dice no habrá lugar a sancionarlos procesalmente.

DISCUSIÓN:
El art 101, ley 446/98 Nº 2 “se citará “. El juez dice en el auto cítese para el día tal a la hora tal”. Unos dicen, la palabra citar quiere decir ponerle en conocimiento, notificarlo personalmente, por lo tanto hay que notificar a la parte personalmente de esa citación.
Otros dicen que el art 314 señala expresamente cuáles son las providencias que hay que notificar personalmente, y ese auto se notifica por estado, el hecho que el juzgado le envíe un telegrama, eso es solo una cortesía, porque ese auto se notifica por estado. Ojo, en el proceso ejecutivo no tiene aplicación el art 101 cpc.
Supongamos que no van ni A ni B, hay sanciones procesales y pecuniarias, el art 103 dice además de las sanciones que trae el 101 que es una multa de 5 a 10 salarios mínimos. Entonces, no van ni A ni B, el Art. 103 dice que se sancionarán siempre y cuando no justifique su inasistencia dentro de los 5 días siguientes.
¿A quién se sanciona? R. Si no van ninguno de los dos procesalmente no se sancionan porque no se pueden declarar desiertas las excepciones que dan por ciertos los hechos.
Se podrán sancionar pecuniariamente? Si los abogados no van, hay lugar a ponerles sanción pecuniaria?
El art 101 cpc es el que exige la presencia de los abogados, esa audiencia no tiene aplicación en el proceso ejecutivo, la que tiene aplicación es la del 101 pero de la ley 446/98 y en esa audiencia no se dice que tengan que ver los apoderados judiciales y por no ir a esa audiencia se le imponen unas sanciones procesales. La discusión está en que si será que hay lugar a que se le imponga una sanción pecuniaria, cuando aquí no se aplica la audiencia del 101? La norma dice “además de las sanciones que dice el art 101 y esas son pecuniarias”. Art 103 ley 446, entonces, está dando a entender que sí hay lugar a las sanciones pecuniarias, pero a las partes, no a los abogados, porque ellos no tienen la obligación de ir a esta audiencia.
Si concilian, pero no pagan inmediatamente, entonces se suspende el proceso hasta que se cumpla la obligación en la forma en que fue pactada. ¿si no se cumple la obligación?.
La persona propuso una excepción de mérito, por decir algo, pago parcial de la obligación. A demanda a B diciendo que B le debe 50 millones, propone una excepción de pago parcial y dice que pagó 20 millones, se van a una audiencia de conciliación y acuerdan que B debe 35 millones, te los pago el 20 de octubre. Llegada la fecha no paga ¿Qué pasa aquí? Antes esto estaba contemplado en el art 7 del decto. 2651/91 pero esta norma no era clara. Hoy en día el art 102 de la ley 446/98 dice que va a continuar por lo inicialmente demandado, es decir, por los 50 millones, lo que si no es claro en la norma es qué pasa con las excepciones si las tramitamos o por el hecho de......... el demandado o las tramitamos, entonces: ¿qué pasa con las excepciones, se tramitan o no se tramitan? R. Se tramitan.
Si hay pruebas que practicar, se practicarán en un término de 30 días, eso si hay lugar a practicarlas, porque sino hay pruebas que practicar porque las pruebas son documentales y están aportadas, se prescinde del término probatorio y se le da traslado a las partes para que aleguen de conclusión por el término de 5 días.
Puede suceder que aleguen la decisión del juez de primera instancia, entonces, el juez de segunda instancia al enviarlas mira que descarta que prospera el recurso de apelación y tiene que entrar a decidir las otras excepciones que el juez de primera instancia no decidió, por ejemplo: el señor B dijo: propongo la excepción de pago total de la obligación, pero además había colocado subsidiariamente pago parcial, el juez no estudió el pago parcial porque él consideró que prosperaba el pago total de la obligación y como el pago total de la obligación terminaba con la pretensión que se demandaba, hasta ahí llegó el proceso. La única vez que el proceso ejecutivo termina con sentencia es cuando se han propuesto excepciones de mérito y prosperan todas o prospera una que acaba con la pretensión, porque de ahí en adelante los procesos ejecutivos terminan con el pago total de la obligación a través de un auto.
Ojo. La sentencia con la que termina el proceso es una sentencia favorable al ejecutado, nunca favorable al ejecutante.
Puede suceder que haya propuesto una excepción que se llama “Beneficio de Inventario” esto quiere decir que responde hasta donde él recibe, entonces dice la norma que si el propone esa excepción, responderá hasta donde recibe (art 510, Nº 2 inc. F).

Si hay lugar a condenar en costas: si prosperan parcialmente hay una norma art 392 Nº5, que dice que el juez, si prospera parcialmente, hasta podrá exonerarse o condenarlo parcialmente. Ejemplo: si se propusieron dos excepciones, que prosperó el pago parcial de la obligación no se le puede condenar a pagar todas las costas.
Si no prospera, el juez, va a ordenar que siga adelante la ejecución conforme al mandamiento ejecutivo, art.510.
Si la sentencia es favorable al demandado se ordena el levantamiento de las medidas cautelares y se va a condenar a pagar los perjuicios que con ella haya ocasionado.
El art 511 dice que se puede proponer el beneficio de excusión como excepción previa en los procesos ejecutivos. El fiador simple le dice: mire señor antes de seguirme a mí siga al deudor solidario.
El art 512 dice que las sentencias que se dicten en este proceso ejecutivo hacen tránsito acosa juzgada, excepto en las contempladas en los numerales 3 y 4 del art 333 cpc.

Cuando la obligación estaba sujeta a un plazo, por ejemplo, demandan porque se vencía en el 2001 y no era en el 2001 sino en el 2002, esa sentencia no hace tránsito acosa forman material, porque llegado el 2002 se puede demandar y la otra es la sentencia inhibitoria, pero eso es muy difícil que se de y está mandada a recoger.

Art 513 EMBARGO Y SECUESTROS PREVIOS.

ART. 514 EMBARGO Y SECUETRO DENTRO DEL PROCESO. Dice que cualquiera de las partes puede pedir el embargo y secuestro de bienes.

A es acreedor de B.C.D. y los demanda a todos, pero le embargan unos bienes a B nada más, entonces B dice: señor juez, con fundamento en el art 514 solicito que se le embarguen los bienes a C y  a D. Pero eso puede tener un visto bueno del ejecutante. ¿será que B siendo la parte ejecutada integrando un listisconsorcio cuasinecesario, hay bienes embargados de B, si B denuncia bienes de C, será que esa norma tiene aplicación o no?


A es ejecutante de: B C D
A solicita que se embargue una casa de B, y efectivamente la casa se embarga.
B que es el demandado solicita: mire señor juez, haciendo uso del art 514 le solicito que ordene el embargo de la moto de C y del carro de D.
Si usted es juez, qué le responde al ejecutado?

ART 515 cpc SECUESTRO DE BIENES SUJETOS A REGISTRAR

Trae este artículo la forma de cómo debe decretarse el embargo de bienes inmuebles, donde se exige el certificado del registrador.
Ojo. No se va a exigir el certificado del registrador cuando lo que se persigue al embargo sean las mejoras que estén en un bien baldío o de la posesión que ejerce un apersona en bien de propiedad privada. Con fundamento en esto Jairo Parra Quijano ha dicho: si aplicamos esa horma en los vehículos automotores entonces se puede embargar la posesión que una persona ejerce sobre un vehículo de este tipo porque hay dos tesis: si es posible embargar o no un vehículo automotor, ejemplo: Juan le vende a Pedro un carro y no le hace el traspaso, van a embargar a Pedro, lo primero que se hace es que se oficia al Tránsito donde está matriculado el vehículo, quién que ese carro no es de Pedro, entonces uno se inscribe el embargo; si usted lo pide así, no se lo van a decretar, pero si usted dice: señor juez decrétese el embargo y secuestro de la posesión que ejerce el señor Pedro sobre el vehículo de placas tal.. si lo pide así entonces sí deben decretarlo porque está pidiendo el embargo y secuestro de la posesión.
Por otro lado: A le vende un vehículo a B.
A aparece como propietario del bien, B es el poseedor; A a su vez tiene una deuda con C y C va al Tránsito y aparece un carro a nombre de A; que pide C el embargo del bien de A, y van al Tránsito e inscriben el embargo.
Y B va en su carro y la Policía se lo inmoviliza. Lo llevan al parqueadero y llega la diligencia de secuestro y B se opone y dice: yo compré este carro, y les muestra el contrato y llama a los del Taller para que rindan testimonio y prospera la oposición.

Si en un momento determinado A le vende el carro a B, y ese carro conducido por B, mata a una persona. Si A demuestra que A no era el poseedor, que ya lo había vendido, hay que exonerarlo por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Supongamos que B le vende un vehículo a D, y no la hecho el traspaso, pero no le ha pagado el dinero, entonces C es acreedor de B y C. sabe que a B le debe D, entonces C dice: señor juez solicito que pase el crédito que tiene B con D,  y le ofician a B: señor, su dinero queda embargado, de dónde proviene el dinero? De la venta del vehículo. No se puede embargar la posesión de Tal, pero sin embargo el producto de esa venta sí se puede embargar. Hay tesis encontradas del Tribunal de Bogotá. Otros dicen que sí, otros dicen que no.
El señor Cruz Yánez, dice que sí pero hay que pedir “el embargo y secuestro de la posesión que ejercer el señor Tal sobre el vehículo automotor”.

El artículo 515 cpc dice: este terreno de quién es?
De A, pero lo posee B y B es deudor de C,
C le puede embargar a B la posesión que ejerce y no se exige registro.
Si eso se puede hacer en un bien inmueble, con más razón se puede hacer en un vehículo automotor.

El art 515 inc 1 dice: que se aplicará el parágrafo 3 del art 686 cpc. A demanda a B, pide el embargo de la casa de B, como está en el certificado, el registrador lo inscribe (el art 681 numeral 1 dice que si el registrador se percata que la casa no es de B, no debe ordenar la inscripción y si lo hace el juez oficiosamente debe levantar la medida). La persona debe decir el número de la matricula inmobiliaria.

Si en esa casa vive C que tiene 15 años de estar poseyendo y viene el juez y dice: vamos a practicar la diligencia de secuestro y C se opone porque él es el poseedor, y el parágrafo tercero dice que si la oposición prospera; mire señor A dice la ley: si usted no quiere que se levante el embargo de la casa que aparece a nombre de B, señor A usted tiene que decirle al juez que usted persigue los derechos que tenga  B en esa casa, pero le doy un término de 3 días, para cuando queda en firme la providencia que aceptó la oposición, o si se apeló el auto que ordene cumplir lo resuelto por el superior, usted tiene 3 días  para decir que persigue los derechos que B tiene en esa casa, o sea la propiedad. Y se puede si hay quien la compre? Obviamente que cuando se vaya a avaluar los peritos deben tener en cuenta que la casa está con posesión.
Y Jairo compra la casa y la remató y le adjudicaron la propiedad, y ahora Jairo inicia un proceso reivindicatorio, entonces señor C yo soy el propietario y voy a iniciar un proceso reivindicatorio, si C no tiene el término para adquirir la casa por prescripción va a prosperar la reivindicación.

Cuando el bien no sea de propiedad del demandado no se va a inscribir el embargo, y eso se sabe en el certificado del registrador, pero ese certificado no se va a exigir cuando lo que se embarguen sean las mejoras o la explotación económica en un bien baldío, o la posesión que se tenga sobre un bien de propiedad privada.

Si A demanda a B y B está poseyendo una finca que aparece como propietario C, B es poseedor y obviamente no le van a exigir el certificado del registrador a A para demostrar la propiedad de B porque él  no está pidiendo el embargo  de la propiedad de B, sino que embarguen la posesión de ese bien que es de propiedad privada.

Remate: venta que hace el Estado a través del juez.

Si se remata el bien poseído, el que compra dice: señor juez, yo rematé la posesión que tenía B sobre el bien, 20 años, como él compró el derecho que tenía B de posesión él puede pedir la prescripción, o sumar la posesión.

Lo mismo sucede con los vehículos automotores. Y sí es posible decretar el embargo y secuestro de la posesión que se tenga sobre un bien sujeto a registro.

ART. 517 REDUCCION DE EMBARGOS.

Dice que una vez hecho el avalúo y antes de que se ordene el remate, el demandado podrá solicitar la reducción del embargo.
A demanda  a B y B tiene una casa, un carro y una finca y solicita el embargo de los tres bienes, entonces, la norma: pero tal como está redactada se torna inaplicable porque dice: antes de que se ordene el remate, pero resulta que el remate se ordena en la sentencia. Hay que tener en cuenta que una vez avaluados  los bienes tiene él 3 días para pedir la reducción de embargo.

El último inciso dice que si hay  exceso de pago condenará en perjuicios. Qué juez va a condenar a pagar perjuicios si fue él mismo quien decretó la medida?

Si C tiene un proceso contra B y dijo señor juez (otro proceso) pido el embargo del remanente o el embargo de los bienes que se lleguen a desembargar, entonces dice el art que esa reducción de embargo no es posible cuando esté embargado el remanente.

A demanda a B por $20 millones de pesos  y dice que B es propietario de una casa, un carro y una finca y resulta que cuando avalúan la casa vale $100 millones y  dice: mire señor juez, solicito la reducción de embargo, es decir, que se levante el embargo sobre el carro y sobre la finca, quédese con la casa que la casa responde, la misma norma dice que el ejecutante puede escoger, porque: puede decir que no está de acuerdo con la finca porque llegado el momento del remate no hay quien la compre porque se encuentra ubicada en una zona paramilitar.

El art 543 cpc dice que cuando una persona no quiera o no pueda acumular demanda ejecutiva, en un  proceso civil bienes embargados en otro proceso y no quiera o no pueda promover la acumulación de ellos, podrá pedir el embargo de los que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente del producto de los embargados.

Supongamos que el proceso de A contra B termina por pago, y levantan el embargo sobre el bien, pero como se pidió el embargo del remanente el juez pone el bien a disposición del otro juzgado y si es  el mismo juzgado lo pone a disposición del otro proceso. (ojo el embargo saca del comercio los bienes.)

CONTINUACIÓN PROCESOS EJECUTIVOS

Explicación dada por Maria Victoria: no entendí, por eso no transcribo completo.

Se habló sobre la pregunta dejada para investigar: Algo relacionado con la aceptación de garantías con CDT. ART. 519.
R/.
La ley dice que sí se puede prestar caución con garantía de CDT,
Hay tesis encontradas: unos dicen que eso no está reglamentado y otros que no hay necesidad de reglamentar lo que ya está, así que apliquémoslo.

La otra pregunta es que si eso no se aplica a los bienes que estén hipotecados.

R/. Sí tiene aplicación.

El art 520 dice que en el evento que existan varios bienes de una misma clase se pueden dividir. Si se embargan unos bienes de una empresa donde hay : una fileteadora, una máquina cosedora, etc., se reúnen en un solo grupo, que tengan afinidad, para que sea más fácil rematar esa clase de bienes. También dice que en el evento de que sea una finca muy grande, de 500 has., la pueden dividir, porque de pronto no hay postor para esa finca tan grande, lo puede hacer a solicitud de parte u oficiosamente, lo pueden hacer los peritos.

 ART. 521 LIQUIDACION DEL CREDITO Y LAS COSTAS.

Recordemos que se dijo que se dicta la sentencia y se ordena seguir adelante la ejecución y se ordena la liquidación del crédito. Entonces el art 521 dice: mire en primer término le vamos a dar la facultad a A, el ejecutante, para que presente la liquidación del crédito, para lo cual le damos 10 días, pero si ese señor no hace la liquidación del crédito, la podrá hacer el ejecutado dentro de los 10 días siguientes a los que se le dieron a A. Quiere decir esa norma que en total, el ejecutante va a tener 20 días para hacer esa liquidación. Pero si la hace el ejecutado, ya no tendrá el ejecutante la oportunidad de hacerlo. Pero si ni ejecutante ni ejecutado la hacen, la va a hacer el Secretario.
Dice la ley 446 /98 art. 25, que esa liquidación del crédito no será objetable en el evento de que el ejecutado haya estado representado por apoderado judicial, pero si el ejecutado no estaba representado por apoderado judicial, sí la puede objetar.  O sea, que la liquidación hecha por el secretario no la pueden objetar las partes si están representados por apoderado judicial, pero si el ejecutado no tiene apoderado judicial sí la puede objetar.

Ojo: si la parte demandada no está asistida por abogado sí la puede objetar. Al demandante, no importa que esté asistido o no de apoderado no la puede objetar, mientras que al demandado si no tiene abogado si puede objetarla.

Aquí viene una discusión: Hernán Fabio dice: cuando el secretario haga una liquidación no es procedente darle el traslado .. y más adelante dice .. porque si la hace la parte (el ejecutante o el ejecutado) se corre traslado por tres días para que este se pronuncie para ver si objetan. Entonces, el juez es quien la va a probar. Y si la hace mal hecha?  El juez es quien la va a corregir. Si la encuentra ajustada a derecho la aprueba, si no la corrige. Ese auto es apelable en diferido.



Art. 521. parágrafo. Adicionado. Ley 446 de 1998. art. 25

Hernán Fabio sostiene que no hay lugar al traslado. Él sostiene (Cruz Yánez) que sí hay que dar traslado porque el traslado no es solamente para que se objeten, sino que  también se puede pedir una aclaración, lo mismo que los dictámenes  periciales porque los dictámenes periciales además de que son dados en traslado para quien los objete, también son para quienes los compromete o los aclare, entonces, yo sostengo que acá debe ser lo mismo: quién le va a impedir a una parte que pida aclaración de liquidación de un crédito, una cosa es que no la pueda objetar, pero que pueda pedir una aclaración, sí, o la complementación, decirle: mire, señor secretario, adicione porque usted no incluyó unos intereses de tal fecha, o decirle: usted de dónde sacó tal cifra y eso es una aclaración, por eso yo no comparte esa posición de Hernán Fabio.

ART. 522. Dice: una vez en firme la liquidación del crédito, cuando el embargo fuese en dinero, se va a ordenar que se le entregue al ejecutante, bien el dinero o el título judicial.
Pero resulta que A demanda a B. No hay liquidación del crédito. A presenta un escrito solicitando los títulos judiciales que le descontaron a B y va coadyuvado con la firma de B, pero no hay liquidación del crédito, entonces, lo entrego? R. / no se le debe entregar porque existe una norma de orden público de estricto cumplimiento, que dice que solo procede la entrega cuando esté en firme el auto que apruebe la liquidación del crédito.

ART. 523. Dice: una vez embargado, secuestrado y, aunque no haya liquidación del crédito, el ejecutante podrá pedir que se señale fecha para el remate del bien, pero si está en firme la liquidación del crédito ambas partes pueden solicitar que se fije fecha para el remate. (523-528) contiene todas las formalidades para el remate de bienes en los procesos ejecutivos. Que si no se cumple genera una causal de nulidad (141-2ª).  Ojo a esto.
Tal vez, sin temor a equivocarme, la única actuación en el proceso ejecutivo que requiere actuación de la parte es que el ejecutante solicite al juez que fije fecha para el remate, es decir, el juez nunca lo podrá hacer oficiosamente. Ojo con eso. Ya en firme la liquidación del crédito podrá pedirla el ejecutado también.
Pero puede suceder que esos bienes que están embargados y secuestrados, ni demandante ni demandado, piden fecha para el remate, porque el juez oficiosamente no lo puede hacer, entonces,  hacemos la pantomima de que de pronto existe un acreedor del demandado que también tiene embargado el remanente de los bienes que se llegaron a desembargar. Ejemplo:
A demanda a B
A solicita que se embargue la casa de B. Una vez que se embarga, se secuestra , se avalúa, hay  liquidación en firme.
Pero resulta que C tiene un proceso en otro juzgado y otro proceso diferente y en ese mismo proceso dijo: como la casa está embargada, yo embargo el remanente. (Art 546). Este artículo 546 lo faculta, entre otras cosas, para pedir el levantamiento de esa medida por la figura de la perención que no se aplica en estos procesos ejecutivos, pero cuando el expediente haya permanecido en Secretaría por más de 6 meses por estar pendiente de actuación por parte del ejecutante, ahora el 346 dice: por el ejecutado se puede solicitar el levantamiento de esta medida.
Qué pasa entonces con el crédito de C con respecto a los bienes de B?
Vino entonces la reforma del 2282/89 y dijo: mire, señor, yo faculto a C para que pida además del levantamiento de las medidas cautelares por darse la figura o los requisitos que podrían darse en un proceso de la perención, también lo faculto para que pida que se señale fecha y hora para el embargo.


Dice el art 523 que mientras existan peticiones sin resolver con relación al levantamiento de embargos o   de secuestro, o recursos contra autos que hayan decidido sobre desembargos o declarado que un bien es inembargable o decretado la reducción del embargo, no se pueden rematar los bienes comprendidos en ellos. Tampoco se puede señalar fecha para remate sobre esos bienes, si aparece en el certificado expedido por el registrador algunos gravámenes, es decir, una hipoteca o prenda. Entonces, no se puede señalar fecha para remate si antes no se han citado a los terceros acreedores hipotecarios o prendarios. Cómo se les cita? R/ personalmente, art 539 cpc. Citados estos señores tienen dos opciones ( el tercero acreedor hipotecario):
El juez, le dice: mire señor, le damos 30 días para que usted inicie un proceso hipotecario por aparte, pero si usted no inicia ese proceso dentro de los 30 días siguientes contados a partir de su citación, si no lo hace dentro de esos 30 días siguientes, ya usted no lo puede hacer allá, sino que tiene que hacerlo acá en este proceso.  Pero qué término tiene ese acreedor hipotecario para recurrir a este proceso? R/ hasta antes de la diligencia del remate (art 540).  Entonces: para iniciarlo por fuera tiene 30 días, pero para concurrir en el proceso hasta antes de la diligencia de remate.

Pero puede suceder que esta casa se la hipotecaron a C, D, E.
C, hipoteca de primer grado
D, hipoteca de segundo grado
E, hipoteca de tercer grado
Tienen que citarlos a todos.
El señor C, se quedó quieto, se le pasaron los 30 días y no inició el proceso por aparte, entonces, acudió acá al proceso.
D, inició el proceso el ejecutivo.
Para citarlos a este proceso ejecutivo tienen 5 días, conforme lo dice el articulo 539, entonces, si C no demandó por aparte pero acudió acá, pero después que lo citen él quiere, entonces se puede ir para allá, siempre y cuando lo hago dentro de los 5 días después de la citación y lo que hizo este juez tiene plena validez con respecto al proceso ejecutivo de C contra B. Cómo llega C a este proceso? R/ A través de una demanda ejecutiva y en ese proceso se va a librar mandamiento ejecutivo a favor de C y en contra de B.

Como quiera que este señor inicia este proceso hipotecario, entonces, este embargo que tenía A en este proceso se levante porque el hipotecario prevalece

art. 558.
Esta explicación corresponde al art 539, ahora volvemos al 523.

Repetimos para mejor comprensión: allá en aquél proceso se le dice al citado: usted tiene 30 días para que por separado inicie un proceso con la  garantía real ya sea hipotecario o prendario, pero mire señor acreedor, si usted no lo realiza dentro de los 30 días siguientes ya no puede hacer uso de este término, entonces, si él no lo inició solamente lo puede hacer acá,  obviamente que cuando haya remate del bien como prevalece la hipoteca sobre cualquier crédito o garantía personal, cuando vengan a repartir el dinero primero le van a pagar a él con lo del remate, pero no es un proceso ejecutivo hipotecario.

Puede suceder que ese bien tenga otros acreedores, ya no de primer grado sino de segundo y tercer grado, entonces, además de citar a C, citaron a D y E.
C no inició el proceso ejecutivo hipotecario, D sí lo hizo. Como este es otro proceso totalmente diferente a este, digamos que ante el mismo acreedor, le tocó el juez 2º civil del circuito. A ese juez 2º civil del cto le llevan el certificado del registrador y dice: C y E son acreedores hipotecarios. De conformidad con el Art. 555-5 el juez dice: cítenme a esos acreedores hipotecarios, dentro de un proceso ejecutivo hipotecario que es el que está adelantando D contra B. De dónde salió D?. De la citación a este proceso y él sí inició el proceso ejecutivo hipotecario dentro del término que le da la ley. Entonces, en este proceso ejecutivo hipotecario de acuerdo con el certificado del registrador dice que hay que citar a aquellos señores, entonces, este juez pide que se cite a C y E. Ellos tienen un término de 5 días para comparecer a este proceso ejecutivo hipotecario.

Viene lo explicado: volvemos al 539.

Este señor C que estaba acá en este proceso ejecutivo singular, si él acude dentro del término que le dan acá, de los 5 días, la actuación que él hizo acá en el ejecutivo hipotecario no es nula, tiene plena  validez, porque fue citado (art 539).

Ojo: la norma dice que ese desembargo no es posible cuando también estén embargados los remanentes que queden de ellos o los bienes que se lleguen a desembargar, o sea, que No es posible la devolución de embargo cuando en otro proceso esté embargado el remanente de los bienes que se lleguen a desembargar en ese proceso.

Ojo: recordemos que el proceso ejecutivo en la única forma que termina con sentencia es cuando hay excepciones de mérito y prosperan en su totalidad, porque se deciden en la sentencia.

Ojo: recordemos que la diferencia entre un proceso ejecutivo singular y un proceso ejecutivo hipotecario, es que el primero termina con el pago total de la obligación y el segundo con el remate del bien.

ART 527. DILIGENCIA DE REMATE.

Hay que decir en el aviso cuánto es el porcentaje para que se haga postura, que por ser la primera será el 70%, es decir, si un bien está avaluado en $80 millones de pesos, el 70% serán $56 millones, si eso no se dice en el aviso, se está incumpliendo con una formalidad que se prevé. art 523: ....En el auto que señale el remate se fijará la base de la licitación, que será el setenta por ciento del avalúo. Si quedare desierta la licitación se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 533... Esto quiere decir que en la primera citación no hubo remate por falta de postores, por eso se declara desierto el remate. Ojo: no invalido sino desierto.  En este caso se hace una segunda citación, pero con una base diferente, que será del 50% del avalúo. Si en esta segunda citación tampoco hay postores, se señalará una tercera fecha y la base ya no será del 50% sino del 40%. De ahí hacia abajo la base seguirá siendo del 40%.

Art. 527. Llegada la hora y fecha para el remate, el secretario debe hacer una lectura en alta voz de las ofertas, esta diligencia debe tener una duración mínima de dos horas, para que alguien pueda hacer postura debe consignar el 20% del avalúo del bien. Si el bien está avaluado en $80 millones, deberá consignar $16 millones. Entonces, para que cualquiera pueda hablar debe hacer consignación por este valor (20% del avalúo).
Puede resultar que A demandó a B, quiere decir que es un solo ejecutante, o si ese ejecutante le negó el derecho, supongamos que se le hizo la citación allá y no inició ningún proceso ejecutivo, entonces, recordemos que la hipoteca puede continuar con el crédito y rematar el bien en un ejecutivo singular, entonces, en el evento de haya único ejecutante, ojo: ejecutante de mejor derecho, entonces, este señor  no tendrá necesidad de consignar estos $16 millones de pesos, siempre y cuando la obligación sea por ese valor o más. El puede entrar como postor a pelear con los demás, pero a él o se le exige que consigne el 20% del avalúo y en el evento de que su crédito sea menor a los $16 millones de pesos, podrá consignar la diferencia.
Cuando sean varios los ejecutantes, para que uno de ellos pueda ser postor necesita autorización expresa de los demás ejecutantes.
Para que alguien pueda rematar por un postor necesita de un poder debidamente autenticado. Art. 527.
Resumiendo:

Base de la licitación: 70% =  $56.000.000., entonces, mínimo se pueden ofrecer $56.000.000.
para ofrecer estos $56 millones, previamente debió consignarse $16.000.000, que es el 20% del avalúo del bien, a menos que usted sea único ejecutante o ejecutante de mejor derecho, siempre y cuando su crédito supere los $16 millones.

Pero si llega un C, no puede ofrecer los mismos $56. millones, porque el secretario dice: quién ofrece más.

El remate se dará  a conocer mediante un aviso que se fijará en la secretaría durante los 10 días anteriores al remate. Si se escoge la fecha para el 20, contamos hacia atrás 19, 18, 17, 16, ...... hasta el 10 inclusive, porque se fija ese día  las 8 de la mañana, estos días son hábiles.
Ese aviso debe decir la fecha ,hora, lugar, bienes que se rematan, clase de proceso etc. Art 525.
Este artículo también dice que este aviso se debe publicar por una sola vez, con una antelación no inferior a 5 días hábiles  a la fecha señalada para el remate, si el remate es el 20, se publicará: 19, 18, 17,16, 15, ..... el 14. ojo. Es el mismo aviso, solo que uno debe fijarse en la secretaría con 10 días hábiles de antelación y ese mismo aviso va a  publicarse en un periódico de amplia circulación en el lugar (Meridiano, Tiempo) y a radiodifundirse por una emisora con una antelación de 5 días hábiles. Cualquier anormalidad en esta parte puede alegarse como nulidad hasta antes que quede en firme el auto que apruebe el remate.
Si los bienes están ubicados en otro lugar, el juez debe ingeniárselas para que las personas de allá se enteren, entonces, será a través de megáfono, emisora, pero nunca se puede prescindir de la publicación.

ART 523.  ojo: son días hábiles, porque cuando son calendarios la norma lo dice.

ART. 525. También habla de días, por lo tanto, son hábiles.

Volviendo a la postura, llega la diligencia, se hacen las ofertas 56, 57, 58,..60  millones, a la hora llega C y pregunta  cuánto es lo máximo que han ofrecido, le responden que 60, entonces, él ofrece 70, recuerden que para poder hablar debió consignar los $16 millones, cuando se va a cerrar, el secretario debe decir: el señor C ofreció $70 millones, alguien ofrece más?, por primera vez, por segunda y por tercera, se le adjudica a C.
Ahora C debe pagar al diferencia entre 60 y 16, son 44 millones y los impuestos 3% del avalúo. Para ello tiene 3 días que puede ser ampliado hasta 6 meses de común acuerdo entre las partes.  Llegado el tercer día, C no pagó, no se va a decretar desierto el remate, C pierde los $16 millones consignados, pero si no fue C quien lo remató sino este, entonces, como sanción pierde los $16 millones consignados, pero si fue el ejecutante esos  $16 millones se le van a restar del crédito. Cuando ese ejecutante, que no consignó los 16 millones porque su crédito los superaba, se le imputa, por ejemplo, son 20 millones menos 16, el crédito queda por 4 millones. Estos 16 son para el demandado cuando es el único ejecutante.
Ojo: no confundir la invalidez de un remate con la improbación de este. En este caso se va a improbar el remate, no se va declarar desierto. Cuando no hay postor y  se va por el 50%, entonces, se va a hacer otra vez el remate ahí se va por el 70% cuando se declara inválido el remate. Ojo con eso.

A demandó a B. Le embargaron la casa, se fueron al remate, la avaluaron en $70 millones de pesos.
Este señor es único ejecutante (me imagino que es A) . Llegaron a la diligencia para rematar. La base será por  el 70% del avalúo, quiere decir que la base nunca será menos de $56 millones.
Pero para que usted ofrezca debe consignar el 20% del avalúo, o sea $16 millones.
Si usted es único ejecutante, para ser postor no necesita consignar, siempre y cuando su crédito esté por encima de este valor.
Pero si es un tercero C, sí debe consignar.
Vino la diligencia del remate, este no consignó(A) , este sí consignó (me imagino que es C).
Llegaron las ofertas: 56, 57 y 58, hasta ahí.
Y se cumplieron las dos horas del remate, que es lo mínimo que debe durar la diligencia de remate.
El secretario tiene que decir: señores: alguien ofrece más de $58, por una vez, por segunda vez, por tercera vez, no hay más ninguno, entonces se lo adjudica.
Se lo adjudicó a C. por decir algo, había un D y un E.
A estos señores: D y E se les devuelve su 20% consignado.
Al ejecutante no se le devuelve nada porque él no consignó nada.
Al señor C no se le devuelve, pero se le dice que tiene 3 días para  pagar la diferencia entre 58 y 16, son ... más el 3% .... son .... 33.750.000. plazo que se puede ampliar de común acuerdo entre las partes.
Llegados los 3 días, el señor no consignó. Entonces pierde la plata, esa plata es para el Estado.

Vamos ahora a invertir:

No es a C sino a A.
El crédito de A es por $30 millones, sacados esos 30 millones, A debe consignar hasta $58, ......más el 3% de impuestos, .....$29.704.000.

Si usted no cancela ese dinero dentro de los 3 días siguientes, lo sancionamos, restándole ese valor a la obligación. Ahí se va a improbar el remate.
Entonces, como sigue la obligación otra vez hay que hacer el remate.

Art. 533. Lo que sí se puede pedir es nuevo avalúo.

Trabajo:
Art. 533. Remate desierto.
Investigar parte final: ...... si para estas subastas deberán cumplirse los mismos requisitos que para la primera.
Si se declara un remate desierto para fijar nueva fecha hay necesidad de solicitarlo al juez. 

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