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jueves, 10 de noviembre de 2011

BIENES

·         Las cosas
En sentido general es todo lo que existe en la naturaleza y ocupa un lugar en el espacio.  En sentido particular cosa es todo lo susceptible de apropiación del hombre. 

·         Bienes:
Es todo lo que esta dentro del patrimonio de un sujeto de derecho y que además tiene características pecuniarias o económicas.  Se habla de sujeto de derecho porque no solo el humano tiene patrimonio, también las personas jurídicas (patrimonio).

·         Clasificación de las cosas
Las cosas se clasifican en corporales e incorporales.  Las cosas corporales son las que pueden ser percibidas por cualquiera de los sentidos y ocupan un lugar físico en la naturaleza.  Las cosas incorporales son aquellas que no se pueden percibir por los sentidos (los derechos).
La importancia de la clasificación de las cosas corporales e incorporales es la siguiente.  Hay modos de adquirir el dominio como la ocupación y la accesión que solo recaen sobre cosas corporales. En la sucesión por causa de muerte la tradición y la prescripción puede presentarse tanto en cosas corporales como incorporales.   La extinción de una deuda por prescripción recae sobre una cosa incorporal (prescripción extintiva), la prescripción de una finca recae sobre una cosa corporal (prescripción adquisitiva).

·         Clasificación de las cosas corporales.
Los bienes corporales se dividen en muebles e inmuebles. Los muebles son los que pueden transportarse por si mismo como los animales o que solo se muevan por una fuerza externa como las cosas.  Los inmuebles son los que no se pueden trasladar por sí mismo. 
Los inmuebles se clasifican por su naturaleza, por adhesión, por destinación, o por el objeto sobre el cual recae el derecho.
Por adherencia un bien pierde su individualidad (árbol) y no tiene que ser el propietario en caso de quererse hacer una mejora (arrendataria).  Por destinación un bien no pierde su individualidad y las mejoras solo puede hacerlas el propietario.

·         Diferencias entre bienes muebles e inmuebles
1.     La tradición: entregar.  Para que se de la tradición en los inmuebles se necesita escritura publica, mientras que para los muebles no.
2.     Prescripción: para los muebles 3 años, para los inmuebles 5 años.
3.     Lesión enorme: solamente se da en los inmuebles.
4.     Derechos reales: hipotecas, servidumbres, solo se da en bienes inmuebles.
5.     Medidas cautelares de embargo: para que se de el embargo de un bien inmueble se es necesario la inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos. Mientras que los muebles solo es necesario la entrega al secuestre.
6.     Los bienes muebles se identifican por sus linderos, ubicación, área, nomenclatura. Los muebles por su calidad, peso, medida.  Los aptos tienen 6 linderos, norte, sur, este, oeste, cenit (arriba) y nadir (abajo).

·         Clases de cosas
1.     Fungibles: cuando se puede reemplazar por otro.
2.     No fungible: cuando no se puede reemplazar por otro.
3.     Consumibles: se destruyen con el primer uso
4.     No consumibles: no desaparecen con el primer uso.
5.     Principales: subsisten sin el auxilio de otras.
6.     Accesorias: necesitan de las principales para existir.  Para determinar lo principal y lo accesorio existen las siguientes reglas: si las cosas pueden subsistir por si solas son principales.  Si las cosas tienen como fin servir, prestar una utilidad, es accesoria.  Si no se puede distinguir por algunas de las anteriores se recurre al valor económico entonces el que tenga el mayor valor económico es el principal.  Si no, se mira cual sirve de adorno.
7.     Presentes: existen en el momento.
8.     Futuras: no existen pero se espera que existan.
9.     Privadas: pertenecen a las personas en particular y en ellas se concentra el derecho de dominio o de propiedad.
10.  Publicas: las que están en manos del estado, su uso le pertenece a todos.


·         Bienes de uso público: la nación es la propietaria.  Se caracterizan por ser inalienables, inembargables e imprescriptibles y su uso corresponde a la comunidad

·          


·         Clasificación de los bienes de uso publico:
1.     Marítimos: donde termina la baja marea empieza la plataforma continental 200 millas.
2.     Terrestres: calles, puentes, plazas, parques.
3.     Fluviales o Lacustres: ríos, lagos, mientras no empiecen y terminen en la misma heredad.
4.     Aéreos: el espacio aéreo, la atmósfera, la orbita geoestacionaria, los satélites, las ondas de TV., De radio.
5.     Ejidos: eran porciones de terreno alrededor de una población que servían para que la gente llevara sus animales a pastar.
6.     Baldíos: bienes inmuebles que no han tenido dueño ni aparente ni conocido y su administración y adjudicación le pertenece al estado.  no se le pueden entregar a otra persona diferente al campesino.
7.     Vacantes: son bienes abandonados que tuvieron dueño y que se hizo el abandono por su propia voluntad. Fondo Nacional Agrario-.
8.     Mostrencos: le pertenecen al bienestar familiar. Son abandonados por propia voluntad.

·         Diferencia entre bienes vacantes y bienes baldíos.
1.     Los vacantes tienen un propietario particular, pero en el momento dueño aparente o conocido, mientras que los baldíos solo tienen como dueño la nación.
2.     Los baldíos los tiene la nación con el exclusivo fin de adjudicarlos a los particulares y los vacantes son los bienes que al no poder tener dueño aparente pertenecen al fondo nacional agrario.
3.     los bienes baldíos se adquieren por su beneficiario por resolución expedida por el instituto c/biano de la reforma incora, los vacantes se adquieren por ese mismo ente fiscal, pero por sentencia judicial.

·         Bienes fiscales: son del estado pero restringen su uso a funcionarios públicos. Pertenecen a la nación por medio de sus entes territoriales. 



·         Clasificación de los bienes fiscales:
1.     Propiamente tales: son los que están a la cabeza del estado y los tiene en su poder como si fuera un propietario particular.  Un hospital, escritorio.
2.     Adjudicables: son los inmuebles que tiene el estado con el exclusivo fin de adjudicarlos a personas que reúnan los requisitos establecidos por la ley. Se denominan baldíos.
3.     Del espacio público: son los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles fiscales, de propiedad del estado que por su uso o destinación tienden a satisfacer las necesidades urbanas colectivas. La terraza de un edificio.

·         Cosas comerciables e incomerciables: comerciables son aquellos bienes que pueden ser objeto de transacciones o negocios jurídicos. Y no comerciables aquellos bienes que no pueden ser objeto de transacciones jurídicas, como los bienes de uso publico y una cosa embargada.

·         Los recursos naturales: son los elementos producidos directa/ por la naturaleza y que sirven al hombre en los procesos de producción. Pueden ser renovables o no renovables

PATRIMONIO
Conjunto de pasivos y activos que tiene una persona y que esta formado por derechos reales, materiales, en fin todo lo que puede ser valorado pecuniariamente.  Son derechos patrimoniales los que tienen valor económico  y que constituyen el activo de una persona.  En el patrimonio se habla de una universalidad jurídica.

·         Derechos personales: es la facultad jurídica que tiene una persona denominada acreedor, para exigir de otra llamada deudor, el cumplimiento de una prestación que puede ser de dar, cuando implica la transferencia del dominio o constitución de otro derecho real, de hacer como la obligación de firmar una escritura publica en la promesa de compraventa de un inmueble, o de no hacer cuando la conducta del obligado es una abstención, como seria la del vendedor que condiciona la venta a que el comprador no le instale un negocio similar al ofrecido dentro de cierto tiempo.
·         Fuentes de los derechos personales: negocio jurídico, hecho ilícito  y la ley
·         Derechos personalísimos: se le dan a una determinada persona
·         Derechos reales: es el que se tiene sobre una cosa sin respecto a determinada persona. Recaen sobre cosas corporales, son absolutos en el sentido en que pueden ejercerse contra todo el mundo

·         Diferencias entre d.reales y d. Personales:
1.     En cuanto al sujeto: en los d. Personales la relación se da persona persona, y en los d. Reales, entre persona y una cosa o los asociados a esa cosa
2.     En cuanto a su origen: Los personales nacen de la fuente de las obligaciones y los reales de los modos de adquirir el dominio.
3.     Su enumeración: Los reales están enunciados en la ley y solo ella puede crearlos.  Los personales son tantos cuantas obligaciones se constituyan.
4.     efectos: el derecho real tiene efecto erga omnes. El personal solo frente al titular de la obligación.
5.     objeto: en el real es una cosa determinada y presente. En el personal es la prestación que puede ser indeterminada individualmente y futura.
6.     acciones: las acciones en el derecho real otorgan a su titular el atributo de persecución y preferencia.  El cumplimiento del derecho personal solo se exige del obligado.
7.     adquisición: la de los derechos reales requieren titulo y modo la de un derecho personal solo del titulo.
8.     publicidad: los d. Reales tienen acceso al registro inmobiliario. En los personales no se da por su carácter de relativos.
9.     duración: los derechos reales son perpetuos o temporales; en cambio los derechos personales son temporales
10.  prescripción: en los derechos reales opera la prescripción adquisitiva con excepción de la hipoteca y la prenda y en los personales se da la prescripción extintiva o liberatoria.

·         Titulo: acuerdo de voluntad Es el hecho del hombre generador de obligaciones o la sola ley que lo faculta para adquirir el derecho real de manera directa.  Es la forma jurídica de adquirir los derechos reales. Representa el

·         Clasificación de los títulos:
1.     justo: es el que llena los requisitos que la ley exige. Debe existir.
2.     injusto: el que no reúne los requisitos legales.
3.     gratuito: no representa erogación. Donación.
4.     oneroso: representa erogación: compraventa.
5.     A titulo singular: Cuando se adquieren cosas de especie o cuerpo cierto o cosas de género.  Un carro placas.... (titulo singular) donar 5 vacas (genero).
6.     universal: implica la transmisión de todos lo bienes de un sujeto como ocurre en la sucesión por causa de muerte, testamento.
7.     declarativos: se limita a declarar un derecho preexistente, el derecho sé posesión.
8.     atributivos: es el que da la posibilidad de adquirir el dominio como la compraventa, dacion en pago, donación y permuta.

·         Modo: forma de realización o ejecución del titulo.
·         Clases de modo:
  1. originarios: cuando la propiedad se adquiere sin que exista una voluntad anterior o precedente que la transfiera, como ocurre en la prescripción.
  2. derivados: los que trasmiten la propiedad con fundamento en una sucesión jurídica, como la tradición o la sucesión por causa de muerte.

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POSESION
Es la tenencia de una cosa determinada con animo de señor y dueño  sea que el dueño o el que se de por tal tenga la cosa por si mismo o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de el.

·         Es la posesión un derecho real?
No puede deducirse que la posesión sea un derecho por el hecho de que su titular tenga protección procesal.  El ejercicio de la acción no lleva consigo la titularidad del derecho, pudiendo existir una acción del derecho.  En el momento de entablarse la relación jurídica procesal no es posible determinar cual de las partes enfrentadas tiene verdaderamente el derecho material discutido.  Solo la decisión judicial indicara quien es el titular del derecho de lo cual no podrá inferirse que la parte vencida carecerá de acción.

·         Objeto de la posesión.
La posesión solo puede recaer sobre cosas susceptibles de apropiación tanto corporales como incorporales.  El viento es imposible de poseer.  Un bien de uso público no es objeto de propiedad privada.  Tampoco pueden poseerse los derechos personalísimos o de familia.

·         Animus domini y Animus tenendi
El animus domini consiste en la conducta del poseedor de considerarse amo y dueño del bien que ostenta.  El animus tenendi implica una conducta distinta, y es la del tenedor, de un objeto que reconoce la existencia de un dueño distinto a el.

·         Propiedad, posesión y tenencia
La posesión requiere de la presencia de dos elementos, el hábeas y el animus; en cambio la mera tenencia solo requiere del hábeas; es mero tenedor quien tiene una cosa reconociendo dominio ajeno.  Para que exista la mera tenencia solo se exige la detentación material, mientras que la posesión exige no solo la tenencia sino el animo de tenerla obrando como señor y dueño.

·         Clasificación de la posesión
  1. Posesión regular: esta acompañada de justo titulo y buena fe.  Se presenta en el poseedor no propietario del bien.
  2. Justo titulo: se deriva de una acto jurídico que implica una propiedad aparente ya que da la impresión de transferencia real del dominio.
  3. Buena fe: es la convicción o creencia del poseedor de que es propietario del bien y de haber adquirido el dominio por medios autorizados legalmente.
  4. Posesión Irregular: se da si al poseedor le faltan justo titulo y buena fe.

·         Diferencias y semejanzas entre posesión regular e irregular.
  1. Ambas conducen a la adquisición del dominio por prescripción.
  2. el poseedor regular tiene a su favor la acción publiciana. Un irregular no.
  3. el poseedor regular adquiere por prescripción ordinaria y el poseedor irregular por extraordinaria.

·         Vicios de la posesión
  1. violencia: por medio de ella se coacciona injustamente a una persona para que se desprenda de la posesión o tenencia de un bien.
  2. clandestinidad: la posesión debe ser publica, esto significa que los actos comunes de posesión se efectúen según la naturaleza del bien sin ocultarlos a quien tiene derecho a oponerse a ellos.

·         Adquisición de la posesión
  1. Se puede adquirir originariamente como ocurre en la ocupación.  Es una posesión de propietario adquirida por disposición de la ley en forma unilateral sin que existe una expresión de voluntad anterior en otro sujeto.
  2. La posesión se adquiere en forma derivativa cuando implica la expresión de voluntad del anterior poseedor en el sentido de colocar el nuevo adquirente  en dicha condición.

·         Perdida de la posesión
La posesión se pierde por el desprendimiento voluntario que del objeto haga el poseedor, como cuando enajena el bien.  La perdida del animus no siempre implica la desaparición de la posesión.

DOMINIO

Es el derecho real en una cosa corporal para gozar y disponer de ella no siendo contra ley o derecho ajeno.

·         Caracteres del dominio
  1. absoluto: quiere decir que el dueño tiene poderes sobre la cosa dentro de los límites impuestos por la ley y el derecho ajeno.
  2. exclusivo: el propietario puede oponerse a la intromisión de un tercero en el ejercicio de un derecho.
  3. perpetuo: hay que entender lo perpetuo en dos sentidos: la propiedad dura tanto cuanto dure la cosa y no se extingue por el no uso.

·         Restricciones urbanísticas
  1. Nomenclatura.
  2. Usos del suelo.
  3. proceso de urbanización o de desarrollo urbanístico:
ü  Cesión de fajas.
ü  Alineamiento o hilo: Paramento.
ü  Altura de construcción
ü  Densidad
ü  Índice de construcción.
  1. afectaciones o congelaciones
  2. Restricciones inherentes al patrimonio arquitectónico.
  3. Fajas de retiro a las corrientes de agua.
  4. restricciones ambientales.

·         FUENTES
1.     negocio jurídico
2.     Hecho ilícito. Enriquecimiento sin causa.
3.     estados de hecho o de derecho originarios de obligaciones
4.     la ley.

·         TITULO
Compraventa- Permuta- Donación- Aporte en sociedad- Lesiones personales- Pago de lo no debido- Dacion en pago, etc.

·         MODO
-Tradición: modo de adquirir el dominio de las cosas, y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro.
- Ocupación: modo de adquirir el dominio de las cosas muebles mediante su aprehensión material con el animo de adquirirlas siempre que la ley lo permita.
- Accesión: modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce o de lo que se junta a ella.
- Prescripción
- Sucesión por causa de muerte

·         DERECHO REAL
- Dominio: derecho real de una cosa corporal  para gozar y disponer de ella.
- Prenda:
- Usufructo: facultad de gozar de una cosa con la obligación de conservar su forma y sustancia y de restituirla al dueño si la cosa no es fungible, o de devolver igual cantidad o valor si es fungible.
-  hipoteca.
- uso
- habitación
- servidumbre: gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño.

CLASES DE PROPIEDAD
1.     Propiedad plural: es cuando el derecho de propiedad se ejerce por varios sujetos como en el caso de la herencia.
  • Comunidad: cuando el derecho que se tiene en común es distinto del derecho real de dominio, como en el caso de la herencia.
  • Copropiedad: cuando la pluralidad de sujetos se presenta sobre un objeto y el derecho ejercido es el dominio
2.     Propiedad Horizontal: es una propiedad especial o sui generis, ya que concurren en ella la propiedad unitaria y la indivisa o comunitaria. El propietario ejerce su derecho en forma plena sobre su apartamento o local y tiene una cuota indivisa sobre los bienes comunes: suelo, techo, escaleras, portería. La propiedad horizontal supone una edificación de más de una planta, casas de un solo piso, siempre que las partes independientes tengan una salida común a la vía publica. También es necesario que los diversos pisos pertenezcan a varios propietarios.
  • Bienes comunes: son los necesarios para la existencia, seguridad y conservación del edificio y los que permitan a todos los propietarios el uso y goce de su piso o apartamento, terreno, muros, energía, agua, puertas, patio, etc.
  • Bienes privados: son los que pertenecen a los particulares.
  • Ley 675/2001 régimen jurídico de propiedad horizontal: regula la propiedad horizontal, edificios conjuntos residenciales.  1. convivencia pacifica entre copropietarios. 2. respeto, orden y armonía entre los que habitan. 3. se hace por medio de escritura pública en la oficina de registro de instrumentos públicos. 4. ordena que si una persona es dueña de todo un edificio, debe reglamentar por medio de una propiedad horizontal: indicar zonas privadas y publicas, áreas de construcciones, entradas y salidas, planos de la estructura del edificio,  para poder vender apartamentos, arrendarles, etc.
  • Reglamento de copropiedad: un edificio o conjunto se somete al régimen de propiedad horizontal mediante escritura pública registrada en la oficina de registro e instrumentos públicos, realizada esta inscripción surge la persona jurídica. La escritura pública debe contener: 1. nombre, identificación y naturaleza del propietario. 2. nombre y ubicación del edificio o conjunto. 3. determinación del terreno. 4. identificación de cada uno de los bienes de dominio particular de acuerdo con unos planos que se llevaran previamente a planeación municipal para su aprobación. 5. determinación de los bienes comunes. 6. coeficientes de copropiedad: equidad para que todos paguen cuotas mensuales para el mantenimiento del edificio de acuerdo con lo que tienen, es decir, no paga igual el que tiene tres habitaciones que el que tiene dos. 7. destinación de los bienes: cuales son de uso común y cuales son de uso privado. 8. se embargan solo bienes particulares no comunes. 9. la copropiedad se puede extinguir cuando se destruye la edificación o cuando una sola persona se apropia del edificio. 10. especificaciones de construcción y condiciones de seguridad y salubridad del edificio o conjunto.
3.     Propiedad Intelectual: tiene que ver con los derechos de autor, inventos,  producciones que sirven a la humanidad.  Estas personas son dueñas de su invento y son amparadas por la constitución: se protegerá al autor durante su vida y 80 años después. Se tiene provecho económico (reproducción de la obra), humanitario(cuando se dona a la humanidad como la vacuna de la malaria) y moral(es porque son irrenunciables, inembargables.ley 23/1982
4.     Propiedad industrial: esta regulada por el código de comercio y tiene una finalidad especifica de tipo industrial y comercial. Se ejerce sobre modelos industriales, marcas de fábricas, los emblemas, las patentes de invención, que es si son cosas incorporales.
5.     Propiedad aparente: cuando la persona compra que el que se lo había vendido era el verdadero dueño y en realidad no lo era
6.     Propiedad Familiar:
§  Ley 70/1931 Constitución de Patrimonio de Familia: el patrimonio de familia es una facultad expresa que la ley le da a una persona o varias personas denominadas constituyentes para que constituya a favor de otra u otras personas miembros de un núcleo familiar denominadas beneficiario un patrimonio positivo (representado en un bien inmueble) diferente a los demás patrimonios establecidos en la ley en razón a que es el único que no puede ser sujeto a embargos, por eso es un patrimonio especial.
§  Ley 258/1996 Afectación a vivienda familiar: afectar un bien inmueble a vivienda familiar, o sea destinarlo a la habitación de la familia, es determinar legal o contractualmente que cualquier acto de enajenación, gravamen u otro derecho real, necesita del consentimiento expreso de ambos cónyuges o compañeros permanentes expresado con su firma en la correspondiente escritura publica.

Ley 70/31 Patrimonio de Familia
Ley 258/96 afectación a vivienda familiar
Defiende los intereses de los menores
Defiende los intereses de los cónyuges o compañeros permanentes.
Se extingue al momento que los menores cumplan la mayoría de edad
Se extingue por voluntad de las partes o por orden judicial(cuando se tienen afectadas dos casas)
Se requiere que el bien haya sido adquirido por ambos cónyuges o compañeros permanentes
Se requiere que el bien haya sido adquirido en su totalidad por uno de los cónyuges.
No es necesaria la participación del notario.
Es obligatoria la presencia del notario.
No se extingue por la muerte de uno de los cónyuges.
Se extingue por la muerte de uno de los cónyuges.
Limita el precio del patrimonio a 250 S.M.M.V
No limita el precio de la vivienda.
Es inembargable salvo algunos casos
Es inembargable salvo algunos casos
Se puede realizar en el momento del matrimonio o unión marital de hecho
Se puede afectar antes o después del matrimonio o la unión marital de hecho.

Solo se pueden enajenar los inmuebles afectados a vivienda familiar con el libre consentimiento de ambos cónyuges  (doble firma)

7.     Multipropiedad o propiedad de Tiempo compartido: el adquirente tiene derecho por un largo tiempo a usar un bien inmueble, ubicado preferentemente  en una zona turística o recreativa en un periodo del año, generalmente una semana con un costo accesible y sin preocupaciones por reservar con anterioridad.
8.     Propiedad Fiduciaria: es un negocio jurídico eminentemente de confianza. Esta compuesto por: 1. un constituyente: dueño del bien. 2. El bien: llamado fideicomiso, tiene que ser un inmueble. 3. propietario fiduciario: persona de confianza a la cual se le entrega el bien para que cuando se cumpla una condición entregue tal bien a otra persona llamada fideicomisario o beneficiario.  La restitución es el momento en el que se cumple la condición, es la entrega del bien al fideicomisario por parte del propietario fiduciario.  La propiedad fiduciaria no puede pasar de 10 años ya que si pasa de este tiempo, el propietario fiduciario se queda con el inmueble. Si se muere el constituyente no pasa nada porque el propietario es el propietario fiduciario. Si se muere el propietario fiduciario el bien pasa como herencia a sus hijos, pero el bien sigue siendo Fideicomiso. Si se muere el fideicomisario y tiene hijos el bien lo heredan sus hijos, si no los tiene, se heredan de acuerdan los grados de consanguinidad, esto se da si se cumple la condición.  Si el fideicomisario muere pero la condición no se alcanzo a cumplir la propiedad queda en manos del propietario fiduciario y el bien deja de llamarse fideicomiso. El fideicomiso se extingue por: restitución del bien, por resolución del derecho del constituyente(cuando el constituyente se arrepiente de dar el bien al beneficiario),  por la destrucción de la cosa objeto del fideicomiso, por la renuncia del derecho del fideicomisarios antes de la fecha de restitución, por faltar la condición o por no haberse cumplido los 10 años y por confusión: Esta solo se da cuando la madre es propietario fiduciario y al momento de su muerte el hijo que es beneficiario queda siendo a su vez propietario fiduciario.
9.     Fiducia Mercantil: Es un negocio jurídico en virtud del cual una persona llamada fiduciante o fideicomitente o constituyente  transfiere uno o más bienes especificados a otra persona llamada fiduciario quien se obliga a administrarlos o a venderlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente(fiduciante) en provecho de el mismo o de una tercero llamado beneficiario o fideicomisario. Si el constituyente quiere vender el bien, el fiduciario no lo puede comprar porque como es el encargado de la venta y administración colocaría un precio bajo para su propio beneficio. El fiduciario tiene que estar respaldado por un banco o corporación. El fiduciario gana por comisión entre mas caro vende mas comisión recibe, por eso no puede ser dueño de tal bien.
FIDUCIA CIVIL
FIDUCIA MERCANTIL
Es necesario que se cumpla una condición
No es necesario que se cumpla una condición, más bien es una gestión.
Si la condición no se cumple, el propietario fiduciario puede quedarse con el bien
No existe propietario fiduciario sino fiduciario y este jamás podrá ser dueño de los bienes que le entrega el fiduciante, solo los administra.
El beneficiario no puede ser el constituyente
El beneficiario si puede ser el constituyente.
El propietario fiduciario como es el dueño lo pueden embargar.
El banco no puede permitir que embarguen el bien porque él es el responsable de este y lo tiene como patrimonio autónomo. (no es de el solo lo administra)


LA OCUPACIÓN

Es el modo originario de adquirir el dominio de las cosas muebles que no pertenecen a nadie, mediante su aprehensión material con el animo de adquirirlas y siempre que la ley permita su apropiación.

CARACTERÍSTICAS
§  Que carezca de dueño:
1.     que jamás se haya ejercido el dominio sobre ellas. Productos de caza o pesca.
2.     Cuando se ha ejercido el dominio pero se desconoce el dueño. Ej.: el tesoro.
3.     cuando el dueño se desposee de la cosa para que las adquiera el primer ocupante llamadas res derelictae, como las monedas que se arrojan a la multitud y el tesoro.
4.     Res nullius: cosas que no han tenido dueño, como piedras, conchas y otras sustancias que arroja el mar y que no presentan señales de dominio anterior.
§  Aprehensión material con intención de adquirirla: la aprehensión material puede ser real o presunta.  Es real cuando el ocupante toma la cosa en su poder; es presunta cuando realiza actos que evidencian su actitud de adquirir aun cuando no la tenga físicamente en su poder, como el cazador que hiere al animal e insiste en perseguirlo. El ocupante necesita una voluntad natural  para adquirir, de la cual carecen los infantes (menores de 7 años) y dementes..
§  Cosas no susceptibles de ocupación:  los inmuebles: todos los terrenos dentro del territorio nacional tienen dueño y los que no, son de la nación, tales como los baldíos y los vacantes y por lo tanto no son susceptibles de ocupación. Las minas y las aguas, al ser bienes de uso publico, pertenecen a la nación y tampoco pueden adquirirse por ocupación.  Si un bien inmueble presenta señales de dominio anterior pero su dueño actual no es conocido, tiene el carácter de mostrenco y su propiedad pertenece al I.C.B.F y tampoco pueden adquirirse por ocupación.
§  Cosas que se pueden adquirir por ocupación: animales de la fauna silvestre terrestre, productos de la fauna acuática, hallazgos o invenciones, tesoros.

CLASES DE OCUPACION
1.     Ocupación de cosas animadas: comprende actividades de caza de la fauna silvestre y pesca de algunos recursos hidrobiologicos.
  • Caza: se entiende por caza todo acto dirigido a la captura de animales silvestres ya sea dándoles muerte o atrapándolos vivos. Por fauna silvestre se entiende el conjunto de animales que no han sido objeto de domesticación, mejoramiento genético o cría y levante regular o que han regresado a su estado salvaje excluidos los peces y todas las demás especies que tienen su ciclo total de vida dentro del agua. Los animales salvajes o bravíos son los que viven libres e independientes del hombre. Los animales domesticados fueron salvajes o bravíos pero por la voluntad del hombre se han acostumbrado a su imperio y animales domésticos viven bajo la dependencia del hombre. Existen lugares aptos para cazar como: tierras propias del cazador, tierras ajenas: el permiso no es netamente necesario si no esta limitado por cercas el espacio ajeno a menos que haya notificado la prohibición de la caza, esta permitido cazar en terrenos baldíos. Existen clases de caza entre ellas están: 1. Subsistencia: es la única permitida, es para sobrevivir el autor y su familia, aquí no se permite la caza de animales fieros. 2. Comercial: para beneficios económicos, los pescadores. 3. Deportiva. 4. Científica: para fines investigativos. 5.Fenómenos: para adquirir ejemplares para zoocriaderos. 6. De Control: para regular la población de una especie bajo circunstancia de orden social, económico o ecológico. 7. Mayor: sobre animales fieros, totalmente ilícita. 8. Menor: sirven de ayuda al hombre, son domésticos
  • Pesca:  se entiende por pesca el aprovechamiento de cualquiera de los recursos hidrobiologicos o de sus productos mediante captura, extracción o recolección. Son recursos hidrobiologicos el conjunto de organismos animales y vegetales cuyo ciclo de vida se cumple totalmente en el agua. La actividad pesquera esta sometida al control y vigilancia del estado.  se permite la penetración a zonas ajenas que sean aptas para la pesca con previa autorización, en caso de no tener permiso, el producto de la pesca se le dará al dueño de la zona. Existen clases de pesca: 1. Subsistencia: para sobrevivir. 2. Comercial: lucro económico. 3. Científica: investigación  4. Deportiva: recreación. 5. Control: regular especies. 6. Fomento: ejemplares para criaderos. Prohibiciones de la pesca: redes, explosivos, sustancias venenosas, pescar más de lo permitido, especies pequeñas.
2.     Ocupación de cosas inanimadas:
  • Invención o hallazgo: especie de ocupación por medio de la cual el que encuentra una cosa inanimada que a nadie corresponde, se hace a su propiedad apoderándose de ella. Tiene que ser corporal, mueble e inanimada.(que no sean animales). Debe carecer de dueño o de poseedor actual. Puede recaer sobre cosas inanimadas que jamás han estado sometidas a dominio  y sobre cosas que revelan haber estado en dominio anterior. Las cosas halladas que no hayan estado sometidas a dominio anterior (piedras que arroja el mar y sustancias caídas del cielo) son nullius y las hace suyas el primer ocupante. 
  • Tesoros: monedas, joyas y otros objetos preciosos elaborados por el hombre que están sepultados o escondidos por largo tiempo sin que haya memoria o indicio de su dueño. Solo las cosas muebles inanimadas, que según las concepciones generales del comercio, tengan la calidad de objetos preciosos pueden calificarse de tesoros.  Un inmueble no puede ser tesoro. Los objetos que forman parte del tesoro tienen que haber sido elaborados  por el hombre. Los monumentos históricos o arqueológicos, las antigüedades naufragas no son tesoros y pertenecen a la nación. Si es descubierto en terreno o mueble ajeno se divide por partes iguales entre el dueño del terreno o mueble y el descubridor y tendrá derecho a su porción si ese descubrimiento es fortuito o cuando se haya buscado con permiso del dueño del terreno.  Quien afirme ser propietario de objetos preciosos escondidos en un terreno o mueble ajeno, puede reclamarlos si prueba la propiedad; si se descubren los objetos escondidos, pero el descubridor no acredita la propiedad, se consideraran como un tesoro y el caso se regirá por las reglas expuestas.
  • Cosas pérdidas: son cosas corporales  que desaparecen del patrimonio de una persona por un olvido o extravío y que presentan señales de dominio anterior. La diferencia fundamental con las res derelictae, esta en que en esta hay voluntad en el abandono, la que no existe en las cosas perdidas. Si una persona se encuentra una cosa al parecer perdida debe hacer lo siguiente: indagar por su dueño, si el objeto no presenta señales de su propietario debe entregarse dentro de los 30 días siguientes a la primera autoridad del lugar. Si la cosa se entrega a la autoridad y no aparece su dueño se declara provisionalmente mostrenco y se le debe comunicar al I.C.B.F. si el dueño no aparece por sentencia judicial se adjudica el bien al I.C.B.F. si aparece el dueño y el bien no ha sido adjudicado al I.C.B.F se restituye a su dueño pero si ya ha sido adjudicado ya no se puede hacer nada. si el que encuentra una cosa mueble que revela haber estado en dominio anterior no busca a su dueño o si este fuere desconocido o no apareciere y tiene buena fe adquiere por prescripción ordinaria en 3 años y si tiene mala fe por prescripción extraordinaria de 10 años.
  • Especies Naufragas: son bienes muebles que se encuentran en el mar como consecuencia de una naufragio. Quien lo encuentra debe buscar a su dueño, si es conocido. Si no es conocido debe buscar a la autoridad dentro de los 30 días siguientes. Se gratifica al descubridor, fijada la gratificación por la autoridad no podrá pasar  de la mitad del valor de la cosa hallada y deben abonarse los gastos de salvamento. Si el dueño hubiera ofrecido gratificación el descubridor podrá elegir entre esta y la ofrecida por la autoridad. Si el encuentro lo hace la autoridad no hay gratificación. Si no se encuentra el dueño la cosa se declara mostrenca.

LA ACCESIÓN
Es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce o de lo que se junta a ella.
Los frutos son naturales o civiles: son naturales los que da la naturaleza ayudada o no de la actividad humana. Son civiles los rendimientos que obtiene el propietario de una cosa por el uso que de ella haga un tercero, como los intereses de un capital o el canon que percibe un arrendador por el arrendamiento de un bien.

CLASES DE ACCESIÓN
§  De inmueble a inmueble: aluvión, avulsion, mutación de cauce o alveo, formación de islas.
§  De mueble a inmueble: construir con materiales ajenos en suelo propio, construir con materiales propios en terreno ajeno, construir con materiales ajenos en terrenos ajenos.
§  De mueble a mueble: adjunción, especificación y mezcla.

Accesión de inmueble a inmueble:
v  Aluvión: es el aumento que recibe la rivera de un lago o rió por el lento e imperceptible retiro de las aguas. Si la naturaleza le ha dado al riberano el privilegio de estar en contacto con la corriente, a la ley no le interesa modificarle dicha situación. Así como el riberano corre el riesgo de que parte de su predio lo arrastre la corriente la ley compensa este hecho con la posibilidad de adquirir lo que se adhiera a el. El retiro debe presentarse por obra de la naturaleza, debe ser completo y definitivo. En los puertos habilitados, ósea aquellos aptos para operaciones de exportación e importación, el aluvión pertenece a la nación. En los otros casos a los propietarios riberanos de la siguiente manera: si las líneas de demarcación de los predios no se cruzan, el aluvión accede a las propiedades riberanas comprendidas dentro de dichas líneas y extendidas hasta el agua.
v  Avulsion: cuando una porción de tierra es transportada de un lugar a otro por fuerza de la naturaleza en forma abrupta y su dueño no la reclama dentro del año posterior al hecho, el dueño del predio al que se junto la porción de tierra adquiere su dominio por accesión.
v  Mutación de Alveo o cambio de cauce de un rió: se pueden presentar dos situaciones al respecto: 1. el río cambia de cauce: los propietarios riberanos pueden hacer las obras necesarias para restituir las aguas a su antiguo cauce. Si no se pueden restituir, la parte que queda en seco accede a las propiedades riberanas en la misma forma del aluvión. 2. se abren dos brazos que  no vuelven a juntarse: si el rió se divide en dos brazos que no vuelven a juntarse, la parte del anterior cauce que queda en seco se distribuye entre los propietarios riberanos partiendo tal porción por la mitad con la línea longitudinal.
v  Formación de islas: son bienes de uso público los ríos y lagos que atraviesan más de una heredad, sus alveos o cauces naturales, el lecho de los depósitos naturales de agua, etc. Las islas que se formen en esos bienes son entonces de propiedad de la nación

Accesión de mueble a inmueble

Se presenta cuando una persona edifica, siembra o planta con materiales ajenos en suelo propio o cuando con sus propios materiales construye, siembra o planta en suelo ajeno.
v  Obras en terreno propio con materiales ajenos: si se edifica con materiales ajenos en suelo propio, el dueño del suelo se hará dueño de los materiales por el hecho de incorporarlos en la construcción. Para el código el suelo es la cosa principal y la edificación o plantación es la cosa accesoria. El dueño de los materiales pierde el dominio a favor del propietario del suelo( lo accesorio sigue la suerte de lo principal) quien es dueño de la cosa principal se hace dueño de los accesorio. La buena o mala fe del constructor propietario del suelo no tiene nada que ver con la adquisición del dominio solo se tiene en cuenta para el pago de la indemnización de perjuicios. El dueño del terreno este o no de mala fe, para hacerse dueño de los materiales esta obligado a pagar su justo precio u otro tanto de la misma naturaleza, calidad y aptitud. Si el empleo de los materiales ajenos por el constructor propietario del suelo se realiza de buena fe o sea que ignoraba que eran ajenos, y obro además con justa causa de error, solo es obligado a pagar su justo valor al propietario o a devolver otros materiales de la misma calidad.  Si en el constructor propietario del suelo hay ausencia de justa causa de error, debe pagar indemnización de perjuicios y tiene opción para devolverle al dueño de los materiales el justo valor de los mismos o entregar otros equivalentes.
v  Obras en terreno ajeno con materiales propios: en este caso se realiza una obra en suelo ajeno, con o sin consentimiento del dueño del terreno. Si se edifica, planta o siembra sin conocimiento del dueño del fundo, este tiene un derecho de opción para hacer suya la obra u obligar a quien la ejecuto a adquirir el suelo. Si hace suya la edificación o plantación, debe pagar el valor de los materiales al constructor. Si opta por recibir el precio justo del terreno debe pagar además los intereses legales por todo el tiempo que lo hubiere tenido en su poder más el valor de los perjuicios causados. Si la obra se realiza con consentimiento del dueño del terreno, este si quiere recobrarlo debe pagar el valor del edificio, plantación o sementera. 

Accesión de mueble a mueble

v  Adjunción: es una especie de accesión y se verifica cuando dos cosas muebles pertenecientes a diferentes dueños, se juntan una a otra, pero de modo que puedan separarse y subsistir después de separadas. Como cuando el diamante de una persona se incrusta en el anillo de otra.  El dominio de la nueva cosa lo adquiere el dueño de la cosa principal, quedando expropiado el dueño de la cosa accesoria, con la obligación, para aquel, de indemnizar a este su valor. Además, el adquirente de la propiedad indemnizara al dueño  de la cosa accesoria los perjuicios ocasionados, si obro de mala fe. Para determinara la cosa accesoria de la principal se tiene en cuenta el valor, su uso, volumen.
v  Especificación: se da cuando de la materia perteneciente a una persona, hace otra persona una obra o artefacto cualquiera, como si de uvas ajenas se hace vino o de lata ajena una copa o de madera ajena una nave. No habiendo conocimientos del hecho por una parte ni mala fe por otra, el dueño de la materia tendrá derecho a reclamar la nueva especie pagando la hechura a menos que en la obra o artefacto el precio de la nueva especie valga mucho mas que el de la materia como cuando se pinta en lienzo ajeno, o de mármol ajeno se hace una estatua, pues en este caso la nueva especie pertenecerá al especificante y el dueño de la materia solo tendrá derecho a la indemnización de perjuicios.  Si la materia del artefacto es en parte ajena y en parte propia del que la hizo o mando a hacer y las dos partes pueden separarse sin inconvenientes, la especie pertenecerá en común a los dos propietarios: al uno en proporción del valor de su materia y al otro en proporción del valor de la suya y de la hechura.
v  Mezcla: si se forma una cosa por mezcla de materias áridas o liquidas pertenecientes a diferentes dueños no habiendo conocimiento del hecho por una parte ni mala fe por otra, el dominio de la cosa pertenecerá a dichos dueños pro indiviso en proporción del valor de la materia que a cada uno pertenezca. La arena y el cemento, el colorante y el agua, son ejemplos de esta figura.

TRADICIÓN
Es un modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otros habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio y por otra la capacidad e intención de adquirirla.

CARACTERÍSTICAS
·         Es un modo derivado: es una forma de transferir el derecho real por acto entre vivos que necesita la expresión de una voluntad anterior o precedente, la del propietario (tradente) en favor del adquirente.
·         Es un modo de adquirir por acto entre vivos:
·         Es a titulo oneroso o gratuito: si esta precedido de compraventa, permuta, aporte en sociedad, dacion en pago se realiza a titulo oneroso. Si va precedido de donación es a titulo gratuito.
·         Es una convención: la convención es un negocio jurídico que crea, modifica o extingue obligaciones por el contrato solo se crean obligaciones por eso todo contrato es una convención pero no toda convención es un contrato. La tradición es una convención ya que su fin exclusivo es extinguir una obligación emanada del titulo. El titulo ordena la entrega de la cosa. Y la tradición cumple este mandato.
·         El titulo que la origina debe generar la posibilidad de adquirir el derecho real
·         Es un negocio jurídico dispositivo bilateral: necesita la manifestación de dos voluntades: intención de transferir en el tradente y la de adquirir en el adquirente.
·         Por la tradición se adquiere el derecho real sobre cosas singulares excepcionalmente cosas universales como la compraventa de un derecho herencial. Juan muere y deja un heredero Pedro. Este puede venderle a Mario los derechos herenciales que le tocaran en la partición. Mario adquiere el dominio por tradición.

TRADICIÓN
ENTREGA
Es una entrega especializada con intención por parte del tradente de transferir el dominio y del adquirente de adquirirlo con existencia previa de un titulo atributivo de dominio.
Implica el hecho físico o material de poner una cosa No hay intención de transferir y adquirir y el titulo que la precede es precario o de mera tenencia en poder de otro.
Quien adquiere un bien por tradición es dueño o cuando menos poseedor
Quien recibe por una simple entrega es apenas tenedor o detentador.

REQUISITOS DE LA TRADICIÓN
·         Existencia de dos personas: tradente y adquirente. Se denomina tradente el que por tradición transfiere el dominio de la cosa entregada por el y adquirente la persona que por la tradición adquiere el dominio de la cosa recibida por el o a su nombre. El tradente debe ser dueño o titular del derecho que transfiere  y debe tener facultad para transferirlo.
·         Consentimiento exento de vicios entre tradente y adquirente: si hay un consentimiento viciado la tradición se anula. Puede haber error en la persona: identidad física de la persona.  Error en la cosa: el error en cuanto a la identidad de la especie que debe entregarse anula la tradición.  Error en el titulo: se pueden presentar dos situaciones: 1. los contratantes entienden que hay un titulo traslaticio pero yerran respecto a su naturaleza. Vendo a Juan un caballo y el cree que se lo dono. La donación y la venta son títulos traslaticios. 2.  se presenta cuando un contratante entiende que hay un titulo de dominio y el otro entiende que hay una mera tenencia. Presto a pedro u reloj y el cree que se lo dono. En  ambos casos el error anula la tradición.
·         Existencia de un titulo traslaticio de dominio que genere una obligación de dar: la tradición es un modo derivado porque necesita de la expresión de una voluntad anterior o precedente que transfiera el derecho real. Esa expresión del tradente se debe consignar en el titulo que debe ser en el caso de la tradición de aquellos potenciales para adquirir el dominio: Compraventa, permuta, aporte en sociedad, entre otros. Si el titulo no tiene esa característica no puede originar la tradición como ocurre en el arrendamiento y en el comodato.
·         Entrega de la cosa: para los muebles basta la simple entrega material de la cosa, para los bienes inmuebles se necesita la inscripción del titulo en la oficina de registro de instrumentos públicos y la entrega material.

TRADICIÓN DE LAS COSAS CORPORALES MUEBLES
La tradición en las cosas muebles se da mediante la entrega física:
·         Real: el tradente coloca el bien en poder del adquirente permitiéndole la aprehensión material.
·         Longa manu: se produce por indicación o señalamiento de la cosa. Se supone alargada la mano hasta tomar posesión de un objeto distante.
·         Simbólica: entregando las llaves del granero, almacén, cofre o cualquiera en que este guardada la cosa.
·         Entrega entendida: el tradente se obliga a poner la cosa a disposición del adquirente en determinado lugar.
·         Brevi manu: Mario recibe de Juan una maquina de escribir a titulo de comodato y decide comprársela. Mario debe restituir la cosa a Juan para cumplir la obligación de devolver  estipulada en el comodato y una vez es recibida por Juan este la entrega nuevamente a Mario para cumplir la obligación de la entrega emanada de la venta.  La brevi manu evita la doble entrega.
·         Constitutum possessorium: Vendo a Pedro un estilógrafo y le propongo que me lo preste hasta fin de año. De propietario del bien, paso a ser tenedor del mismo. Si no existiera la constitutum possessorium que tiene como fin evitar una doble entrega, las cosas serian así: Tendría que entregar el estilógrafo a pedro para cumplir la tradición ordenada por la venta, y cuando pedro la tuviera en su poder me la tendría que entregar nuevamente en razón del comodato.
·         Tradición de frutos: cuando con permiso del dueño de un predio se toman en el piedras, frutos pendientes u otras cosas que forman parte del predio la tradición se verifica en el momento de la separación de estos objetos.
·         Tradición de naves y aeronaves: cuando se trata de naves mayores(embarcaciones cuyo tonelaje sea o exceda 25 toneladas) todo acto o contrato que tenga por objeto la constitución, modificación o extinción de derechos reales, requiere de la solemnidad de la escritura publica, su tradición debe realizarse mediante inscripción en la capitanía del puerto competente y entrega material, lo mismo es con las aeronaves con salvedad de que el registro de la escritura publica se efectúa  en el registro aeronáutico nacional.
·         Tradición de vehículos automotores: debe haber acuerdo entre las partes acerca del precio. De acuerdo al C.C. la tradición se realiza por brevi manu, longa manu, real, simbólica, por entrega entendida y con respecto al código de comercio fuera de la entrega materia se requiere la inscripción del acto jurídico realizado entre vendedor y comprador en la oficina de transito portadora de la documentación del vehículo.
·         Tradición de bienes dados en prenda: un bien dado en prenda puede ser objeto de enajenación por el deudor, pero la tradición al comprador solo se entenderá realizada cuando el acreedor lo autorice o se haya cubierto el crédito en su totalidad, circunstancia esta que debe constar en el documento de prenda suscrito por el acreedor.

TRADICIÓN DE BIENES INMUEBLES
Se realiza mediante la inscripción del titulo en la oficina de registro de instrumentos públicos. Para adquirir la propiedad y posesión en bienes inmuebles es necesario: Celebración del negocio jurídico apto para adquirir (escritura publica), tradición realizada por medio de la inscripción del titulo en la oficina de registro de instrumentos públicos del lugar de ubicación del inmueble, posesión del inmueble por el adquirente. El segundo paso es el más importante.

EL REGISTRO
·         Sirve de tradición de derechos reales sobre los bienes inmuebles: la tradición del dominio sobre los bienes raíces se efectúa por la inscripción del titulo en la oficina de registro de instrumentos públicos.
·         Sirve de publicidad: es para que terceros tengan conocimiento de cambios o mutaciones en el dominio de un inmueble, medidas cautelares, limitaciones al dominio, etc.
·         Sirve de medio probatorio: si ley afirma que un titulo o instrumento requiere inscripción para que tenga merito probatorio tiene que demostrar este hecho.
·         Sirve de solemnidad: en la hipoteca y usufructo el registro es un acto solemne sin el cual no se puede hablar de la existencia de un derecho

LA PRESCRIPCIÓN

Es un modo de adquirir las cosas ajena, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.

Clases de Prescripción

Existe prescripción adquisitiva o usucapión y la extintiva o liberatoria. Si se posee un bien ajeno en las condiciones fijadas por la ley se obtiene un derecho real, caso en el cual la prescripción se denomina adquisitiva o usucapión.  Juan como poseedor irregular, ocupa una finca de Pedro durante 25 años. Para obtener su condición de propietario necesita adelantar el juicio de declaración de pertenencia, que no es más que la reafirmación de la adquisición del derecho por prescripción adquisitiva o usucapión.
La prescripción extintiva o liberatoria extingue las acciones o derechos ajenos por no ejercerlos su titular en el tiempo establecido en la ley.  Los honorarios profesionales adeudados a médicos, ingenieros, abogados, etc., conforme al artículo 2542 del Código Civil tienen un plazo de prescripción de 3 años. Una vez prestado el servicio, si no se cancela la obligación dentro de los 3 años siguientes, el deudor queda amparado por la prescripción extintiva o liberatoria.
Prescripción adquisitiva
§  Se aplica en la adquisición de los derechos reales.
§  Es necesario poseer el objeto sobre el cual recae el derecho real

Prescripción extintiva

§  Tiene su campo de aplicación en las obligaciones y acciones en Gral.
§  No se adquiere ningún derecho, la liberación de una deuda no es un derecho ni es la adquisición de un derecho

Objetivos de la Prescripción


Confiere la titularidad del derecho al poseedor

La prescripción tiene la aptitud necesaria para transformas a un poseedor en titular del derecho. El abandono del bien por su propietario no puede primar sobre el trabajo del poseedor, razón suficiente para que la ley lo premie con la obtención del derecho. Aun el poseedor de mala fe  y sin justo titulo tiene despejado el camino de la adquisición del derecho mediante la prescripción extraordinaria.  Quien abandona su derecho no demuestra interés en conservarlo. Como señala la doctrina, el propietario que pierde su derecho por no ejercerlo, o el acreedor cuyo crédito se extingue por no haber sido efectivamente exigido, ha obrado negligentemente. Es un hecho cierto que el propietario que ejerce continuamente sus derechos, que los vigila día a dic, jamás sé vera expuesto a perderlos porque otro los gane en virtud de la usucapión.

Sanea la titulación de derechos aparentes

Quien adquiere un bien con justo titulo y buena fe del propietario real es un verdadero adquirente y la prescripción en este caso poco o nada puede significarle. Sin embargo, ante la eventualidad de terceros  diferentes del vendedor que discutan su derecho, la adquisición a pesar de presentar vicios de claridad, puede ser oscura y ambigua.  Es lo que se conoce como propiedad aparente.  Juan adquiere de Pedro un inmueble por escritura pública debidamente registrada.  Resulta que el bien era de Mario.  Juan es un propietario aparente  ya que la tradición no fue realizada por el verdadero titular del derecho. Sin embargo, como adquirió con justo titulo y de buena fe, es un poseedor regular que en un periodo de 5 años puede transformar esa situación precaria en una verdadera propiedad. Aquí la prescripción ordinaria sirvió para sanear una titularidad aparente.
Sirve de prueba máxima del derecho real de propiedad.
Probada la prescripción queda probada la propiedad. Por lo general un titulo de propiedad de más de 5 años subsana todos los defectos que hubiera tenido el derecho. 

Estabiliza las relaciones jurídicas

Si no existiera la prescripción, las relaciones jurídicas serian infinitamente inciertas, lo que afectaría el orden económico y social.

Principios que regulan la prescripción


Universalidad de la prescripción.
La prescripción puede obrar en pro o en contra de  todas las personas naturales y jurídicas.  Los bienes fiscales y de uso público no son susceptibles de adquirirse por prescripción, lo que constituye una excepción al principio de universalidad.  La prescripción obra también a favor de los incapaces por intermedio de sus representantes legales.  Los bienes baldíos, de propiedad de la nación, no se adquieren por prescripción sino por adjudicación administrativa.

La prescripción es de orden público

Los términos establecidos por la ley para adquirir un derecho por prescripción no pueden estar sometidos a la voluntad de las partes.  Son de orden público y por tanto inmodificables.  Ese carácter de orden público que tiene la prescripción tanto adquisitiva como extintiva impide que los particulares puedan modificar estos plazos, aumentándolos o disminuyéndolos, ya que la ley que los regula es de carácter imperativo.  Solo cuando la ley es dispositiva, o sea que admite que los contratantes puedan establecer plazos diferentes, si se pueden modificar  como ocurre en los artículos 1923 y 1938 del Código Civil.
Renuncia a la prescripción
La ley admite que la prescripción pueda renunciarse después del cumplimiento del plazo establecido.  

Prescripción adquisitiva

Es un modo de adquirir los derechos reales ajenos, sobre bienes ajenos, mediante la posesión de las cosas sobre las cuales recaen esos derechos, por el tiempo y con los requisitos legales.

Características de la Prescripción adquisitiva
§  Es un modo originario.  El prescribiente no adquiere el derecho por la manifestación de la voluntad del titular anterior, y adquiera libre de todo gravamen o vicio.
§  Es un modo de adquirir a titulo singular. Solo se adquiere cosas singulares  determinadas.  Excepcionalmente puede representar una adquisición  a titulo universal  cuando se trata de la adquisición del derecho real de herencia
§  Es a titulo gratuito. No implica para el poseedor un sacrificio o gravamen económico.
§  Es un modo de adquirir por acto entre vivos.

Requisitos de la prescripción adquisitiva
§  Que los bienes objeto de posesión sean comerciales ajenos.  Las cosas no comerciales y las propias, no pueden adquirirse de este modo. Los derechos personalísimos, los políticos, las cosas indeterminadas no pueden adquirirse por prescripción.
§  La posesión material sin interrupciones. La única y verdadera posesión es la material con sus elementos de corpus y animus.  Cuando se dice sin interrupciones quiere decir que el plazo fijado por la ley para prescribir se debe presentar sin obstáculos naturales o civiles (Art. 2523 C.C y Art. 90 C.de P.C.).
§  Tiempo y requisitos de la ley. Para la prescripción ordinaria resultante de la posesión regular, la ley fija un periodo para adquirir el derecho, de 5 años para inmuebles y 3 para muebles; para la prescripción extraordinaria, basada en posesión irregular, el periodo es de 10 años para ambos


Cosas que se pueden adquirir por prescripción
Todas las cosas corporales  apropiables y todos los derechos reales, con excepción del de hipoteca y censo, pueden adquirirse por prescripción.
El Art. 2518 preceptúa: “se gana por prescripción  el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales.

Cosas no susceptibles de adquisición por prescripción.
No pueden adquirirse por prescripción las cosas que no están dentro del comercio, como el alta mar, las nubes, el cosmos, etc. Tampoco las indeterminadas y las propias.  Estas ultimas en aplicación de que nadie puede prescribir contra su propio titulo.  Tampoco pueden adquirirse por este modo los bienes de uso público, ni los bienes fiscales.

Interrupción de la posesión
La interrupción es la situación jurídica  que impide al poseedor  la realización de actos posesorios generadores de prescripción y cuya ocurrencia hace desaparecer  el tiempo anterior de la posesión.
Clases de interrupción: puede ser natural o civil.
§  Interrupción natural: conforme al articulo 2523 del Código civil:
1.     Cuando sin haber pasado la posesión a otras manos, se ha hecho imposible el ejercicio de actos posesorios, como cuando una heredad ha sido permanentemente inundada.
2.     Cuando se ha perdido la posesión por haber entrado en ella otra persona.
§  Interrupción civil: la establece el legislador en el Art. 90 del código de procedimiento civil, “la presentación de la demanda interrumpe el termino para se notifique la prescripción e impide que se presente la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquella, o el mandamiento ejecutivo en su caso, se notifique, al demandado dentro de los 120 días siguientes a la notificación al demandante  de tales providencias, por estado o personalmente. Pasado este termino, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado”.

Prescripción adquisitiva ordinaria

Es la que esta acompañada además de los requisitos generales estudiados, de justo titulo y buena fe, elementos característicos de la posesión regular.
La prescripción ordinaria es el modo que abre las puertas del derecho real, a las que se llega por un camino  denominado posesión regular.  La buena fe es la simple creencia de obrar con justicia y rectitud.
En la doctrina se afirma que la buena fe cualificada comporta dos elementos: uno subjetivo, la mera creencia; y otro objetivo, que consiste en la presencia de ciertas circunstancias de hecho, capaces de producir en una persona  prudente y diligente la seguridad de su creencia.

Forma de computar el plazo en la prescripción adquisitiva ordinaria.
Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención legal se entenderán que terminará la media noche del último día del plazo.  Por año y por mes se entienden los del calendario común, por un día el espacio de 24 horas.  El plazo de un año es de 365 días o 366 días según el caso.
Los incisos 2º y 3º del Art. 2529 del Código Civil  preceptúan como se cuenta el tiempo  para la prescripción ordinaria: “Cada dos días se cuentan entre ausentes por uno solo para el computo de los años”.

Suspensión de la prescripción ordinaria

Por medio de la suspensión de la prescripción ordinaria el legislador protege a determinadas personas para que el tiempo no corra contra ellas, mientras dure su situación de incapacidad o inferioridad para defender sus derechos por sí mismas.  Su principal efecto es detener el plazo de prescripción y solo se presenta en la prescripción ordinaria.
Juan, poseedor de un inmueble, lleva en tal calidad con justo titulo y buena fe 6 años. En esta época el verdadero propietario del bien cae en demencia y dura en tal estado dos años. Estos dos años, no cuentan para Juan dentro del plazo de prescripción  porque la ley protege  al propietario aunque tenga un curador que lo represente.

Personas favorecidas con la suspensión

Art. 2530 C.C
§  Los menores, los dementes, los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito, y todos los que estén bajo patria potestad, tutela o curaduría.
§  La herencia yacente: es aquella sin heredero que la acepte. Si muere el causante y durante los dos años siguientes no se presenta ningún heredero, la justicia ordinaria ordena el remate de los bienes previo aviso al Instituto de Bienestar familiar.
§  Suspensión entre cónyuges: la prescripción se suspende siempre entre cónyuges.

Prescripción extraordinaria

Art. 2531 C.C.: el dominio de cosas comerciables que no han sido adquiridas por la prescripción ordinaria, puede serlo por la extraordinaria.
Si falta uno de los elementos de la posesión regular, justo titulo o buena fe, se presenta la posesión irregular que conduce a ala adquisición del derecho por prescripción extraordinaria.
Hay ausencia de justo titulo cuando se falsea la voluntad de los contratantes o se confiere por una persona en calidad de mandatario o representante legal de otra, sin serlo, o cuando padece de nulidad (C.C., Art. 766)
Al  poseedor irregular no se le tiene en cuenta la buena o la mala fe para calificar su posesión. El tiempo para la prescripción  extraordinaria es de 10 años para bienes muebles e inmuebles y la posesión exigida por la ley es la material presentada sin interrupción.

El mero tenedor tiene la posibilidad de adquirir  por prescripción extraordinaria
Art. 2531. la existencia de un titulo de mera tenencia, hará presumir mala fe y no dará lugar a la prescripción a menos de ocurrir en estas dos circunstancias.
1.     Que el que se pretende dueño no pueda probar que en los ultimo 10 años haya reconocido expresa o tacita/ su dominio por el que alega la prescripción.
2.     Que el que alega la prescripción pruebe haber poseído sin violencia, clandestinidad, ni interrupción por el mismo espacio de tiempo.

Posesión y prescripción entre comuneros

Si una posesión es ejercida por varios sujetos, es difícil demostrar si cada uno de ellos obra para la comunidad o para sí mismo. El fenómeno así presentado se denomina posesión equivoca.  Si la actitud del poseedor que pretende poseer contra la comunidad, es exclusiva y contradice en forma evidente, manifiesta o abierta la posesión de sus demás compañeros, puede prescribir contra la comunidad, ya que su conducta no ofrece la duda inicialmente planteada.

Prescripción en la herencia

A la muerte del causante, el heredero tiene la denominada posesión legal de la herencia referida única y exclusiva/ al dcho de herencia. Esta posesión la tiene el heredero por disposición directa de la ley aun sin conocimiento de la calidad de heredero y sin una posesión material sobre los bienes sucesorales. La ostenta hasta que se presente la adjudicación en la sentencia de partición.

Diferencias y semejanzas entre la prescripción ordinaria y la extraordinaria


Prescripción ordinaria
§  Hay posesión regular con justo titulo y buena fe.
§  Exige un plazo de 3 años para muebles y 5 para inmuebles.
§  El tiempo se cuenta entre presentes y ausentes.
§  Se da el fenómeno de la suspensión.
§  Conduce a la adquisición del dominio por prescripción.
§  Tienen como común denominador la posesión material
§  La interrupción se da de igual manera.
§  La buena fe se exige en la iniciación


Prescripción  extraordinaria
§  falta justo titulo o buena fe

§  10 años para muebles e inmuebles

§  El tiempo no se cuenta entre presentes y ausentes.
§  No se da el fenómeno de la suspensión.
§  Conduce a la adquisición del dominio por prescripción.
§  Tienen como común denominador la posesión material.
§  La interrupción se da de igual manera
§  La buena fe se exige en la iniciación


Prescripción agraria
Estimula al poseedor rural que cree de buena fe estar explotando económicamente una tierra baldía, cuya propiedad pertenece a un particular que la ha abandonado. Tiene las siguientes características
1.     Creencia por parte del poseedor de que el bien es un baldío.  En esto consiste la buena fe en el poseedor agrario. Si recibe el bien de un particular no esta de buena fe. De la misma manera, si al iniciar la posesión, observa en el bien señales inequívocas de propiedad privada, como mejoras, cerramientos, construcciones, se desvirtúa la buena fe.
2.     Posesión económica interrumpida: los actos materiales de explotación del predio tienen un contenido puramente económico.  Ejemplo, plantaciones, ocupación con ganados, ....
tiempo: el termino para adquirir el dominio en la prescripción agraria es de 5 años.

Retroactividad de la prescripción
Por este principio el poseedor adquiere el derecho real desde el día del comienzo de la posesión y no desde el día de la terminación. Si pedro empezó a poseer el 1 de julio de 1990 y termina el plazo de 10 años el 1 de julio de 2000, se entiende ser propietario desde julio 1 de 1990.

SERVIDUMBRE
Es un gravamen  impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño.

Elementos de la definición
·         Es un derecho real, la carga o gravamen se impone a favor de un predio sin consideración a determinada persona.  Si el dueño del predio sirviente lo enajena a otra persona la obligación impuesta por la servidumbre sigue su curso normal.  La servidumbre sirve a todos los propietarios presentes o futuros.
·         Existencia de dos o más predios: uno de los predios adquiere un beneficio que de no tenerlo sufrirá una desmejora económica y el otro recibe la carga.  La servidumbre solo obra en inmueble por naturaleza o por adherencia y no por destinacion. Si dentro de un mismo predio existen porciones afectadas por una carga o gravamen, esta situación seria un servicio interno y no una servidumbre.
·         Existencia de un beneficio o utilidad para un predio y una carga o gravamen para otro. El gravamen que impone la servidumbre al predio sirviente consiste en admitir la carga de la prestación de ciertos servicios a favor de la propiedad vecina, estas cargas y beneficios favorecen o perjudican a los propietarios de los predios. La carga del propietario puede consistir en un no hacer o una abstención, como el no elevar un muro por ejemplo.
·         Que los predios sean de diferentes dueños. Si los predios llegan a pertenecer a un mismo propietario la servidumbre llega a desaparecer por confusión. Si un copropietario tiene una cuota pro indiviso sobre un predio, puede admitir que el predio vecino sobre el cual tiene un derecho completo se favorezca con una servidumbre. Ejemplo: A, B y C tienen un predio en común, y el predio vecino es del copropietario C. esto no se opone al principio de la diferencia de propietarios que se pueda constituir una servidumbre a pesar de que en el predio dominante y el sirviente hay propiedad de C.  la servidumbre por destinación del padre de familia tampoco se opone al principio enunciado: si el dueño de un predio establece un servicio continuo y aparente a favor de otro predio que también le pertenece y enajena después uno de ellos, subsistirá el mismo servicio con carácter de servidumbre entre los dos predios.    


Características del derecho real de servidumbre.
·         Es un derecho real inmueble, su titular lo ejerce independientemente de cualquiera persona e implica para todo el mundo la obligación de no perturbar su ejercicio. Sobre los bienes muebles no hay servidumbres.
·         Es un derecho real accesorio de goce. Es real accesorio porque supone la existencia de un derecho real de dominio, es accesorio de la propiedad inmueble y como derecho accesorio no se puede enajenar, hipotecar, gravar o embargar con independencia del predio al que actualmente pertenece porque son inseparables del predio al que activa o pasivamente pertenecen.  Si el predio dominante obtiene un beneficio o utilidad es porque el sirviente soporta una carga o gravamen, es decir, tiene una limitación al dominio ejemplo. No sembrar a determinada distancia de los tubos conductores de agua, permitir el paso de una servidumbre de transito, permitir la limpieza de un acueducto.
·         Es un derecho real indivisible.  Dividido el predio sirviente no varia la servidumbre que estaba constituida en el y deben sufrirla aquel o aquellos a quien le toque la parte en que se ejercía.  Dividido el predio dominante los nuevos dueños gozarán de la servidumbre pero sin aumentar el gravamen del predio sirviente. Si un predio pertenece a varios copropietarios, la servidumbre no se puede constituir sin el consentimiento de todos.
·         Es un derecho real perpetuo o permanente.  Los predios tienen unas necesidades indefinidas o perpetuas.  Se puede constituir una servidumbre por un tiempo determinado o bajo una condición, ejemplo, una servidumbre de pasto que puede ser constituida por un tiempo determinado.  Una servidumbre de transito deja de ser necesaria cuando el predio dominante construye una mejor salida a la vía publica.

Clasificación de las servidumbres
Por su origen
·         Naturales: provienen de la natural situación de los lugares. Ejemplo, derrame de agua lluvia. El predio inferior está sujeto a recibir las aguas que descienden del predio superior naturalmente sin que la mano del hombre contribuya a ello.
·         Legales: son las impuestas por la ley.  Si el dueño del predio sirviente se opone a su constitución, el dueño del predio dominante tiene acción para exigirla en juicio. Pueden ser de utilidad publica, que de denominan servidumbres administrativas como la conducción de redes de energía eléctrica.  Y de utilidad privada  que son las que se constituyen entre predios de particulares, ejemplo, la de transito.
·         Voluntarias: son las originadas en la voluntad de las partes, si no contravienen el orden público, la ley, la moral y las buenas costumbres.
Por su ejercicio
·         Continuas: las que para su ejercicio no requieren de un hecho actual del hombre. Ejemplo un acueducto
·         Discontinuas: las que suponen un hecho actual del hombre y se ejercen durante intervalos más o menos largos de tiempo. Ejemplo, servidumbre de transito, sacar agua de un pozo a través de un predio.
Por las señales de su existencia
·         Aparentes: las que están continuamente a la vista. Ejemplo, la de transito o acueducto por sendero visible. 
·         Inaparentes: son las que no se conocen por una señal exterior. Ejemplo, la de transito por un sendero oculto, la de acueducto a través de una canal que no es visible.

De la clasificación de las servidumbres por su ejercicio y sus señales exteriores, se pueden deducir las siguientes servidumbres:
·         Continuas aparentes: son las que no necesitan de un hecho actual del hombre y están continuamente a la vista. Ejemplo, la de acueducto por tubos o canales visibles a la superficie.
·         Continuas inaparentes: las que no necesitan de un hecho actual del hombre y no se conocen por una señal externa. Ejemplo, acueducto por tubos subterráneos.
·         Discontinuas aparentes: necesitan para su ejercicio de un hecho actual del hombre y están continuamente a la vista. Ejemplo, transito por un sendero visible.
·         Discontinuas inaparentes. Para su ejercicio requieren de un hecho actual del hombre y no se conocen por una señal exterior. Ejemplo, transito por un sendero oculto.

NOTA: solo las servidumbres continuas y aparentes pueden adquirirse por prescripción. Las inaparentes únicamente en virtud de un titulo.

Por la carga del predio sirviente
·         Positivas: imponen al dueño del predio sirviente la obligación de dejar hacer algo al dueño del predio dominante. Ejemplo, las servidumbres de abrevadero, transito.
·         Negativas: imponen al propietario del predio sirviente una carga de no hacer que si no fuera por la existencia de a servidumbre le seria licito hacerlo. Ejemplo, servidumbre de luz, la de vista, la de no edificar hasta cierta altura.
Predios susceptibles de ser gravados con servidumbre
·         Los bienes de uso público no pueden gravarse con servidumbre a no ser que la servidumbre que los afecte sea la natural de derrame de aguas, en la que la naturaleza misma somete a las vías públicas como las propiedades particulares.
·         Las servidumbres legales y voluntarias no pueden gravar los bienes de uso público, aspecto que los diferencia de las servidumbres administrativas que pueden gravar tanto a los bienes de uso publico como a los privados.
·         Los bienes fiscales, pueden gravarse con servidumbres naturales, legales y voluntarias. Si se pretende constituir una servidumbre a favor de un bien fiscal su regulación corresponde al derecho privado. Una finca ganadera o de propiedad de un municipio puede gravarse con una servidumbre de acueducto a favor de los predios vecinos.

NOTA: Los bienes de propiedad particular pueden someterse a la constitución de servidumbres legales, naturales y voluntarias.  Tanto los bienes de uso público como los fiscales no son susceptibles de adquirirse por prescripción

Capacidad para constituir servidumbres
Como la servidumbre es un derecho real  accesorio del dominio exclusivamente quien es titular de este puede constituirla. Cada cual podrá sujetar su predio a las servidumbres que quiera y adquirirlas sobre los predios vecinos con la voluntad de sus dueños sin que se contravenga el orden público y las leyes.  En una copropiedad se necesita de la voluntad de todos para constituir la servidumbre. Si un comunero parte una servidumbre sin el consentimiento de los demás, y en la partición le toca esa parte del predio la servidumbre subsiste de lo contrario el gravamen desaparecerá.

Constitución de la servidumbre
Requiere de titulo y modo para que ingrese a nuestro patrimonio por ser un derecho real.  Las servidumbres pueden tener su origen en:
·         Acto jurídico: originado en la voluntad de las partes (bilateral) como la compraventa, la permuta, el aporte en sociedad y la dación en pago;  o en una sola voluntad (unilateral) como el testamento. Un hecho jurídico independiente de la actividad humana también puede originar servidumbres como ocurre con la servidumbre natural de aguas lluvias. La constitución de la servidumbre necesita de una escritura pública debidamente registrada. El modo de adquisición del derecho real de servidumbre originado en un negocio jurídico es la tradición, en la escritura pública debe constar la expresión del tradente para constituirlo y del adquirente para aceptarlo. La mera escritura publica sin el registro, no genera el derecho real, es apenas un acto creador de obligaciones.
·         Por destinación del padre de familia: si el dueño de un predio establece un servicio continuo y aparente a favor de otro que también le pertenece, y enajena después uno de ellos o pasan a ser de diversos dueños por partición, subsistirá el mismo servicio con el carácter de servidumbre entre los dos predios, a menos que en el titulo constitutivo de la enajenación o partición se haya establecido otra cosa. Tiene como requisitos:
1.     Que los dos predios actualmente separados hayan pertenecido al mismo propietario, ejemplo, un servicio de acueducto entre la casa principal de una finca y la del mayordomo es un servicio interno. Si se vende parte del predio por su propietario y la casa del mayordomo queda en la porción enajenada, ese servicio interno se convierte automáticamente en servidumbre. Los dos predios actuales pertenecían antes a un solo dueño.
2.     El servicio debe ser obra del propietario: un usufructuario, un arrendatario, un usuario, no tienen atribución para crear esta servidumbre. Si el servicio interno en un solo predio es creado por el arrendatario, una vez enajenados no se crea la servidumbre por mandato legal.
3.     Que por razón de una enajenación o partición se produzca la diferenciación del dominio: el predio, antes bajo el imperio de un propietario, por un acto jurídico pasa a ser de varios.
4.     Que se trate de un servicio continuo aparente: si la servidumbre es visible, da a entender que el nuevo o nuevos propietarios aceptan el servicio creado como una verdadera servidumbre.
5.     Que las partes en el acto jurídico de enajenación o partición no estipulen expresamente otra cosa: si en el acto jurídico las partes expresan la existencia del servicio interno como una verdadera servidumbre, su nacimiento se encuentra en el titulo y no en la calidad por destinación del padre de familia.
·         Por sentencia judicial: por medio de la acción confesoria se puede obtener una decisión judicial destinada a declarar la existencia de una servidumbre legal. La sentencia no crea la servidumbre, simplemente la confirma.
·         Por prescripción: únicamente las servidumbres continuas y aparentes pueden adquirirse por prescripción. Sobre las demás (discontinuas, inaparentes) solo un titulo puede sustentar su adquisición. El tiempo de prescripción de las servidumbres continuas y aparentes es de 10 años. La servidumbre de aguas lluvias, la de desagüe, la de acueducto, desde que estén a la vista se pueden adquirir por prescripción.
·         Por ley: cuando las servidumbres se imponen por encima de la voluntad del dueño del predio sirviente, ocurre una expropiación por causa o naturaleza privada. Estas son las servidumbres legales que pueden ser de utilidad pública y particular. En las servidumbres legales de uso público no se ve muy clara la existencia de un predio dominante porque se establecen a favor de la comunidad entera, sin un beneficio en favor de un predio o fundo. Gravámenes impuestos por la ley:
1.     Los dueños de los predios tienen la obligación de permitir el tendido o instalación de líneas de conducción eléctrica.
2.     Los dueños de los predios ribereños están obligados a dejar los espacios necesarios para los usos autorizados por la ley.
3.     Los organismos de planeación de ciertas ciudades limitan la construcción de viviendas hasta determinada altura.
4.     Los vecinos de las áreas forestales están obligados a sembrar especies en una faja de hasta 30 metros, a favor de la comunidad.

Derechos y obligaciones generados de la servidumbre
1.     Propietario del predio dominante:
·         Quien tiene derecho a una servidumbre lo tiene igualmente a los medios para poder ejercerla: los medios que permiten ejercer la servidumbre deben ser los estrictamente necesarios e indispensables para su goce. Ejemplo, el que tiene derecho de sacar agua de una fuente, situada en la heredad vecina, tiene el derecho de tránsito para ir a ella, aunque no se haya establecido expresamente en el titulo. Si desaparece la servidumbre principal, desaparecen los medios para su ejercicio.
·         El dueño del predio dominante puede ejecutar las obras necesarias para aprovecharse de la servidumbre: el dueño del predio sirviente debe soportar la ejecución de obras necesarias para que la servidumbre cumpla su objetivo, con tal que se desarrollen en el tiempo y modo que ocasionen un menor perjuicio. Las construcciones o reparaciones de la servidumbre corren por cuenta de su titular, a no ser que exista un pacto en contrario.
·         El titular del predio dominante no puede hacer nada que agrave la servidumbre en el predio sirviente: la servidumbre debe ejercerse causando el menor perjuicio posible al predio gravado, por ejemplo, quitar unos policías acostados de una vía que los ha soportado desde tiempos inmemoriales, puede generar un exceso de velocidad en los vehículos, afectándose el dueño del predio sirviente.  
2.     Propietario del predio sirviente:
·         No puede alterar, disminuir ni hacer más incomoda para el predio dominante la servidumbre con que está gravando el suyo: si se ejecuta una obra que causa un perjuicio, se debe reparar y hacer volver las cosas a su estado anterior. Si por el transcurso del tiempo el modo primitivo de la servidumbre llega a ser más oneroso se podrá proponer que se varíe a su costa. Ejemplo, si pretendo construir una casa sobre la parte del terreno atravesada físicamente por una servidumbre de acueducto, puede proponer el cambio del curso, previa aceptación del dueño del predio dominante, siempre que con ello no se cause ningún perjuicio.
·         Puede solicitar la cancelación de la servidumbre cuando no sea indispensable.
·         Puede servirse de la servidumbre de acuerdo con el uso que le dé el predio dominante: si la servidumbre es de tránsito, el dueño del predio sirviente puede utilizar la faja que hay dentro de su predio para el mismo fin.

Extinción de la servidumbre
·         Por la resolución del derecho del que las ha constituido: Juan vende a Pedro, y en la misma escritura publica, este establece a favor de Mario, su vecino, la constitución de una servidumbre de transito. Si pedro no pagó el precio Juan puede demandarlo en acción resolutoria con el fin de resolver el contrato y borrarlo de la vida jurídica.  Resuelto el derecho de propiedad que tenia Pedro, se resuelve la servidumbre constituida a favor de Mario. Si un usufructuario o propietario fiduciario constituyen una servidumbre, resuelto el usufructo o cumplida la condición del fideicomiso se resuelven las servidumbres constituidas.
·         Por la llegada del día o de la condición: una servidumbre voluntaria puede someterse a un plazo o a una condición.  La condición es un hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o la resolución de un derecho.  Si la llegada del hecho puesto como condición tiene efecto de extinguir el derecho, la condición es resolutoria, y por tanto una servidumbre sometida a sus efectos se resuelve por tal causa si se cumple el hecho puesto como condición. Lo mismo ocurre si se establece una servidumbre para regir en un plazo determinado (hecho futuro y cierto), cumplido el plazo, se extingue la servidumbre. Si no se establece plazo o condición para la vigencia de la servidumbre será perpetua y no tendrá limitación en el tiempo. Solo las servidumbres voluntarias pueden constituirse bajo plazo o condición.
·         Por confusión: es un modo particular mediante el cual se extinguen sus efectos, cuando en una misma persona se reúnen las cualidades de deudor y acreedor.
·         Por la renuncia del dueño del predio dominante: los derechos patrimoniales pueden renunciarse siempre que tal renuncia mire al interés particular del renunciante, debe expresarse en una escritura pública debidamente registrada.
·         Por el no uso: la servidumbres prescriben por no usarlas o gozarlas durante un periodo de 10 años (prescripción extintiva o liberatoria) y se dirige a liberar del gravamen al predio sirviente. La prescripción extintiva o liberatoria opera sobre las servidumbres continuas, discontinuas, aparentes e inaparentes, mientras que la prescripción adquisitiva opera solo sobre servidumbres continuas y aparentes.
·         Por pérdida de la cosa o  imposibilidad de usarla: sobre cosas inexistentes o sobre cosas que no se puede ejercer el derecho no puede haber servidumbre. Ejemplo, un edificio destruido. Si desaparece la causa que genera el uso de la servidumbre esta revive automáticamente. Ejemplo, cuando se interpone una corriente entre dos predios, la servidumbre de transito desaparece, si esta corriente se seca, la servidumbre revive.
·         El modo particular de ejercicio de una servidumbre puede extinguirse por prescripción: por un camino se puede transitar a pie, a caballo o en carro. La servidumbre es la de transito y el modo de ejercerla se ejecuta por cualquiera de estos medios. Una servidumbre de transito es discontinua y solo puede adquirirse por titulo. Si en el titulo se estipulan las formas de ejercicio (a pie, caballo carro) hay que atenerse a ellas, si se pacta como modo particular de su ejercicio el paso a pie y el dueño del predio dominante utiliza un vehículo, puede adquirir por prescripción de 10 años esta forma de utilización. Si el titulo admite pasar por la senda a pie o en carro, y deja de utilizarse el carro por un periodo de 20 años, se extingue por prescripción extintiva esta forma de ejercicio, aunque subsista la servidumbre respecto de la otra clase.
·         En las servidumbres administrativas: en estas servidumbres una causa de extinción es que el acto administrativo de creación desaparezca de la vida jurídica como consecuencia de una sentencia del contencioso administrativo.

La servidumbre natural
La única servidumbre natural que existe es la de libre descenso de aguas: el predio inferior está sujeto a recibir las aguas que descienden del predio superior naturalmente. En el predio sirviente no se puede hacer nada que estorbe la servidumbre natural. Esta servidumbre no se deriva de un titulo ni se puede adquirir por ningún modo. Solo la naturaleza misma puede interponer esta servidumbre y el predio sirviente tiene que soportarla sin derecho a indemnizaciones. Si las aguas que provienen del predio superior son impulsadas por el hombre por medio de un canal o bomba… el dueño del predio inferior no está obligado a recibirlas. El dueño del predio sirviente no puede realizar obras que impidan el libre descenso de las aguas, solo puede hacer obras que eviten mayores perjuicios, como construir un canal para que las crecientes de una corriente no inunden todo el predio.  Si en el predio superior, como consecuencia de unos trabajos (la construcción de una carretera), brotan aguas en forma causal, el propietario del predio sirviente debe soportarlas, pero tendrá derecho a recibir una indemnización.

Servidumbre de uso de las riberas o de flote a la sirga
Los dueños de las riberas serán obligados a dejar libre el espacio necesario para la navegación o flote a la sirga, y tolerarán que los navegantes saquen sus barcas y balsas a tierra, las aseguren a los árboles , saquen sus velas, etc.; pero sin permiso del respectivo riberano y de la autoridad local no podrán establecer ventas públicas.  El propietario riberano no podrá cortar el árbol a que actualmente estuviere atada una nave, barca o balsa. Esta figura no encuadra precisamente en el concepto de servidumbre pues no aparece definido un predio dominante, el beneficio se establece a favor de la comunidad, y es una limitación específica al derecho real de dominio  por motivos de interés publico.  Esta servidumbre opera de simple derecho.

Servidumbre de demarcación
Demarcar es fijar la línea de separación de dos predios colindantes pertenecientes a distintos dueños en el respectivo título.  Todo dueño de un predio tiene derecho a que se fijen los limites que lo separan de los predios colindantes, y podrá exigir a los respectivos dueños que concurran a ello, haciéndose la demarcación a expensas comunes.  La demarcación no es una verdadera servidumbre puesto que no existe una real utilidad generada en un predio, en perjuicio del otro.  Los propietarios reciben beneficios recíprocos, orientados a fijar la extensión exacta de un derecho.  Para que obre la demarcación es necesario que los predios sean colindantes o contiguos, de distintos dueños y que existan dudas acerca de la extensión del derecho de cada titular del dominio.  Si las dudas se resuelven voluntariamente entre los propietarios, la demarcación se denomina convencional y es necesario realizarla por escritura publica debidamente registrada.  Si no existe acuerdo puede iniciarse ante la justicia ordinaria una acción de deslinde.

Tiene las siguientes características:
·         Solo puede demandarla el propietario en pleno, el nudo propietario, el usufructuario y el comunero del bien que se pretende deslindar, lo mismo que el poseedor material con mas de un año de posesión. En esta acción hay que demostrar el titulo del derecho invocado y las pruebas que lo soportan.
·         La acción de demarcación es declarativa, ya que con la sentencia el juzgador no crea un nuevo estado de cosas sino que se limita única y exclusivamente a declarar un derecho preexistente.
·         La acción de demarcación es imprescriptible, porque el legislador considera que los predios no pueden someterse a permanecer deslindados  por el hecho de no adelantarse la acción correspondiente

Servidumbre de Cerramiento
El dueño de un predio tiene derecho para cerrarlo o cercarlo por todas partes, sin perjuicio de las servidumbres constituidas a favor de otros predios. Es una facultad que tiene todo propietario de cerrar y cercar su predio, obligando a los colindantes a contribuir en los gastos causados.  No constituye una verdadera servidumbre puesto que no puede hablarse de un predio dominante y un predio sirviente. Son obligaciones impuestas por las relaciones de vecindad.

Servidumbre de Medianeria
Pared, muro o cerca divisoria entre dos propiedades. Jurídicamente a este contenido material hay que agregarle que su costo económico se satisfaga mediante contribución de los colindantes, propietarios de diferentes predios.

Servidumbre de Transito
Si un predio se haya destituido de toda comunicación con el camino publico, por la interposición de otros dueños, el dueño del 1ro tendrá derecho para imponer a los otros la servidumbre de transito, en cuanto fuera indispensable para el uso y beneficio de su predio, pagando el valor del terreno necesario para la servidumbre y resarciendo todo otro perjuicio.

Servidumbre de acueducto
Por acueducto se entiende el conducto artificial subterráneo o elevado destinado a conducir o expeler las aguas de un predio.  Esta servidumbre consiste en que puedan conducirse las aguas para la heredad sirviente  a expensas del interesado.  Tendrá además el dueño del predio sirviente para que se le indemnice de todo perjuicio ocasionado por la construcción del acueducto y por las filtraciones o derrames que puedan imputarse.

Servidumbre de luz
Tiene por objeto dar luz a un espacio cualquiera, cerrado y techado, pero no se dirige a darle vista sobre el predio vecino este cerrado o no.  No es una verdadera servidumbre ya que no presenta gravamen para el predio que ofrece la luz.

Servidumbre de vista.
No se pueden tener ventanas, balcones miradores o azoteas que den vista a las habitaciones, patios o corrales de un predio vecino, cerrado o no a menos que intervenga una distancia de 3 metros.

Principales servidumbres voluntarias
·         Las de abrevadero: el propietario del predio dominante tiene el derecho de llevar los animales a través de predios rurales ajenos para que beban en corrientes o aguas de dominio publico.  Es legal, en el código de recursos naturales.
·         Servidumbre de no edificar: la obligación creada por la servidumbre consiste en no construir con el fin de no obstaculizar la servidumbre de luz o de vista, evitar las actividades que perjudiquen una zona residencial, etc.
·         Servidumbre de pastaje: consiste en el derecho del dueño del predio dominante para pastar sus ganados o animales en el predio sirviente.

Servidumbre de aeródromos y aeropuertos
La finalidad de esta servidumbre es la de restringir el ejercicio de los derechos reales sobre los bienes existentes dentro del cono aéreo circundante o vecino a los aeropuertos públicos o privados por razones de seguridad.

USUFRUCTO
Es un derecho real que consiste en la facultad de gozar una cosa con cargo de conservar su cargo y sustancia y de restituirla a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de devolver igual cantidad y calidad del mismo genero o de pagar su valor si la cosa es fungible.  Constituye una limitación a la propiedad pues el propietario de la cosa dada en usufructo, denominado nudo propietario, de los tres atributos clásicos de la propiedad (uso, goce y disposición), solo conserva el de disposición  ya que el uso y el goce esta en manos del usufructuario.

Fuentes del usufructo:
·         Legal: cuando lo permite la ley directamente, como el que tienen los padres sobre los bienes del peculio adventicio ordinario del hijo de familia.
·         Voluntario: es el emanado de la voluntad del hombre, por acto entre vivos (a titulo gratuito o generoso) o por disposición testamentaria.
·         Por prescripción: los derechos reales se adquieren por la prescripción de la misma manera que el de dominio y están sujetos a las mismas reglas.

Modalidades en el usufructo
·         Usufructo en comunidad o múltiple: se puede constituir un usufructo a favor de dos o mas personas simultáneamente, por igual o según las cuotas determinadas por el constituyente, y podrían en este caso los usufructuarios dividir entre si el usufructo de cualquier modo que de común acuerdo le pareciere.
·         Usufructo alternativo: implica la distribución por turnos en forma repetida.
·         Usufructo sucesivo: implica la constitución del usufructo a favor de varias personas que van rotando una después de la otra.
·         Usufructo constituido bajo condición o plazo suspensivo: el plazo y la condición solo se admite para poner termino a la duración del usufructo pero no para suspender la iniciación de este derecho real
·         Usufructo en sociedades: a una sociedad se puede aportar el usufructo que se tenga sobre un bien, permitiendo su uso en los mismos términos del usufructuario común.

Duración del usufructo
Si no se fija tiempo alguno para su duración se entiende constituido por toda la vida del usufructuario. Si se trata de un usufructo constituido a favor de una corporación o fundación su duración no puede pasar de 30 años.

Derechos del Usufructuario
·         Derecho a percibir los frutos que produce la cosa: los frutos son aquellos emanados de la cosa madre con cierta periodicidad, sin que por su extracción se produzca una alteración sustancia o sensible. Ejemplo, una cosecha de café. Los frutos pueden ser naturales o civiles como el canon de arrendamiento.
·         Derecho a determinados productos: la noción de producto difiere fundamentalmente de la de fruto, ya que aquel no esta sujeto a periodicidad y su consumo o utilización ocasiona alteración sensible de la cosa originaria. Ejemplo, una mina se agota a medida que se extraen sus materiales.
·         Derecho al disfrute de bosques y arbolados: pero con el cargo de conservarlos en su ser, reponiendo los árboles que derribe y reponiendo de su menoscabo en cuanto no dependa de causas naturales o accidentes fortuitos.
·         Derecho a obtener productos de minas y canteras en laboreo: el usufructuario aprovechar estos productos y no será responsable de la disminución de productos que a consecuencia sobrevenga.
·         Derecho al disfrute de rebaños y ganados: el usufructuario es obligado a reponer los animales que mueren o pierden, pero solo con el incremento natural de los mismos ganados o rebaños, salvo que la muerte o perdida fueren imputables a su hecho o culpa, pues en este caso deberá indemnizar al propietario.
·         Derecho a las accesiones naturales: aluvion, ablución.
·         Derecho al tesoro: si en el terreno dado en usufructo, el usufructuario encuentra un tesoro tiene derecho a la mitad en su carácter de descubridor, pues la otra mitad corresponde al nudo propietario.
·         Derecho a usar la servidumbre del predio.
·         Derecho a ejercer acciones posesorias
·         Derecho a dar en arrendamiento o ceder el usufructo: se puede hacer siempre que no lo haya prohibido el constituyente. El cedente permanece siempre directamente responsable al propietario.
·         Derecho de retención: si el nudo propietario no cancela al usufructuario las sumas debidas derivadas del ejercicio de su derecho, este tiene derecho a retener la cosa fructuaria hasta tanto se verifique el pago o se asegure su satisfacción.

Obligaciones del Usufructuario
·         El inventario
·         Obligación de constituir caución: puede ser hipoteca, prenda o fianza.
·         Gastos ordinarios de conservación de la cosa:
·         Pago de pensiones, cánones y cargas de la cosa: pago de impuestos,
·         Debe respetar los arriendos preexistentes y recibir la cosa en el estado en que se encuentre: debe cuidar a cosa dada en usufructo como un buen padre de familia y usarla sin alterar su forma o sustancia.
·         Obligación de restituir la cosa fructuaria una vez finalizado l usufructo.

Derechos y obligaciones del nudo propietario
·         Derecho de disposición
·         Derecho a obtener los frutos pendientes al momento de la restitución.
·         Derecho a indemnizaciones
·         Derecho al tesoro
·         Derecho a solicitar jurisdiccionalmente la terminación del usufructo, a entablar acciones reales, posesorias y la acción personal de restitución.

Obligaciones del nudo propietario
·         Obligaciones de atender a las reparaciones mayores.
·         Obligación a indemnizar al usufructuario por los perjuicios causados.
·         Obligación a auxiliar al usufructuario en la defensa de la cosa fructuaria.

Extinción del usufructo
El usufructo debe tener un límite temporal  y se extingue por:
·         Por la llegada del día o el cumplimiento de la condición: si el usufructo se ha constituido hasta que una persona distinta del usufructuario llegue a cierta edad, y esa persona fallece antes, durara, sin embargo el usufructo hasta el día en que esa persona hubiere cumplido esa edad si hubiere vivido.
·         Por muerte del usufructuario:
·         Por resolución del derecho del constituyente: por medio de la acción resolutoria un acto o derecho desaparece de la vida jurídica y vuelven las cosas a su estado anterior como si nada hubiera ocurrido. 
·         Por confusión del usufructo con la nuda propiedad.
·         Por renuncia del usufructuario:
·         Por prescripción: si se constituye un usufructo sobre cosa ajena y el usufructuario la posee  con justo titulo y buena fe por un lapso de 10 años adquiere ese derecho real por prescripción ordinaria. También se pude adquirir por la extraordinaria.
·         Por destrucción total de la cosa fructuaria
·         Por sentencia judicial: el nudo propietario puede demandar al usufructuario por el incumplimiento de las obligaciones derivadas del derecho real y obtener del juez la restitución de la cosa fructuaria.

DE LAS ACCIONES

LA ACCIÓN REIVINDICATORIA
La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no esta en posesión para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla. Tanto las cosas corporales como las incorporales pueden ser objeto de reivindicación.

Diferencia entre la acción reivindicatoria y otras acciones
·         Diferencia con la acción resolutoria: si como consecuencia de la resolución del contrato se solicita la restitución de una bien, dicha acción tiene carácter personal y por tanto tiene un ámbito de aplicación distinto a la acción reivindicatoria.
·         Diferencia con la acciones posesorias: las acciones posesorias tienen como fin conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos sobre ellos y para iniciarlas es necesario la demostración del hecho de la posesión.  La acción reivindicatoria es una acción protectora del dominio por lo que se ha de probar este derecho real.
·         Diferencia con la acción personal de restitución: la acción de restitución, como la que tiene el comodante para que el comodatario le devuelva la cosa prestada, o el arrendador para recuperarla del arrendatario a la terminación del contrato, es de carácter personal y emana de obligaciones contractuales.  La acción reivindicatoria surge del derecho real que protege y tutela.
·         Diferencia con la acción de petición de herencia: la acción de petición de  herencia recae sobre la universalidad del patrimonio del causante y se inicia por el heredero real frente a quien, alegando también el titulo de heredero, ocupa las cosas o derechos de la posesión. La acción reivindicatoria tiene como objeto una cosa singular o una cuota indeterminada pro indiviso de una cosa singular y requiere siempre de la demostración del derecho real de propiedad en sus fases de titulo y modo.
·         Diferencias con la acción publiciana: la acción publiciana es una variante de la acción reivindicatoria cuyo titular es el poseedor regular, quien, para legitimar su acción, deberá demostrar el hecho de la posesión con justo titulo y buena fe.  La acción reivindicatoria, tiene como fundamento la existencia del dominio y la demostración de la calidad de dueño.

Presupuestos axiológicos de la acción reivindicatoria
·         Que el demandante sea titular del derecho de propiedad sobre la cosa cuya restitución demanda.
·         Cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular.
·         Identidad entre lo poseído y lo pretendido.
·         Que el demandado tenga la calidad jurídica de poseedor.


Quien puede reivindicar: titular del derecho real de propiedad
En principio solo esta legitimado para adelantar la acción el propietario pleno de una cosa singular.  Pero también la puede ejercer el nudo propietario, el propietario fiduciario, el copropietario en la cuota determinada que le corresponde, el poseedor regular en acción publiciana, el usuario y el habitador. El demandante presenta al juez la prueba de su derecho para que le reconozca dicha calidad. 

La acción publiciana
La posesión regular es la adquirida con justo titulo y buena fe. Quien tenga esta calidad, puede llegar mediante la prescripción a la adquisición del derecho  real en un plazo de 3 años para muebles y 10 años para inmuebles.
Como el poseedor regular no es propietario, la ley crea una variante de la acción reivindicatoria para protegerlo, en el evento de que pierda la posesión en el recorrido existente entre su iniciación y la adquisición del derecho.  Si no se otorga la acción publiciana al poseedor regular, fuera de las acciones posesorias, que son de corto tiempo, estaría desprotegido ante la perdida de su posesión, lo que seria injusto. 

Requisitos de la acción publiciana
·         Solo la tiene el poseedor regular
·         El poseedor regular debe haber perdido la posesión de la cosa
·         El poseedor debe estar en camino de ganar el dominio por prescripción
·         Únicamente puede iniciarla el poseedor regular contra una persona que no sea el verdadero dueño o un poseedor con igual o mejor derecho.

Contra quien se puede reivindicar
La acción de dominio se dirige contra el actual poseedor. El titular o propietario de la cosa debe averiguar quien es la persona que pretende el dominio y la calidad jurídica que tiene.  Si la tiene en su poder una persona distinta, como un comodatario, arrendatario, acreedor prendario, secuestre, que no tiene animus domini o intención de adquirirla, o sea no discute el dominio, a nada conducirá la acción contra ellos.  Si el dueño no tiene los elementos suficientes para determinar quien es el poseedor y el objeto esta en manos de un mero tenedor, la ley lo faculta para hacerlo comparecer ante el juez y declarar el nombre y residencia de la persona a cuyo nombre la tiene. Si el mero tenedor o un tercero de mala fe simulan la posesión, están en la obligación de pagar todos los perjuicios causados al actor, derivados de su conducta engañosa o malévola.

Identidad entre la cosa que pretende el actor y la que posee el demandado
En un proceso de reivindicación, el actor al probar la propiedad sobre el bien inmueble con títulos debidamente registrados, debe identificarlo por sus linderos, área, etc., a fin de establecer una coincidencia plena con el bien poseído por el demandado.  Si se trata de una porción de un predio, su identificación debe realizarse mediante una inspección judicial, preferentemente con la intervención de peritos, para no poner en peligro la efectividad de la acción.



Medidas precautelativas
Si el actor teme que la cosa objeto de su pretensión sufra perdida o deterioro en manos del poseedor demandado, la ley le brinda los medios de defensa. Si reivindicándose una cosa corporal mueble, hubiere motivo de temer que se pierda o deteriore en manos del poseedor, podrá el actor pedir su secuestro; y el poseedor será obligado a consentir en el o a dar seguridad suficiente de restitución para el caso de ser condenado a restituir.
Si se demanda el dominio u otro derecho real constituido sobre un inmueble, el poseedor seguirá gozando de el hasta la sentencia definitiva.  Pero el actor tendrá el derecho de provocar las providencias necesarias para evitar todo deterioro de la cosa y de los muebles y semovientes anexos a ella y comprendidos en la reivindicación, si hubiere justo motivo de temerlo, o las facultades del demandado no ofrecieran suficiente garantía.

Prestaciones mutuas
Producida la sentencia de reivindicación, entre el poseedor vencido y el reivindicante deben liquidarse ciertas prestaciones o pagos en forma reciproca. Unas las establece la ley a favor del reivindicador, y otras a favor del poseedor vencido.

Prestaciones a favor del reivindicador
·         Restitución de la cosa reivindicada: si es vencido el poseedor restituirá la cosa en el plazo fijado por la ley o por l juez de acuerdo con ella.
·         Indemnización por los deterioros sufridos por la cosa: si el poseedor estaba de mala fe es responsable de los deterioros que por su hecho o culpa ha sufrido la cosa. Si el poseedor estaba de buena fe no es responsable de los deterioros sino en cuanto se hubiere aprovechado de ellos. Ejemplo, destruyendo un bosque o arbolado para vender la madera para beneficio propio.
·         Restitución de frutos: si el poseedor es de buena fe no es obligado a la restitución de los frutos percibidos antes de la notificación de la demanda.

Derecho de retención
Cuando el poseedor vencido tuviere un saldo que reclamar en razón de expensas y mejoras, podrá retener la cosa hasta que se verifique el pago o se le asegure su satisfacción. Esta es una de las ocasiones en que la ley autoriza expresamente el derecho de retención, tanto al poseedor de buena como de mala fe.

Casos en que no obra la acción reivindicatoria
·         No se pueden reivindicar las obras que hacen parte integrante de un servicio publico o que han sido incorporadas a el, en virtud de expropiación por parte del estado.
·         Si se ha edificado, plantado o sembrado a ciencia y paciencia del dueño del terreno, deberá este obligado para recobrarlo, a pagar el valor del edificio, plantación o sementera.
·         Cuando se trata de una promesa de compraventa y no consta expresamente que el prominente comprador la recibió en calidad de poseedor material sino de mero detentador, la acción reivindicatoria no es procedente.
·         En el pago de lo no debido, cuando el tercero adquiere la cosa a titulo oneroso y de buena fe no puede el propietario perseguirla en acción reivindicatoria.  Si es de mala fe si puede.
·         Cuando se resuelve un contrato no es viable la acción reivindicatoria contra terceros adquirientes de buena fe.
·         Quien adquiera un bien mueble en una feria, tienda o almacén u otro establecimiento industrial en que se vendan muebles de la misma especie, no puede ser sujeto pasivo de la acción de reivindicación si no se le restituye lo que hubiere dado por el y lo que haya gastado en repararlo o mejorarlo.

LAS ACCIONES POSESORIAS
Tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos.  

Características de las acciones posesorias
·         son acciones inmuebles
·         son acciones que protegen un derecho probable de propiedad y se orientan a recuperar o mantener la posesión. 
·         En el ejercicio de las acciones posesorias solo se discute y se prueba la posesión material y no se toma en cuenta el dominio.
·         la posesión que se prueba es la material, del suelo.

Actos de molestia
El poseedor tiene derecho para pedir que no se le turbe o embarace su posesión o se le despoje de ella, que se le indemnice el perjuicio que ha recibido y que se le de seguridad contra el que fundadamente teme.

La Molestia
Es una contrariedad o usurpación dirigida voluntariamente contra el poseedor, que sin arrebatarle la posesión lo estorba, obstaculiza o dificulta.  Si la perturbación es causada por un caso fortuito o una fuerza mayor no puede entablarse acción posesoria, ya que son hechos ajenos a la voluntad del hombre.  Si por efectos de un alud, un árbol que estaba en mi predio es trasladado al del vecino, no tiene este acción posesoria contra mi.  La perturbación permisible, o sea aquella que se realiza dentro de los márgenes de tolerancia social no da origen a esta acción.  Solo la derivada de perturbaciones irregulares o anormales que causan incomodidad o molestias e impiden el normal funcionamiento de ser humano en el entorno social, fundamentan el ejercicio de la acción comentada. Cuando se trata de una perturbación o molestia de la posesión, el fin buscado por el poseedor al iniciar la acción es el de obtener del juez civil, por medio de la sentencia, le ordene al demandado que no continúe ejerciendo tales actos.

El Despojo
Consiste en la privación de la posesión de la cosa en forma injusta.  Se puede afirmar que la perturbación o embarazo de la posesión es temporal en cambio el despojo es permanente.  De allí que si el poseedor es arrebatado de su posesión y la recupera inmediatamente sin obstáculo alguno, el acto debe calificarse como de mera perturbación.



La querella de restablecimiento
Todo el que violentamente ha sido despojado, sea de la posesión, sea de la mera tenencia y que por poseer a nombre de otro o por no haber poseído bastante tiempo o por otra causa, no pudiere instaurar acción posesoria tendrá sin embargo derecho para que se restablezcan las cosas en el estado en que antes se hallaban, sin que para esto necesite probar mas que el despojo violento, ni se le puede objetar clandestinidad  o despojo anterior. Este derecho prescribe en 6 meses.  Es una acción personal orientada a no permitir la realización de la justicia privada.










1 comentario:

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