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jueves, 10 de noviembre de 2011

Derecho Civil



DERECHO CIVIL GENERAL Y PERSONAS


FORMA, CONTENIDO Y FUNCION DEL DERECHO OBJETIVO

DERECHO EN SENTIDO OBJETIVO Y DERECHO EN SENTIDO SUBJETIVO
El derecho en sentido objetivo indica el conjunto de normas  (preceptos o reglas) que gobiernan la vida de los hombres que viven en sociedad.
El derecho objetivo  es el conjunto de códigos y leyes no codificados que rigen la vida social de las personas que forman un pueblo.

ESTRUCTURA DE LAS NORMAS JURÍDICAS
Las normas jurídicas se dividen en un hecho imputable a la conducta o modo de ser de las personasxccxhhgggggg y a una consecuencia (efecto, resultado).
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NORMA JURÍDICA
Es la preposición que enuncia un hecho de la vida imputado a una persona para atribuirle coactivamente una consecuencia jurídica.

METODOS ANTIGUOS DE INTERPRETACION
·         Escuela de los Glosadores: este método consistía en colocar breves notas entre líneas que tenían por objeto explicar cada palabra y cada párrafo.

METODO ACTUAL DE INTERPRETACIÓN
·         Interpretación gramatical: esta fase se refiere al conocimiento del derecho y a la precisión de su sentido, deducido de las propias palabras, es decir, del lenguaje empleado por el autor de las leyes.
·         Interpretación lógica: tiene por objeto buscar el pensamiento de la ley (pensamiento o voluntad del legislador.
·         Interpretación sistemática: el sentido de las palabras y preposiciones de un determinado texto legal debe relacionarse con la institución de que hacen parte y con el propio sistema jurídico.

CLASIFICACIÓN Y NATURALEZA DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS
1.  Públicos y privados: los públicos establecen una relación jurídica entre los particulares y el estado. Ejemplo, el derecho al voto, derecho a accionar.
2.   Derechos absolutos y relativos: los absolutos establecen un deber jurídico de respeto en relación con todas la demás personas. El derecho relativo es el que crea un deber jurídico respecto a determinada persona. Ejemplo, derechos de crédito.
3.   Derechos Patrimoniales y Extramatrimoniales: el patrimonial es el que es susceptible de ser avaluado en dinero como la propiedad. Los extramatrimoniales son los que no son susceptibles de ser valorados en dinero como los derechos de la personalidad.
4.   Derechos humanos (o de la personalidad), familiares y patrimoniales: los humanos son los que se ejercen  sobre la propia persona. Los familiares resultan de las relaciones de familia y los patrimoniales  se ejercen sobre el mundo exterior.


ADQUSICIÓN O FUENTES DE LOS DERECHOS
Los derechos de la personalidad tienen como origen el hecho jurídico del nacimiento, independientemente de otra condición. Sin embargo, el derecho protege la vida del ser humano antes del nacimiento, en la etapa de gestación en el vientre materno.
Los derechos familiares tienen como fuente el matrimonio, el estado de concubinato y la adopción.
En la adquisición de derechos patrimoniales es necesario distinguir la clase de derecho que se trate.


SUJETO Y OBJETO DE LOS DERECHOS
Todo derecho subjetivo requiere  un sujeto y un objeto.  El  sujeto es la persona capaz de ser titular de derechos  y obtener de ellos las ventajas que puedan suministrarle; el objeto en cambio, representa aquellos sobre lo cual normalmente se ejerce el derecho y que integra su contenido.


LAS PERSONAS FÍSICAS EN SI MISMAS CONSIDERADAS

NACIMIENTO DE LAS PERSONAS.
La existencia biológica del ser humano empieza con la concepción, pero la personalidad solo se otorga a los seres humanos que nazcan vivos.
Hay unas condiciones para el nacimiento del ser humano entre las que están: que el nacimiento se verifica cuando el ser humano se ha separado completamente de su madre, ya que únicamente los nacidos vivos gozan de personalidad jurídica; el ser humano debe haber vivido, una vez realizada la separación completa del vientre materno, un momento siquiera; y finalmente se exige que el nacido con vida sea un ser humano, requisito que puede ser superfluo porque estamos hablando del nacimiento de seres humanos.

ANTICIPACIÓN DE LA PERSONALIDAD.
Hay unas excepciones a que la personalidad solo comienza con el nacimiento y son:
·         Los hijos póstumos: es decir, aquellos cuyo padre muere estando simplemente concebidos, tienen derecho a recibir la porción hereditaria que le correspondería si hubiere nacido  antes de la muerte del padre. Esto solo se da si nace con vida ya que si nace muerto se reputa como si nunca hubiera existido.
·         el póstumo hereda directamente a su padre o lo representa.  Hereda cuando por ejemplo el padre muere y deja un hijo nacido y uno concebido. Puede darse la representación en la sucesión de los hermanos, como cuando un hermano es el único heredero y muere antes del causante pero deja un hijo nacido y uno concebido, en este caso la ley permite que los hijos representen a sus padres.
·         Por testamento también pueden hacerse asignaciones a los hijos simplemente concebidos. Esta excepción del artículo 93 del CC no se aplica para quien deja legado a persona futura.


EL PROBLEMA DE LOS CONMURIENTES.
En el momento de la muerte de una persona se determina quienes son sus herederos.
Se da el caso en el que dos o más personas llamadas a heredarse mutuamente (como los hermanos que no tienen hijos ni padres) mueran en el mismo accidente y no pueda saberse el orden de los fallecimientos, la ley presume que todos han fallecido al mismo momento. (art.95 CC). Esta presunción exige los sgtes requisitos:
·         Que hayan muerto en el mismo lugar y a consecuencia de una misma causa.
·         Que sea imposible establecer cual fuel el orden de los fallecimientos.


PRESUNCION DE MUERTE
La presunción de muerte es la suposición dadas ciertas condiciones, de que la persona desaparecida  o ausente ha muerto.
Periodo de Declaración de ausencia: se necesita acreditar ante el juez que una persona se haya ausente, esto es, que ha desaparecido de su domicilio y no se tienen noticias del lugar donde se encuentra. El juez declara la ausencia de acuerdo al trámite del artículo 656 del CC.

Declaración de muerte presunta: se presume que la persona ha muerto cuando ha estado desaparecida por 2 años o más. El juez dicta sentencia de declaración de muerte presuntiva, previa la citación del desaparecido por medio de edictos publicados en un periódico oficial tres veces por lo menos, debiendo correr mas de 4 meses entre cada dos citaciones.
El juez fija como día presuntivo de la muerte el último del primer bienio, contado desde la fecha de las últimas noticias.
En los casos en que una persona recibió una herida grave en la guerra, o naufragó la embarcación en que navegaba o le sobrevino otro peligro semejante, el juez fija como día presuntivo de la muerte el de la acción de guerra, naufragio o peligro.
En la sentencia de declaración de muerte presunta, el juez ordena transcribir lo resuelto al funcionario del estado civil del mismo lugar para que extienda el folio de defunción.

Efectos de la sentencia de muerte presunta: produce en general los mismos efectos que la muerte real.  Con copia de la sentencia en firme y del folio de defunción o simplemente con el folio, se puede iniciar el juicio de sucesión, el cual es diferente del que dio origen a la sentencia de muerte presunta.
El declarado muerto presuntivamente deja de ser sujeto de derecho desde la fecha en que la sentencia lo declara así y se presume que hasta esa fecha vivió, esto produce las siguientes consecuencias:
·         Se abre la sucesión por causa de muerte por lo que se refiere  a los derechos patrimoniales de los que era titular. Son llamados a recoger aquellos derechos, los  herederos presuntivos que tengan tal calidad en la fecha de la muerte presunta y el patrimonio en que suceden comprende los derechos, bienes y acciones que tenia el desaparecido a la hora de su muerte. La sucesión será con testamento si el fallecido lo dejó.
·         Los derechos susceptibles de constituirse o extinguirse con la muerte real de una persona, quedan constituidos o extinguidos igualmente con la sentencia que declara muerta por presunción a la persona.
·         La sociedad conyugal se disuelve y se procede a su liquidación dentro del proceso sucesorio.
·         En general los derechos familiares se extinguen. Así cesa, la potestad parental que ejercía el desaparecido sobre sus hijos, lo mismo la tutela y la curatela.
·         El matrimonio del desaparecido se disuelve.

Rescisión de la sentencia de declaración de muerte presunta: esta sentencia admite prueba en contrario pues apenas crea una presunción. Y hay varios eventos que pueden destruir esa presunción como la reaparición del desaparecido, la confirmación de la muerte real, y el hecho de que el desaparecido haya muerto en fecha posterior a la que dijo la sentencia.
En el caso de que reaparezca el desaparecido se rescinde de plano la sentencia a consecuencia de la destrucción  de la presunción en que se fundaba.
En caso de que el desaparecido haya muerto en fecha posterior, posiblemente sea preciso hacer una nueva distribución de bienes.
Al reaparecer el desaparecido se rescinde no solo la sentencia que lo declaró muerto, sino también la respectiva sentencia aprobatoria  de la partición y adjudicación de sus bienes.  Los adjudicatarios de esos bienes son obligados a restituirlos al desaparecido.  Si obraron de mala fe para obtener la sentencia de muerte presunta o de la partición y adjudicación, son condenados a pagar los frutos de los bienes durante el tiempo que los hayan tenido en su poder y los daños que hayan causado.
Si vendieron los bienes a terceros de buena fe, los adjudicatarios son condenados a pagar al reaparecido el precio comercial, lo cual indica que frente a terceros de buena fe no es posible establecer acciones reivindicatorias.
Si el desaparecido murió en fecha posterior a la que se dijo en la sentencia, es posible que los herederos y legatarios sean diferentes de los que recogieron los bienes. Vale lo mismo si la partición se hizo  con base en un testamento del desaparecido, si aparece un nuevo testamento otorgado durante el tiempo en que el juez ya lo había declarado muerto.


ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD
Son una serie de cualidades o propiedades que se predican de todos los seres humanos sin distinguir su condición.


NOMBRE Y APELLIDO
Es un derecho de la personalidad, como lo es el derecho a la vida y representa un poder de nuestra propia personas.
El derecho al nombre es inmaterial, participa de la naturaleza de los derechos de autor, con una diferencia importante, estos son patrimoniales y se encuentran en el comercio, en cambio, el nombre y el apellido, por ser un derecho de la personalidad, se encuentran fuera del comercio.
Efectos jurídicos del nombre y apellido: puede hacerse valer contra terceros que se nieguen a dar a una persona su apellido, alegando que no tiene derecho a usarlo. De igual forma puede hacerse valer contra terceros el nombre y apellido cuando este derecho es usurpado indebidamente.
Toda usurpación del nombre y apellido genera para el demandado una doble sanción: prohibición de continuar haciendo uso de tal nombre y apellido, e indemnización de los daños materiales y morales ocasionados.


DOMICILIO
Noción y Funciones: es el lugar donde suelen vivir las personas en forma continua,
En él celebran sus negocios, ejercen sus derechos civiles y públicos y en fin en ese
Lugar concentran preponderadamente sus relaciones de orden jurídico.
El domicilio tiene por objeto relacionar a las personas por el lugar.  El domicilio no
Es lo mismo que un lugar (casa), al igual que tampoco podemos identificar el domicilio como el municipio ya que esa es la circunscripción territorial.  El domicilio es diferente a la residencia o habitación de una persona, aunque en ciertos casos se emplea la palabra domicilio como sinónimo de casa de habitación.
Funciones principales del domicilio: en los procesos contenciosos tiene competencia para conocer de la demanda el juez del domicilio del demandado y si tienen varios domicilios  el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que no tenga domicilio y se demande en su residencia y si son varios los demandados es competente el juez del domicilio de cualquiera de ellos a elección del demandante;
El domicilio conyugal  indica la competencia del juez para los procesos sobre alimentos, nulidad y divorcio, separación de bienes, liquidación de la sociedad conyugal, pérdida o suspensión de la patria potestad o impugnación de la paternidad legítima.
En los procesos donde hay un contrato es competente a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandando.
En los proceso de nulidad, disolución y liquidación de sociedades es competente el juez del domicilio de la sociedad.
En los procesos de quiebra, concurso de acreedores y cesión de bienes, es competente el juez del domicilio del deudor.
En los juicios de declaración de ausencia o presunción de muerte por desaparecimiento, conoce el juez del último domicilio del ausente.
El matrimonio debe celebrarse donde la mujer tenga su domicilio.


ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS
El estado civil de las personas está constituido por un conjunto de situaciones jurídicas que relacionan a cada persona con la familia de donde proviene, o con la familia que ha formado, y con ciertos hechos fundamentales de la misma personalidad.
Es un atributo de la personalidad.  Así como la persona tiene nombre, capacidad de goce, nacionalidad, domicilio y patrimonio, así también tiene un estado civil.
Las características del estado civil son:
·         Todo individuo tiene un estado civil forzosamente
·         El estado civil es uno e indivisible
·         Es incomerciable, irrenunciable, intransmisible, e imprescriptible.
El estado determina los derechos y obligaciones de la persona y de igual forma le da origen al parentesco.
Las calidades o situaciones civiles de las personas tienen dos objetos principales: sirven para identificar más plenamente a cada ser humano y están destinados a producir importantes efectos jurídicos.
En el derecho actual los estados civiles son ciertos modos de ser (o calidades), de los cuales depende que la persona pueda ser titular de determinados derechos u obligaciones, o simplemente que los pueda ejercer.

Hay unos hechos y actos sujetos a inscripción y estos son: nacimientos, reconocimientos de hijos naturales, legitimaciones, adopciones, alteraciones de la patria potestad, emancipaciones, matrimonios, capitulaciones matrimoniales, interdicciones judiciales, discernimientos de guarda, rehabilitaciones, nulidades de matrimonio, divorcios, separaciones de cuerpo y de bienes, cambios de nombre, declaraciones de seudónimo, declaraciones de ausencia, defunciones y declaraciones de presunción de muerte, así como los hijos inscritos.

El proceso de registro se hace de la siguiente manera: se hace una recepción por parte del funcionario del registro civil de las declaraciones de los interesados y si es el caso de los testigos.
Luego se hace una extensión que es la versión escrita de lo declarado por los comparecientes o lo consignado en la providencia judicial,
Después se da el otorgamiento que es el asentimiento que los interesados comparecientes imparten a la versión escrita.
Luego se da la autorización que es la fe que el funcionario le imprime al registro estampando en él su firma.
Terminada la inscripción con la autorización del funcionario, se deja constancia de ella tanto en el ejemplar del documento presentado con tal fin, que se devuelve al interesado, como  en la copia de aquel, destinado al archivo de la oficina.
Para hacer una inscripción en el registro del estado civil se hará por duplicado y debe contener la naturaleza del acto que se registra, el lugar y la fecha en que se inscribe, el nombre completo y domicilio de los comparecientes y su identidad.

La inscripción en el registro civil es nula cuando se hace ante funcionario sin competencia; cuando los comparecientes o testigos no hayan aprobado el texto de la inscripción; cuando no aparezca la fecha y el lugar de la autorización o la denominación legal del funcionario; cuando no aparezca establecida la identificación de los otorgantes o testigos, o la firma de aquellos o éstos; cuando no existan los documentos necesarios como presupuestos de la inscripción o de la alteración o cancelación de ésta.
REGISTROS DE NACIMIENTOS
Se deben inscribir todos los nacidos en territorio colombiano; los nacidos en el exterior cuyo padre o madre o ambos, sean colombianos, y los nacidos en el exterior hijos de extranjeros residentes en el país en el caso de que lo solicite el interesado.

Pueden solicitar el registro: el padre, la madre, los demás ascendientes, los parientes mayores mas próximos, el director o administrador del establecimiento público o privado en que haya ocurrido, la persona que haya recogido al recién nacido abandonado, el director administrativo del establecimiento que se haya hecho cargo del recién nacido expósito y el propio interesado mayor de 18 años.

Como se acredita el nacimiento: cuando el nacimiento se denuncia dentro del mes siguiente a su ocurrencia, se debe acreditar mediante el certificado del médico o enfermera que haya asistido a la madre en el parto, y en su defecto, con la declaración juramentada de dos testigos hábiles.
Si se denuncia después del mes en que sucedió, se debe acreditar con documentos auténticos, como partidas eclesiásticas o con testimonios rendidos ante el juez civil, por personas que hayan presenciado el hecho o que hayan tenido noticia directa  y fidedigna del nacimiento, con expresión de los datos necesarios para la inscripción.
Cuando se trate de inscripción de gemelos, se indica cual nació primero y se extienden los dos registros.
Los recién nacidos expósitos y los menores hijos de padres desconocidos, se inscriben mediante comprobación sumaria de la edad y oriundez; si carecen de apellido, se les asigna uno usual en Colombia.

REGISTRO DE MATRIMONIO
Comprende los nombres de los contrayentes, fecha, lugar, parroquia o sacerdote, o juez que lo celebró y la constancia de copias auténticas del acta parroquial o de la escritura de protocolización  del matrimonio civil.
Cuando se trate de matrimonios celebrados en el extranjero se inscriben en cualquier notaria de  Bogotá.

REGISTRO DE DEFUNCIONES
La defunción se acredita ante el funcionario del registro del estado civil, mediante certificado médico y si no hay médico en el lugar, se demuestra mediante declaración judicial de dos testigos hábiles.
En el registro de defunción se expresa la fecha y el lugar donde ocurrió, al nombre, nacionalidad, sexo, estado civil, nombre del cónyuge, si hubiere sido casado, número de cédula de ciudadanía
VICIOS DE LA VOLUNTAD
Los obstáculos que impiden la libre expresión de la voluntad son: error, dolo, violencia y la lesión.

TEORÍA DEL ERROR
Puede existir desacuerdo entre la voluntad interna y la voluntad declarada; esta disconformidad es consciente cuando los contratantes hacen una declaración de voluntad que no han querido o que solo han querido parcialmente.
Solo el desacuerdo inconsciente entre la voluntad interna y la declarada es la que constituye el error.
Existen diferentes clases de error entre los que están:
·         Error de derecho: es cuando recae sobre una norma jurídica y es determinante cuando ha viciado la voluntad en forma tal, que la expresión de ella no ha sido libre y puede viciar el negocio jurídico.
·         Error sobre la persona: puede ser error en el contrato  cuando el error recae acerca de la persona con quien se pretende contratar y no vicia el consentimiento a menos que la voluntad de esa persona sea determinante para la celebración del contrato. Puede haber error en el matrimonio según el cual este es nulo cuando ha habido error acerca de las personas  de ambos contrayentes o de la de uno de ellos.  Puede haber también error en el testamento cuando hay error sobre la persona del heredero o legatario.  El error en cuanto a la persona respecto de quien se cumple la obligación recae  únicamente sobre la identidad física del acreedor  e invalida el negocio jurídico de cumplimiento, pues el deudor debe pagar o cumplir a su acreedor o a la persona que sea su sucesor en el crédito.
·         Error sobre el objeto: puede haber  error sobre la identidad y sobre la sustancia. El error acerca del objeto puede ser sobre la identidad de la cosa y sobre la sustancia o calidad esencial del objeto sobre el que versa el acto o contrato.
·         Error sobre los motivos: solo vicia el consentimiento cuando esa calidad es el principal motivo de una de las partes para contratar y este motivo ha sido conocido por la otra parte.

DOLO
Es todo artificio o maniobra de que se valga uno de los negociantes para inducir a otro en error.
La  condonación del dolo futuro no vale.
La diferencia entre el dolo y el error es que en el dolo uno de los negociantes incurre en error y el otro no solo no incurre en error sino que se da cuenta exacta del error que el otro comete y se aprovecha de el.
La doctrina exige que uno de los negociantes use artificios o maniobras para inducir a otro en error.
El dolo debe provenir de una de las partes, ya que si proviene de un tercero no da lugar a la nulidad, sino a indemnización de perjuicios.

VIOLENCIA
Es la alteración forzada de la voluntad individual y el consiguiente perjuicio.
La violencia o fuerza puede ser física o moral.  La física hace que el acto sea inexistente, pues la persona violentada físicamente puede afirmar que ella no consintió el acto, que no hubo declaración de voluntad.
La violencia o fuerza moral vicia el consentimiento.
Como en el dolo y en el error, lo que afecta el negocio son las consecuencias o resultados, no es la violencia o seducción en sí, sino el hecho de que en razón de la coacción un negociante celebre un negocio que en otras condiciones no hubiera realizado.
La violencia se compone de dos elementos uno cuantitativo y otro cualitativo, lo que se traduce en intensidad e injusticia.


LESIÓN
Es un desequilibrio de carácter prestacional que se da cuando al celebrar un negocio jurídico es mayor el perjuicio que el beneficio obtenido, el perjuicio se determina por ser el desequilibrio mas de la mitad del valor de la cosa.
La lesión enorme puede darse en negocios como la compraventa y  permuta de inmuebles, mutuo con interés, anticresis, cláusula penal, aceptación de una herencia, partición de bienes, dación en pago y en la hipoteca.
Es cuando se afecta gravemente el interés en el contrato.
Por lo menos en la compraventa se da cuando el vendedor vende una cosa por más del doble de su justo precio (lesión para el comprador) o cuando vende por menos de la mitad de tal precio (lesión para el vendedor).


NEGOCIOS INEXISTENTES
Un negocio inexistente es aquel al que le falta una condición esencial y por lo tanto no produce efectos jurídicos.
Las condiciones esenciales para que nazca a la vida jurídica un negocio es que exista una declaración de voluntad, en algunos casos una formalidad esencial y la ausencia de alguna de estas condiciones genera inexistencia.
El negocio jurídico inexistente puede producir efectos entre las partes pero el ordenamiento jurídico no los protege.

NEGOCIO NULO
Es el que llena las condiciones esenciales de existencia y por lo tanto nace a la vida jurídica pero puede ser destruido en lo futuro  en razón de la ausencia de alguna condición o requisito de validez.
El negocio jurídico nulo produce efectos mientras no sea deshecho mediante sentencia judicial; pero también el negocio nulo puede convalidarse posteriormente con lo que desaparecería la nulidad.
Hay nulidad absoluta y relativa.
La absoluta se da cuando hay ausencia de los requisitos que la ley exige para proteger debidamente los intereses del orden público y la relativa en cambio, para la falta de condiciones necesarias para la protección de los intereses particulares de los negociantes.

Fuentes de la Nulidad Absoluta: negocios ilícitos, negocios de personas absolutamente incapaces, negocios que no cumplen ciertas formalidades.

Fuentes de la nulidad relativa: negocios provenientes de los relativamente incapaces (menores adultos y disipadores), negocios irregulares en razón del algún vicio del consentimiento, negocios en que se omite algún requisito exigido en consideración a la persona y no en consideración a la naturaleza del negocio.

Diferencias entre nulidad absoluta y nulidad relativa:
·         La nulidad absoluta puede ser declarada de oficio por el juez, cuando aparece de manifiesto en el instrumento que consta el negocio, en cambio la nulidad relativa en ningún caso puede ser declarada de oficio.
·         La nulidad absoluta puede ser pedida por el agente del ministerio público y por cualquier persona que justifique un interés serio y legítimo en que se declare; la relativa solo puede ser pedida por quien justifique un interés serio y legítimo y en ningún caso puede ser solicitado por un agente del ministerio público

DERECHO DE FAMILIA Y DE MENORES

LA FAMILIA
Es el núcleo fundamental de la sociedad constituido por un hombre un una mujer  unidos en matrimonio o unión marital de hecho con derechos y garantías reconocidas por la ley y por la constitución.
El artículo 42 de la CN dice que la familia se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio  o por la voluntad responsable de confirmarla.
Por lo tanto, la CN acepta la familia legítima, la natural y la adoptiva.
Bajo los efectos de la ley 294/96 la familia la integran: los cónyuges o compañeros permanentes, el padre y la madre de familia aunque no convivan en un mismo techo, los ascendientes y los descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos y todas las demás personas que de manera permanente se hallen integrados a la unidad doméstica.


EL PARENTESCO
Es un vínculo natural entre personas que proceden unas de otras o tienen un antepasado común y el establecido por la ley por vía de asimilación con el anterior.
Es un vínculo que se da por afinidad o por consanguinidad.
Es la relación de familia que existe entre dos personas. Puede ser de consanguinidad o natural, o por afinidad legal o por adopción.

Parentesco por Consanguinidad.
Es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz o que están unidas por los vínculos de sangre.
El parentesco por consanguinidad es legítimo era aquel en que todas las generaciones de que resulta, han sido autorizadas por la ley, como el que existe entre dos primos hermanos que han sido también nietos legítimos del abuelo en común.
La consanguinidad ilegítima era aquella en que una o más de las generaciones de que resulta, no han sido autorizadas por la ley como entre dos primos hermanos hijos legítimos de dos hermanos, uno de los cuales ha sido hijo ilegítimo del abuelo en común.


Líneas y Grados
El grado es la unidad de medida del parentesco, se representa por una persona de cada generación.
El grado de parentesco sirve para establecer la proximidad o distancia entre las personas unidas a él.
En el parentesco de consanguinidad hay líneas y grados. Por línea se entiende la serie y orden de las personas que descienden de una raíz o tronco común.
La línea se divide en directa o recta y colateral, transversal u oblicua y la recta se subdivide en descendiente y ascendiente.
La línea recta o directa es la que forman las personas que descienden unas de otras, o que solo comprende personas venerantes y personas engendradas.
Línea colateral es la que forman las personas que aunque no procedan las unas de las otras, si descienden de un tronco común, por ejemplo, los hermanos.
Efectos del Parentesco por Consanguinidad
Hay derechos como la patria potestad, el derecho de suceder y el derecho de alimentos y hay deberes como el de los padres de criar a los hijos, el de respeto de los descendientes por los ascendientes, la obligación alimentaria.
Genera derechos, deberes, poderes, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades.
El efecto más importante es la vocación hereditaria, ya que por ella la ley llama a heredar  a los parientes más próximos

Parentesco por Afinidad
Es la relación de familia que hay entre una persona y los parientes consanguíneos de la otra con respecto de un matrimonio o con el tiempo de convivencia.
La afinidad legítima es la relación de familia que existe entre una persona que haya estado o esté casada  y los parientes consanguíneos del otro.
La afinidad ilegítima es la relación de familia que existe entre una persona que no esté casada y los parientes consanguíneos legítimos o ilegítimos de la otra.
La línea o grado de afinidad legítima de una persona con un consanguíneo de su marido o mujer, se califica por la línea o grado de consanguinidad legítima de dicho marido o mujer con el dicho consanguíneo.  Así un varón está es primer grado de afinidad legítima, en línea recta con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio y en segundo grado de afinidad legítima en línea transversal, con los hermanos legítimos de su mujer.


Parentesco en la Adopción
El nuevo código del menos eliminó la diferencia entre adopción simple y plena. Por lo tanto, hoy, adoptante y adoptivo adquieren por la adopción los derechos y obligaciones de padre o madre e hijo legítimo.
Por la adopción, el adoptivo deja de pertenecer a su familia y se extingue todo parentesco de consanguinidad, excepto el impedimento matrimonial.



LA FILIACIÓN LEGÍTIMA
La filiación es el vínculo que une al hijo con su padre o madre y se llama maternidad o paternidad respectivamente.
La filiación puede ser legítima o matrimonial, extramatrimonial y adoptiva.
La filiación legítima: cuando los padres del hijo están casados entre sí.
La filiación extramatrimonial: es cuando entre el padre y la madre no existe un vínculo matrimonial.
La filiación adoptiva: responde a una creación artificial y es el resultado de la adopción, mediante una sentencia judicial.


ACCIONES QUE CONCIERNEN A LA FILIACIÓN LEGÍTIMA
La impugnación del estado de hijo legítimo se efectúa destruyendo todos o cada uno de los elementos de la legitimidad, esto es, la paternidad, la maternidad, el matrimonio, o la concepción dentro del matrimonio.
1.   Impugnación de la Paternidad: se impugna la paternidad cuando el hijo está amparado por la presunción pater is est y al que impugna le corresponde destruir esa presunción.  Por el contrario, hay simple desconocimiento de la paternidad, cuando el hijo no está amparado por dicha presunción.
Puede ser por prueba en contrario impugnando la paternidad o por simple declaración o desconocimiento de la paternidad. Está amparado por la anterior presunción el hijo que nace después de los 180 días de celebrado el matrimonio.
Hay unas causales que son:
a)    Imposibilidad física absoluta de acceso del marido a la mujer: el marido puede no reconocer al hijo si prueba que durante el momento de la concepción estaba en imposibilidad física de tener acceso a la mujer.
b)    Adulterio de la mujer: cuando el adulterio está probado, se admite la prueba de cualquier otro hecho conducente a justificar que el no es el padre.
2.   Impugnación ejercida por el marido con el consentimiento de la mujer: el marido puede desconocer al hijo siempre que la mujer acepte del desconocimiento y el juez lo apruebe con conocimiento de causa  e intervención personal del hijo, si fuere capaz, o de su representante legal  si es incapaz o del defensor de menores si es menor.
3.   Impugnación ejercida por el hijo: el hijo puede reclamar en cualquier tiempo contra su legitimidad presunta, cuando su nacimiento se haya verificado después del décimo mes siguiente al día en que el marido o la madre abandonaron definitivamente el hogar conyugal.

Son titulares de la acción de paternidad el marido y el hijo. Esta acción es de competencia de los jueces de familia en primera instancia.


LA LEGITIMACION
Es un beneficio por el cual la calidad de hijo legítimo se confiere ficticiamente con todas sus consecuencias, a un hijo concebido fuera del matrimonio, es decir, la legitimación es un beneficio por el cual el legislador confiere a un hijo concebido fuera de matrimonio la calidad de hijo legítimo con todas las consecuencias que de este estado se deducen.


ESPECIES DE LEGITIMACIÓN
Hijos concebidos fuera del matrimonio pero nacidos dentro de el: el matrimonio posterior legitima a los hijos concebidos antes y después de el y no hay necesidad de reconocimiento de sus padres ni de sentencia judicial.
Hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio: el matrimonio de los padres legitima también a los que uno y otro hayan reconocido como hijos naturales de ambos, con los requisitos legales.  Esto requiere el matrimonio de los padres y que el hijo tenga la calidad de natural respecto de ambos padres.  El padre debe haber reconocido  al hijo como natural antes del matrimonio ya que con respecto a la madre se entiende reconocido.
Reconocimiento en el acta de matrimonio: si el hijo no ha sido reconocido como natural  por el padre o no existe declaración judicial, es necesario que los padres al momento de sentar el acta de matrimonio denuncien ante el funcionario los hijos que han tenido, y esta denuncia, con su inclusión en el acta y la firma de los contrayentes, produce legitimación.
Legitimación por acto posterior al matrimonio: los contrayentes que no legitimaron a sus hijos en el acta matrimonial pueden legitimarlos por escritura pública o por sentencia judicial.
Legitimación por escritura pública: si el hijo acredita la filiación materna, la escritura debe suscribirla el padre, y si no la tiene, debe emanar de ambos  de ambos padres.  La escritura pública debe notificarse al notificado, el cual puede aceptar o rechazar la legitimación dentro de los 90 días siguientes. Si el legitimado es incapaz, debe actuar en su lugar su respectivo representante legal.
Legitimación por sentencia judicial: la investigación judicial supone que se demuestren dos requisitos: la calidad de hijo natural el matrimonio de los padres naturales.

EFECTOS DE LA LEGITIMACIÓN
El hijo legitimado se equipara al hijo legítimo.  Los efectos de la legitimación son concederle al legitimado los mismos derechos y la misma situación jurídica que al hijo legítimo.


FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL

HIJO EXTRAMATRIMONIAL
Solo existen dos categorías de hijos, los legítimos y los extramatrimoniales. Pero si el hijo no es reconocido como extramatrimonial por el padre, tendrá la calidad de extramatrimonial solo respecto de la madre. 

FORMAS DE RECONOCIMIENTO
Por acta de nacimiento, escritura pública, testamento y manifestación expresa y directa hecha ante un juez, aunque el reconocimiento no haya sido el objeto único y principal del acto que lo contiene.

EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO
Si el reconocimiento se hace a hijos naturales mayores de edad, estos pueden aceptar o repudiar el reconocimiento libremente y también lo pueden verificar en el mismo instrumento que contiene el reconocimiento.
Si se reconoce a un incapaz, la notificación se le debe hacer  a su representante legal, o en defecto de este, a un curador especial y previo decreto judicial, con conocimiento de causa.
El hijo natural muerto puede ser reconocido por su padre pero si deja descendientes legítimos, ya que la notificación se les hará a estos, los cuales podrán repudiarla o aceptarla en las mismas condiciones en que podría hacerlo el hijo o su representante legal.


INVESTIGACIÓN JUDICIAL DE LA PATERNIDAD
El artículo 4 de la ley 45 de 1936 consagró en Colombia la acción de investigación de paternidad natural, ya que con anterioridad se prohibía investigar esta.

TITULARES DE LA ACCIÓN
La pueden ejercer los menores de edad, por medio de su representante legal, ya sea la madre, el curador o el tutor; los hijos mayores de edad; la persona que ha cuidado de la crianza o educación del menor y el ministerio público.
Si ha fallecido el hijo, la acción pueden ejercerla sus descendientes legítimos y sus ascendientes.  El defensor de familia respecto de los menores en procesos ante el juez de familia.

LEGITIMACIÓN POR PASIVA
Mientras viva el padre, la acción de paternidad debe dirigirse contra el.  Muerto el padre, puede dirigirse contra sus herederos y su cónyuge.



COMPETENCIA
Los jueces de familia conocen en primera instancia de la investigación e impugnación de la paternidad y maternidad legítima o extramatrimonial, de la investigación de la paternidad y maternidad extramatrimoniales.

RECURSOS
El recurso de apelación de los procesos tramitados por los jueces de familia se surte ante las salas de familia de los tribunales superiores de distrito judicial.  Asimismo procede la consulta respecto de las sentencias que fueron adversas a quien estuvo representado por curador ad litem.   En cuanto al recurso de casación, procede contra sentencias de segundo grado dictadas por los tribunales superiores, en procesos ordinarios que versen sobre el estado civil de las personas.

PROCEDIMIENTO
El trámite es el del proceso ordinario de mayor cuantía. Se tramita ante los jueces de familia.
La demanda puede formularla el defensor de familia, o cualquier otra persona que tenga derecho según la ley, por tener la representación legal o el cuidado o tenencia del menor y se notifica al demandado, quien tiene 8 días para contestarla.  En caso de oposición o abstención del demandado, el proceso se abre a pruebas por 20 días durante los cuales se practican las pruebas pedidas o las que el juez ordene de oficio.  Si el juez lo considera indispensable puede ampliar el término por 10 días más.
El juez le hace juramento al demandado a ver si conoce al presunto hijo extramatrimonial.
Cuando se termina el término de pruebas se hace una nueva audiencia dentro de los 8 días siguientes en la cual las partes pueden hacer el resumen de sus pretensiones y argumentos.
En la sentencia se decide sobre la filiación demandada y a quien corresponde el ejercicio de la patria potestad. También fija a cuantía en que el padre, la madre, o ambos, habrán de contribuir para la crianza y educación del menor, según las necesidades de este y los recursos económicos de los padres.
Esta sentencia es susceptible de revisión.


LA ADOPCIÓN
La adopción es, principalmente y por excelencia, una medida de protección a través de la cual, bajo la suprema vigilancia del estado, se establece de manera irrevocable, la relación paterno-filial entre personas que no la tienen por naturaleza


REQUISITOS
Se requiere que el adoptante sea capaz, que haya cumplido 25 años de edad, tener al menos 15 años o mas que el adoptante y debe garantizar la idoneidad física, mental, moral y social suficientes para suministrar hogar adecuado y estable al menor.
La adopción puede ser individual o conjunta. Los casados pueden adoptar siempre que no estén separados de cuerpo, y en este caso, se requiere el consentimiento del otro cónyuge, a menos que este sea absolutamente incapaz para otorgarlo.

EFECTOS JURÍDICOS DE LA ADOPCIÓN
El c. del menor suprimió la distinción entre la adopción plena y la adopción simple, ya que únicamente se conserva la primera, por lo tanto el adoptante y el adoptivo adquieren por la adopción los derechos y las obligaciones de padre o madre e hijo legítimo.  El apellido será el de sus padres y el nombre solo se puede cambiar el menor tiene menos de 3 años, o consienta en ello, o el juez encuentra razones justificadas para su cambio.
Por la adopción, el adoptivo deja de pertenecer a su familia y se extingue todo parentesco de consanguinidad.


ALIMENTOS
Es todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, formación integral y educación o instrucción del menor. Los alimentos comprenden la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto.
Hay alimentos legales y voluntarios. Los alimentos legales se deben por ministerio de la ley y los voluntarios se originan en un acuerdo de las partes o la voluntad unilateral del alimentante.
Los alimentos legales se dividen en congruos y necesarios. Los congruos son los que habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social y los alimentos necesarios los que le dan lo que basta para sustentar la vida.
Los alimentos sean congruos o necesarios comprenden la obligación de proporcional alimento, menor de 18 años, la enseñanza primaria y la de alguna profesión u oficio.

REQUISITOS PARA TENER DERECHO A RECLAMAR ALIMENTOS
Que un texto expreso del legislador le otorgue el derecho a exigir alimentos, que el peticionario carezca de bienes, esto es, que realmente necesite de los alimentos que solicite y que la situación económica de la persona a quien se piden los alimentos le permita proporcionarlos.
Es necesario que el alimentario demuestre lo siguiente: probar el parentesco, la demanda se debe dirigir contra la persona obligada a suministrarlos, quien pida alimentos debe comprobar que carece de bienes y que se encuentre en imposibilidad de trabajar.

PERSONAS A QUIEN SE DEBEN ALIMENTOS
Al cónyuge y a los compañeros permanentes: hoy se deben alimentos tanto al cónyuge como al compañero permanente siempre que se reúnan los requisitos exigidos por la ley para la existencia de la unión marital de hecho.
Alimentos para el divorciado o separado de cuerpos sin culpa: el cónyuge culpable le debe alimentos al cónyuge inocente en virtud de la prolongación del deber de socorro y ayuda y con carácter indemnizatorio.  Solo el cónyuge que no ha dado lugar al divorcio puede pedir alimentos.
Alimentos para los descendientes: se deben alimentos a los ascendientes y descendientes, sean estos legítimos y extramatrimoniales.
Alimentos para los descendientes:
Alimentos para los ascendientes legítimos: esto indica que no existe obligación entre los hermanos naturales.
Alimentos para el donante: se deben alimentos al que hizo una donación cuantiosa si no hubiera sido rescindida o revocada. La acción del donante se regirá contra el donatario.
Alimentos de la mujer grávida: la mujer en embarazo puede pedir alimentos respecto del hijo que está por nacer, del padre legítimo o del que haya reconocido la paternidad en el caso del hijo extramatrimonial. Aquí se debe demostrar el estado de embarazo.


PAGO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
El juez reglará la forma y cuantía en que hayan de prestarse los alimentos, y podrá disponer que se conviertan en los intereses de un capital que se consigne a este efecto en una caja de ahorros o en otro establecimiento análogo, y se restituya al alimentante o a sus herederos luego de que cese la obligación.
El juez podrá ordenar que el cónyuge obligado a suministrar alimentos al otro, en razón del divorcio o separación de cuerpos, preste garantía personal o real para asegurar el cumplimiento en el futuro.
Se otorga validez a los pactos de los cónyuges, en los cuales conforme a la ley, se determine por mutuo acuerdo la cuantía de las obligaciones económicas.
Los alimentos pueden ser revisados periódicamente, ya sea en virtud de la desvalorización de la moneda o del cambio en las circunstancias económicas del obligado o acreedor.


CARACTERÍSTICAS DE LA OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS
·         La ley solo otorga alimentos hasta que el menor cumpla 18 años y solo a los mayores de esta edad cuando estudien y no puedan subsistir por si mismos.
·         Los alimentos son de orden público y por lo tanto no pueden renunciarse ni prescribir.
·         La prestación de alimentos no es transmisible por causa de muerte, ni puede venderse o cederse de modo alguno.
·         La deuda de alimentos no es compensable.
·         Por excepción, las pensiones atrasadas pueden renunciarse o compensarse y el derecho de demandarlas, transmitirse, por causa de muerte, venderse o cederse, con autorización judicial, sin perjuicio de la prescripción que compete alegar al deudor.
·         La transacción de alimentos futuros de las personas a quien se deba por ley, no vale sin aprobación judicial, ni el juez puede aprobarla si contraviene a los artículos 425 y 424 del CC.

PROCESO DE ALIMENTO DE MENORES
Primero se debe provocar la conciliación a ver si es posible por mutuo acuerdo de las partes estimar la cuantía de la obligación de alimentos, el lugar y la forma de su cumplimiento, la persona a quien debe hacerse el pago, los descuentos salariales, sus garantías y demás aspectos que estimen necesarios.
El acta de conciliación y el auto que la aprueba prestarán mérito ejecutivo, mediante el trámite del proceso ejecutivo de mínima cuantía ante los jueces de familia o municipales, conforme a lo señalado en la ley.
Si la persona no comparece cuando haya sido citado en dos ocasiones o fracasa la conciliación, el funcionario respectivo puede fijar los alimentos provisionales.
El auto que señale la cuota provisional presta mérito ejecutivo, mediante el trámite de un proceso ejecutivo de mínima cuantía.

Demandantes: pueden presentar la demanda el representante legal del menor, la persona que tenga bajo su cuidado al menor y el defensor de familia. Además el juez competente, de oficio, puede abrir el proceso de alimentos.

Competencia: es el juez de familia o en su defecto, el municipal del lugar de residencia del menor.

Requisitos de la demanda: la demanda debe expresar el nombre de las partes, el lugar donde se les debe notificar, el valor de los alimentos, los hechos que les sirven de fundamento y las pruebas que se desean hacer valer.
A la demanda se acompañan los documentos que estén en poder del demandante y que pueden presentarse por escrito o verbalmente al secretario.
Si falta algún documento que el demandante pueda anexar a la demanda, el juez, previo informe del secretario, a solicitud de parte o de oficio, ordenará a la autoridad correspondiente que gratuitamente se expida y se remita al proceso.

Admisión y traslado de la demanda: el juez admite la demanda mediante auto que se notifica al demandado según los artículos 314 y 315 del CPC.
El traslado se surte entregándole al demandado copia de la demanda o del acta respectiva, con el objeto de que él la conteste dentro de los 4 días siguientes a la notificación.
Si falta algún requisito de la demanda, el juez ordena por auto de cúmplase que se subsane por escrito o por acta adicional, según el caso.
Si el juez promueve de oficio el proceso de alimentos, dicta un auto en el que expone los hechos de que ha tenido conocimiento y la finalidad del proceso. Este auto se  notifica conforme a lo anterior.

Contestación de la demanda: se puede hacer por escrito o verbal. Si es verbal se hace un acta que firman el demandado y el secretario.
Con la contestación de la demanda se deben aportar los documentos que se encuentran en poder del demandado y pedirse en ellas las demás pruebas que se pretendan hacer valer.  Si se proponen excepciones de mérito, se da traslado de estas al demandante por 3 días con el objeto de que pida las pruebas que estime conveniente en relación con estas. En este proceso no se pueden proponer excepciones previas y los hechos que las configuran deberán alegarse, haciendo uso del recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda.

Audiencia: vencido el término del traslado de la demanda y el de las excepciones de mérito, si se hubieren propuesto, el juez señala fecha para la audiencia por auto que no tiene recurso y previene a las partes para que presenten los documentos y testigos. La audiencia debe celebrarse en los 10 días siguientes a la fecha del auto. En el auto que señale hora y fecha para la audiencia, el juez a petición de parte u oficio, adopta las medidas necesarias para el saneamiento del proceso, a fin de evitar nulidades y sentencias inhibitorias.  En este mismo auto citará a las partes para que en la audiencia absuelvan sus interrogatorios.
La audiencia se celebra de acuerdo al artículo 101 CPC.
En la misma audiencia el juez decreta y practica las  pruebas pedidas por las partes o las que de oficio considere necesarias. Si no es posible que se practiquen todas inmediatamente, se señala término para ello sin que sea más de 10 días.   En la audiencia a las partes se les permite presentar documentos o testigos, los cuales no pueden exceder de 2 sobre los mismos hechos.
Surtida la instrucción, el juez oye hasta por 20 minutos a cada parte y profiere la sentencia en la misma audiencia, y si no es posible, en otra que se convocan para dentro de los 6 días siguientes, en la que se profiere la sentencia aunque no estén las partes ni sus apoderados.
Cuando la sentencia sea dictada por un juez municipal, en la misma audiencia se debe decidir sobre la concesión del recurso de apelación si se hubiera interpuesto.
Se pueden usar medios magnéticos en la audiencia.
En el acta se deja constancia únicamente de quienes intervinieron en la audiencia, de los documentos que se hayan presentado, del auto que la suspendió, si se hubiere proferido verbalmente.  El acta de audiencia presta merito ejecutivo.
Cualquier interesado puede pedir al secretario la reproducción magnetofónica de las grabaciones, proporcionando los medios necesarios para ello.

Alimentos Provisionales: los alimentos provisionales se pueden decretar de oficio, o a petición de parte. Se decretan desde la admisión de la demanda y durante el curso del proceso.   Para que se decreten se necesita que exista prueba siquiera sumaria de la capacidad económica del demandado y de la existencia de la obligación alimentaria.

Medidas cautelares: el juez puede decretar las siguientes medidas cautelares durante el proceso o la sentencia:
1.     Cuando el obligado a suministrar los alimentos es asalariado, el juez le puede ordenar al pagador o al patrono a descontar y consignar a ordenes del juzgado, hasta el 50% de lo que legalmente compone el salario mensual del demandado, y hasta el mismo porcentaje de sus prestaciones sociales, luego de las deducciones de ley.
2.     El embargo de inmuebles y el  embargo y secuestro de bienes muebles o de otros derechos, en cantidad suficiente para garantizar el pago de la obligación y hasta el 50% de los frutos que ellos produzcan.  En este caso hay que demostrar que los bienes están en cabeza del demandado, acompañando la escritura pública y el certificado del registrador de instrumentos públicos respectivo.



LA PATRIA POTESTAD

Es el conjunto de derechos y deberes que corresponden a los padres sobre la persona y el patrimonio de cada uno de sus hijos no emancipados, como medio de realizar la función natural que les incumbe de proteger y educar la prole.
El ejercicio de la patria potestad confiere a su titular el derecho de usufructo para hacer propios los frutos de los bienes de los hijos legítimos, el derecho de administración de los bienes del hijo sobre los cuales la ley les concede el usufructo y el derecho de representación que es consecuencia de la administración que tienen los padres sobre los bienes del hijo menor no emancipado

SUSPENSIÓN Y PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD
Se pierde por suspensión y terminación o emancipación.
La patria potestad se suspende respecto de ambos padres o de uno solo, sin que ello implique su extinción debido a que puede existir rehabilitación cuando cesa el motivo o causa que la originó y se suspende por: demencia prolongada de quien la ejerza, por hallarse el padre o la madre en entredicho de administrar sus propios bienes y para esto se requiere que exista declaración judicial de interdicción y la larga ausencia del padre o la madre y esto implica que se desconozca su paradero por lo que se perjudica al hijo.
RÉGIMEN DE PECULIOS
Profesional o industrial: son los bienes adquiridos por el hijo como fruto de su trabajo o industria, los cuales forman su peculio profesional o industrial.
Adventicio ordinario: son los bienes que han entrado al patrimonio del hijo, no como fruto de su trabajo sino a título gratuito como donación, herencia o legado.
Adventicio extraordinario: son los bienes adquiridos por el hijo a título de donación, herencia o legado, las herencias o legados que hayan pasado al hijo por indignidad o desheredamiento de uno de los padres.


LOS ESPONSALES
Es la promesa de matrimonio mutuamente aceptada, es un hecho privado que las leyes someten enteramente al honor y conciencia del individuo y que no produce obligación alguna ante la ley civil.  No se puede alegar esta promesa ni para pedir que se lleve a cabo el matrimonio ni para pedir la indemnización de perjuicios.





EL MATRIMONIO
Es la sociedad el hombre y de la mujer que se unen para perpetuar su especie, para ayudarse, por el mutuo socorro, a llevar el peso de la vida y para compartir su común destino.
Los fines del matrimonio son: la comunidad de vida, mutua asistencia física y espiritual, procreación y crianza y educación de la prole.
El matrimonio tiene como características la unidad, la monogamia, permanente y legal.
El matrimonio es considerado como institución y también como contrato.

REQUISITOS DE EXISTENCIA
Diferencia de sexos, consentimiento de los contrayentes, presencia de la autoridad.

REQUISITOS DE VALIDEZ
Consentimiento libre y espontáneo de los contrayentes, capacidad de los futuros esposos y el cumplimiento de las formalidades exigidas por la ley.
Hay unos impedimentos absolutos que son los que impiden el matrimonio con cualquier persona. Ejemplo, impúber, demente.
Los impedimentos relativos, se refieren a una determinada persona.
Los impedimentos independientes no autorizan el matrimonio y si celebra no hay lugar a la nulidad sino a otra sanción. Ejemplo, el tutor o curador no puede casarse con el pupilo menor de edad, sin que la cuenta de la administración haya sido aprobada por el juez.
Los impedimentos dirimentes son los que no permten un matrimonio válido y que es necesario anularlo si se celebra.

REQUISITOS DE FONDO
Diferencias de sexo entre los contrayentes, edad de la pubertad, permiso, consentimiento de los contrayentes.


REQUISITOS NEGATIVOS DE FONDO DEL MATRIMONIO
Inexistencia de vínculo matrimonial en los contrayentes, es decir, si se celebra un nuevo matrimonio estando vigente otro, hay nulidad; Inexistencia de parentesco entre los cónyuges, ya que se prohíbe el matrimonio entre parientes legítimos o ilegítimos por línea directa o por línea colateral, de igual forma se prohíbe el matrimonio entre personas que están unidas entre sí en primer grado de línea directa de afinidad legítima. También se prohíbe el matrimonio entre adoptantes y adoptados y entre la mujer que fuese esposa del adoptante y el hijo; El adulterio de la mujer se prohíbe el matrimonio entre la mujer adúltera y su cómplice, siempre que antes de celebrarse se hubiere declarado judicialmente probado el adulterio; homicidio del cónyuge puesto que la Corte ha considerado declarar nulo el nuevo matrimonio de quien ha matado hecho matar al cónyuge con quien estaba unido en matrimonio anterior.

EFECTOS DEL MATRIMONIO
Efectos personales que se refieren a los derechos y obligaciones que surgen entre los cónyuges y efectos patrimoniales que se relacionan con la sociedad conyugal que se forma por el matrimonio

OBLIGACIONES Y DERECHOS ENTRE LOS CÓNYUGES
La cohabitación, la fidelidad, el socorro y la ayuda mutua.

NULIDAD DEL MATRIMONIO
Las nulidades pueden ser saneables e insubsanables. Las insubsanables como la del matrimonio del cónyuge que asesinó a su cónyuge anterior, la del matrimonio entre parientes consanguíneos por línea recta o por colateral en segundo grado, la del matrimonio del adoptante con la hija adoptiva o de la madre adoptante con el hijo adoptivo o de este con la mujer que fue esposa del adoptante, la del matrimonio del hombre o la mujer unidos por vínculo anterior de matrimonio y la del matrimonio entre personas unidas entre si en primer grado de línea directa de afinidad legítima.
Las nulidades saneables son las que pueden subsanarse por renuncia de los que tienen derecho a pedirlas, o por el transcurso del tiempo, y el juez no puede decretarlas de oficio. Tienen su origen en vicios del consentimiento (error y violencia), incapacidad de los contrayentes e incompetencia del funcionario que autoriza el matrimonio.

ERROR EN EL MATRIMONIO
Es nulo el matrimonio cuando ha habido error acerca de las personas de ambos contrayentes o de la de uno de ellos. El error pude ser sobre la identidad física de los contrayentes y en este caso se excluye totalmente el consentimiento y solo sería posible en el matrimonio del ciego o de quien estuviera en estado de inconciencia; error sobre la identidad civil o jurídica de los contrayentes; errores sobre las cualidades esenciales de las personas de los contrayentes y en este caso debe tratarse de errores inherentes a la personalidad de uno de los contrayentes, debe tratarse de un error grave o determinante y ha de tratarse de la ausencia de calidades no conocidas por el otro cónyuge.


FUERZA EN EL MATRIMONIO
Es causal de nulidad del matrimonio cuando este se ha contraído con fuerza o miedo que sean suficientes para obligar a alguno a obrar sin libertad, bien sea que la fuerza se cause por el que quiere contraer matrimonio o por otra persona.
La fuerza o miedo no es causal de matrimonio, si después de disipada se ratifica el matrimonio con palabras expresas o por la sola cohabitación de los consortes.

NULIDAD POR FALTA DE CAPACIDAD
La falta de capacidad de los contrayentes para celebrar el matrimonio es causal relativa de este. Es anulable el matrimonio cuando se ha contraído entre un varón menor de 14 años y una mujer menor de 12.    Esta nulidad la pueden pedir los padres de los impúberes, o el curador, o el impúber asistido por un curador para la litis, pero se sanea si después de llegar a la pubertad los cónyuges siguen viviendo 3 meses o que si la mujer, aunque siendo impúber haya dado a luz.
También es anulable el matrimonio de los cónyuges privados del uso de la razón en el momento de celebrarlo.  Esta nulidad no podrán alegarla sino los cónyuges o sus padres o guardadores  y la ley no indica como se sanea.
Es igualmente nulo el matrimonio de los sordomudos, salvo cuando puedan expresar con claridad su consentimiento por signos manifiestos.


MATRIMONIO ANTE EL JUEZ
Será competente el juez del domicilio de la mujer.
Se debe hacer una petición al juez y manifestar la decisión expresando los nombres de sus padres y los testigos que deben declarar sobre las cualidades necesarias de los contrayentes para unirse en matrimonio y expresarán en domicilio de todos.
La ley civil manda que sea un acto público y no secreto, ordena que se hagan las publicaciones y que estas se efectúen antes del acto matrimonial.
Las publicaciones se hacen por medio de edictos durante 15 días en la secretaría del juzgado.
Las publicaciones se hacen con el fin de que quienes se crean con derecho a oponerse lo hagan sin demora, es una especie de defensa para el funcionario y para la ley.

MATRIMONIO ANTE EL NOTARIO
Es competente el notario del círculo donde esté el domicilio de la mujer.
Se debe presentar una solicitud por escrito y personalmente y debe contener los nombres y apellidos de los solicitantes, identificación, lugar de nacimiento, edad, ocupación, domicilio y manifestación expresa sobre la inexistencia de impedimentos.
Se deben anexar copias del registro civil de nacimiento válidos para comprobar la inexistencia de parentesco.
Si son segundas nupcias se anexa registro civil de defunción del cónyuge o copia del registro civil en que conste la sentencia de divorcio o nulidad.
El notario fija un edicto por 5 días hábiles en la secretaría, en el que constan los nombres de los contrayentes, documento de identificación y lugar de nacimiento.
Las oposiciones se presentan por escrito en forma personal y bajo juramento que se entiende prestado con la presentación de la demanda y se deben anexar las pruebas que se van a hacer valer.

NULIDADES NO SUBSANEABLES
Su creación obedece a razones de orden público, motivo por el cual el juez las declara de oficio, declaratorias que producen efectos erga omnes, no admiten saneamiento por acuerdo de las partes ni por prescripción como el conyugicidio, el parentesco entre consanguíneos de línea recta sin excepción, es nulo entre hermanos, entre el adoptante y la adoptiva; cuando hay matrimonio anterior el segundo es nulo; por incompetencia del juez la cual solo puede ser alegada por los padres o contrayentes

NULIDADES SUBSANABLES
Son las que pueden sanearse por la renuncia de los que tienen derecho a pedirlas o por el transcurso del tiempo y el juez no puede declararlas de oficio y tienen su origen en vicios del consentimiento (error y violencia), incapacidades de los contrayentes e incompetencia del funcionario que autoriza el matrimonio.

EFECTOS DE LA NULIDAD
El matrimonio es válido hasta cuando una sentencia judicial lo declare nulo y hasta entonces produce efectos plenos, se tramita ante el juez del circuito del domicilio común anterior y se llama proceso de nulidad de matrimonio civil o ante el domicilio del demandado y se tramita por una proceso ordinario de mayor cuantía.
Los efectos de la nulidad son:
·         La declaración de nulidad del matrimonio destruye y disuelve el vínculo entre los cónyuges y por consiguiente pueden volver a contraer matrimonio.
·         Dejan de existir entre los cónyuges todos los deberes y obligaciones que emanan del matrimonio.
·         Se disuelve la sociedad conyugal y debe liquidarse.
·         Los hijos del matrimonio son legítimos.

PROCEDIMIENTO PARA LA NULIDAD DE MATRIMONIO CIVIL
Esta debe solicitarse ante el juez de familia mediante un proceso verbal.
A la demanda en que se pida la nulidad de un matrimonio civil debe acompañarse la prueba de este.
La intervención de los padres o guardadores de los cónyuges solo procede cuando el respectivo consorte fuera incapaz, y no intervienen como parte sino como coadyuvantes procesales en representación del cónyuge incapaz.
El agente del ministerio público interviene únicamente cuando existan hijos menores y en defensa de estos tiene las mismas facultades de las partes.
Desde el inicio del proceso el juez debe regular la obligación alimentaria.
La sentencia de nulidad contiene la distribución de los hijos entre los padres  y si hay imposibilidad física de los padres para tener a los hijos el juez decide a quien dárselo; la fijación de la cuota alimentaria; la condena al pago de perjuicios a cargo del cónyuge que por su culpa hubiere dado lugar a la nulidad del vínculo, a favor del otro, si este lo hubiera solicitado; el envío de las copias de las piezas conducentes del proceso a la autoridad competente, para que investigue los delitos que hayan podido cometerse por los cónyuges o por terceros al celebrase el matrimonio si antes no lo hubiera ordenado; la determinación de la persona a quien haya de hacerse el pago  de las cuotas  con que los cónyuges deban contribuir al sostenimiento y educación de los hijos , teniendo en cuenta la distribución que de ellos se haga.
Nulidad del matrimonio católico: se regula por el derecho canónico.
Medidas cautelares en procesos de nulidad de matrimonio civil: es posible pedir el embargo y secuestro de bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieran en cabeza del otro cónyuge
Nulidad por segundo matrimonio: si la persona está casada el segundo matrimonio en Colombia o el exterior es nulo.


DIFERENCIAS ENTRE MATRIMONIO NULO E INEXISTENTE
El inexistente carece de requisitos o condiciones esenciales y no produce efecto alguno.
El nulo presupone la existencia de un vicio o un defecto coetáneo a su celebración, no cumple con los requisitos de fondo y de forma.


DIVORCIO DE MATRIMONIO CIVIL Y CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO

NULIDAD DE LOS MATRIMONIOS RELIGIOSOS
El estado reconoce la competencia propia de las autoridades religiosas para decidir mediante sentencia u otra providencia, de acuerdo a sus cánones y reglas, las controversias relativas a la nulidad de los matrimonios celebrados por la respectiva religión.
La nulidad del vínculo del matrimonio religioso surte efectos civiles a partir de la firmeza de la providencia del juez competente que ordene su ejecución.
Se requiere que exista un procedimiento de nulidad y que se haya proferido sentencia o providencia que la haya decretado; que la providencia se encuentre ejecutoriada; la autoridad religiosa debe comunicar lo referente a la nulidad al juez de familia del domicilio de los cónyuges; el juez de familia decreta la ejecución de la providencia de la autoridad religiosa en cuanto a los efectos civiles y ordena la inscripción en el registro civil; y la nulidad produce efectos desde la firmeza de la providencia del juez de familia que ordene su ejecución.

DISOLUCIÓN DE MATRIMONIO CIVIL
Por muerte real o presunta de uno de los cónyuges y por divorcio judicialmente decretado.

CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO
Cesan por divorcio decretado por el juez de familia o promiscuo de familia y para el matrimonio católico, los efectos cesan por divorcio judicialmente decretado.

DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO CATÓLICO
Solo se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges.  El matrimonio católico no consumado entre bautizados o entre una parte bautizada y otra que no lo está, se disuelve por disposición del derecho, en virtud de profesión religiosa solemne.  Igualmente el matrimonio no consumado entre cristianos se disuelve por dispensa del papa.



DIVORCIO
Los efectos del matrimonio religioso también cesan por divorcio y las causales son las siguientes:

1.   Causal Primera. Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges, salvo que el demandante las haya consentido, facilitado o perdonado: las relaciones sexuales extramatrimoniales se pueden presentar cuando hay adulterio, el homosexualismo y todo acto realizado por fuera del orden matrimonial. El divorcio solo puede ser demandado por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan. Por lo tanto si el marido instaura el proceso de divorcio por las relaciones sexuales extramatrimoniales de la mujer y ésta, dentro del término probatorio, demuestra que el marido también incurrió en esta causal, no es posible decretar el divorcio.
Esta causal caduca en un año, contado desde que el cónyuge haya tenido conocimiento de las relaciones sexuales extramatrimoniales del otro.  Sin embargo, el plazo máximo para alegar esta causal es de dos años desde que ocurrieron los hechos.

2.   Causal Segunda.   El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres: es cuando un cónyuge se niega sistemáticamente al débito conyugal, o cuando abandona el hogar o cuando incumple con la obligación alimentaria, etc.
El incumplimiento debe ser grave e injustificado, no es necesario que se incumplan todos los deberes sino uno o varios de ellos; al cónyuge que alegue el incumplimiento le corresponde la carga de la prueba y el otro cónyuge debe probar la causa justa del incumplimiento.

3.   Causal Tercera.  Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra: los ultrajes son las injurias que un cónyuge hace al otro y pueden ser de palabra o de hecho. Las injurias deben ser graves, por su trascendencia e intensidad. Debe tenerse en cuenta según la Corte, las circunstancias de educación, ambiente social y costumbres de los cónyuges.

4.   Causal Cuarta.  Embriaguez habitual de uno de los cónyuges: el juez debe indagar si la embriaguez es habitual o se trata de estados esporádicos. Generalmente la embriaguez habitual conduce a injurias graves, el abandono de los deberes conyugales, a los maltratamientos de obra o de palabra y a la destrucción del hogar.

5.   Causal Quinta.  El uso habitual de sustancias alucinógenas o estupefacientes, salvo prescripción médica: la expresión uso se refiere al consumo personal de la droga. El juez debe cerciorarse que el consumo de sustancias alucinógenas o estupefacientes es habitual, para lo cual bien pueden decretar un examen médico-legal.

6.   Causal Sexta.  Toda enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o síquica, de uno de los cónyuges, que ponga en peligro la salud mental o física del otro cónyuge e imposibilite la comunidad matrimonial: para que concurra esta causal se requiere que la anormalidad o enfermedad sea grave, que sea incurable, que ponga en peligro al otro cónyuge y que imposibilite la comunidad matrimonial.
Los requisitos hay que demostrarlos y el dictamen médico-legal es el mejor auxiliar para demostrar si se ha configurado o no la causal.

7.   Causal Séptima.  Toda conducta de uno de los cónyuges tendiente a corromper o pervertir al otro, o  a un descendiente, o a personas que estén a su cuidado y convivan bajo el mismo techo: un ejemplo de esto es cuando el marido induce a la mujer a la prostitución o a sus hijas.

8.   Causal Octava.  La separación de cuerpos, judicial o de hecho que haya perdurado por más de dos años: la separación judicial se demuestra con copia de la sentencia que la haya decretado y la separación de hecho se prueba con cualquiera de los medios probatorios previstos en la ley procesal.

9.   Causal Novena.  El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia: para que esto se de, debe haber acuerdo entre los cónyuges sobre alimentos, residencia de los cónyuges, cuidado personal de los hijos comunes  y régimen de visitas, así como el estado en que se encuentre la sociedad conyugal. Y si no hay acuerdo en estos puntos no se puede dar el divorcio por esta causal.
En la audiencia de conciliación pueden presentarse estas situaciones: que alguno de los cónyuges no comparezca, en este caso se da por terminado el proceso; que no haya conciliación y en este caso el proceso de divorcio continúa; que haya conciliación y aquí también se da por terminado el proceso.
En esta audiencia el juez tiene la obligación de presentar fórmulas de conciliación a los cónyuges para mantener la unidad familiar.


COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO

Proceso de Jurisdicción Voluntaria
Los procesos de divorcio, separación de bienes o cuerpos por mutuo consentimiento de matrimonios que surjan efectos civiles, se adelantan por el trámite de jurisdicción voluntaria sin perjuicio de las atribuciones conferidas a los notarios.

Proceso Verbal
Se acude al proceso verbal cuando no hay acuerdo de los cónyuges  para pedir la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso.

Competencia
El divorcio, cesación de efectos civiles y separación de cuerpos, de mutuo acuerdo se tramitan ante el juez de familia en única instancia.  Pero, si en el municipio no existe juez de familia, estos procesos se tramitan en primera instancia ante el juez civil o promiscuo municipal del lugar, y la segunda instancia corresponde al juez de familia del respectivo círculo.
Los jueces de familia conocen en primera instancia de la nulidad y divorcio de matrimonio civil y de la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso y en estos casos la segunda instancia se tramita ante las salas de familia de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, así como cuando proceda el grado de jurisdicción de consulta.

Medidas cautelares
En el proceso de divorcio, simultáneamente con la admisión de la demanda o antes si hay urgencia y se pueden decretar las siguientes medidas cautelares:
·         Autorizar la residencia separada de los cónyuges, y si son menores, disponer el depósito en casa de sus padres o de sus parientes más próximos o en la de 3ro cuando el juez lo estime conveniente.
·         Poner a los hijos al cuidado de uno de los cónyuges o de ambos, o de un tercero, según lo que mas crea conveniente para su protección.
·         Señalar la cantidad en que cada cónyuge debe contribuir, según su capacidad económica, para gastos de habitación y sostenimiento del otro cónyuge y de los hijos comunes, y la educación de estos.
·         Decretar en caso de que la mujer esté embarazada, las medidas previstas por la ley para evitar suposición de parto, si el marido las solicita.
·         Decretar a petición de parte las medidas cautelares autorizadas en el artículo 691 sobre los bienes sociales y los propios con el fin de garantizar el pago de alimentos a que el cónyuge tiene derecho y los hijos si es el caso;
El artículo 691 establece las siguientes medidas cautelares en procesos de nulidad y divorcio de matrimonio civil, de separación de bienes y de liquidación de sociedades conyugales;
·         Cualquiera de las partes puede pedir el embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales, y que estén en cabeza de la otra persona; si se trata de bienes sujetos a registro, el secuestro se practica una vez inscrito el embargo y allegado el certificado de propiedad, que comprenda un periodo de 20 años si es posible.
·         El embargo y secuestro practicados en estos procesos no impiden perfeccionar los que se decreten sobre los mismos bienes en procesos de ejecución, antes de quedar en firme la sentencia favorable al demandante que en aquellos se dicte y para esto entonces lo del remanente no embargado en otras ejecuciones  y los bienes que en estas se desembarguen, se consideran embargados para los fines del proceso de nulidad del matrimonio, divorcio o separación de bienes.
·         Las anteriores medidas se mantienen hasta la ejecutoria de la sentencia; pero si a consecuencia de esto es necesario liquidar la sociedad conyugal, continúan vigentes en el proceso de liquidación.
·         Cualquiera de los cónyuges puede solicitar que se levanten las medidas cautelares que afecten sus bienes propios y para ellos se tramita el incidente  y el auto que decide es apelable en el efecto diferido.
·         Para la práctica del depósito de personas, cuando sea el caso se aplica en lo pertinente a las disposiciones sobre secuestro de bienes.


Terminación del proceso de divorcio
El proceso de divorcio termina por desistimiento presentado por las dos partes o unilateralmente por el demandante y en este caso si no existe demanda de reconvención del demandado.  Además, termina por muerte de uno de los cónyuges, por reconciliación de estos en el curso del proceso.
Se puede pedir el divorcio por causa sobreviviente a la reconciliación. Si se decreta el divorcio y los cónyuges se reconcilian tienen que contraer matrimonio nuevamente.


SEPARACIÓN DE CUERPOS

COMPETENCIA
Los jueces de familia conocen en primera instancia de los procesos de separación de cuerpos.  La segunda instancia de estos procesos corresponde a las salas de familia de los tribunales superiores de distrito.

PROCEDIMIENTO
La separación de cuerpos contenciosa se tramita mediante el proceso verbal de mayor cuantía pero si es de común acuerdo se tramita por la jurisdicción voluntaria.

CAUSALES
Son las mismas del divorcio
Por mutuo consentimiento de los cónyuges manifestado ante juez competente y en los casos del artículo 154 del CC.
Cuando la separación de cuerpos judicial o de hecho dura más de dos años, es causal de divorcio.

EFECTOS DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS
No disuelve el matrimonio pero suspende la vida en común de los casados.
La separación de cuerpos disuelve la sociedad conyugal salvo que fundándose en el mutuo consentimiento de los cónyuges y siendo temporal, ellos manifiesten su deseo de mantenerla vigente.
Se deben alimentos al cónyuge separado de cuerpos sin su culpa.
Las causales de separación de cuerpos, competencia y procedimiento se aplican a cualquier matrimonio celebrado antes o después de la vigencia de la ley 25/92.
La separación de cuerpos no suspende la obligación de la fidelidad.


SEPARACIÓN DE BIENES
La separación contenciosa de bienes se tramita como proceso verbal y si es por mutuo consenso se tramita como jurisdicción voluntaria.
Cualquiera de los cónyuges puede pedir la separación de bienes.
En los procesos de separación de bienes  se podrán pedir las medidas cautelares autorizadas por el artículo 691 del CPC, relativas al embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieran en cabeza del otro cónyuge.
La sociedad conyugal se disuelve por mutuo acuerdo de los cónyuges capaces, elevado a escritura pública, en cuyo cuerpo se incorporará el inventario de bienes y deudas sociales y su liquidación.
No obstante, los cónyuges responden solidariamente ante los acreedores con título anterior a; registro de la escritura de disolución y liquidación de la sociedad conyugal.
Para ser oponible a terceros, la escritura debe registrarse conforme a la ley.
Todo esto se aplica a la disolución de la sociedad conyugal disuelta por divorcio o separación de cuerpos judicialmente decretada.
El juez decreta la separación de bienes por las mismas causas que autorizan la separación de bienes  y por haber incurrido el otro cónyuge en cesación de pagos, quiebra, oferta de cesión de bienes, insolvencia o concurso de acreedores, disipación o juego habitual, administración fraudulenta  o notoriamente descuidada de su patrimonio, en forma que menoscabe gravemente los intereses del demandante en la sociedad conyugal.



DISOLUCIÓN  DE LA SOCIEDAD CONYUGAL
 La sociedad conyugal se disuelve por:
1.     La disolución del matrimonio.
2.     Por la separación judicial de cuerpos, salvo que fundándose en el mutuo consentimiento de los cónyuges y siendo temporal, ellos manifiesten su voluntad de mantenerla.
3.     Por la sentencia de separación de bienes.
4.     Por la declaración de nulidad de matrimonio, salvo en el caso de que no haya nacido la sociedad conyugal.
5.     Por mutuo acuerdo de los cónyuges capaces, elevado a escritura pública, en cuyo cuerpo se incorpora el inventario de bienes y deudas sociales y su liquidación.
No obstante, los cónyuges responden solidariamente ante los acreedores con título anterior al registro de la escritura de disolución y liquidación de la sociedad conyugal.
Para ser oponible a terceros, la escritura debe registrarse.
Las sentencias que decreten o el divorcio o la separación de bienes o cuerpos, disuelven la sociedad conyugal y, en cuanto a la liquidación de ella se puede hacer como trámite subsiguiente en el mismo expediente y ante el mismo notario o liquidarlo mediante escritura pública, respondiendo solidariamente ante los acreedora y con título anterior al registro de la escritura de disolución y liquidación de la sociedad conyugal.
Se puede disolver la sociedad conyugal y proceder a su liquidación por mutuo acuerdo de los cónyuges capaces, elevado a escritura pública, con inoponibilidad a terceros acreedores.


UNIÓN MARITAL DE HECHO
Se requiere la unión marital de un hombre y una mujer, que no se encuentren casados y que hagan una comunidad permanente de vida y singular.
La nueva ley no habla de concubinato sino de unión marital de hecho y quienes la integran se llaman compañero y compañera permanente.
Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente. Esto significa que si hay acuerdo entre los compañeros permanentes sobre la existencia y la liquidación, no hay lugar a la intervención judicial, pero, si no hay acuerdo, hay que acudir ante el juez de familia para que declare su existencia y ordene su liquidación.
El activo bruto, a semejanza de la sociedad conyugal, está formado por el conjunto de bienes que existan al momento de la disolución de la sociedad patrimonial y que tengan el carácter de sociales como las adquisiciones en virtud de trabajo o esfuerzo persona, los frutos y rendimientos de los bienes sociales o propios, los bienes adquiridos a título oneroso cuyo título o causa se haya efectuado dentro de la sociedad patrimonial, los incrementos materiales de los bienes pertenecientes al haber de la sociedad patrimonial cuando recaen sobre bienes sociales y sin perjuicio de la recompensa que la sociedad deba a los compañeros permanentes respecto a la inversión que hubieran hecho para dicho incremento.
En cuanto al activo o haber propio está compuesto por los bienes que los compañeros permanentes tenían al momento de iniciarse la unión marital de hecho, o los que habiendo tenido causa anterior fueran adquiridos durante la existencia de dicha unión; los bienes adquiridos a título gratuito; bienes subrogados a bienes propios.
En cuanto al pasivo social está compuesto por obligaciones de la sociedad patrimonial que se tengan que pagar con bienes de éste. Se integran por las deudas sociales de los compañeros permanentes respecto de terceros y las deudas sociales que asume la sociedad ante uno o ambos compañeros permanentes por concepto de recompensas.
El pasivo propio está formado por las obligaciones adquiridas para beneficio personal del compañero permanente y que no hacen parte de la sociedad patrimonial (como las deudas para adquirir bienes propios).
La sociedad patrimonial que surge de la unión marital de hecho tiene administración dual separada de cada uno de los compañeros permanentes, tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de constituirse la unión, como de los que se aporten a ella.

DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPANEROS PERMANENTES
La sociedad patrimonial entre compañeros permanentes se disuelve por la muerte de uno o ambos compañeros, por el matrimonio de uno o de ambos compañeros permanentes con personas distintas de quienes forman la sociedad patrimonial, por mutuo consentimiento de los cónyuges elevado a escritura pública y por sentencia judicial.
La disolución y liquidación de la sociedad patrimonial y la adjudicación de bienes puede ser pedida por cualquiera de los compañeros permanentes o sus herederos.
Estos procesos son de conocimiento de los jueces de familia en primera instancia y en segunda instancia por las salas de familia de los tribunales superiores de distrito judicial.
Cuando la causa de disolución y liquidación sea la muerte de uno o ambos compañeros permanentes, la liquidación se puede hacer dentro del proceso de sucesión, siempre que exista la prueba de la unión marital de hecho.

PRESCRIPCIÓN
Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes prescriben en un año, contado a partir de la separación física  y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros permanentes. Esta prescripción se interrumpe con la presentación de la demanda.


CAPITULACIONES MATRIMONIALES
Son las que celebran los esposos antes de contraer matrimonio, relativas a los bienes que aportan a él y a las donaciones y concesiones que se quieran hacer el uno al otro, de presente o de futuro.
Se dan antes del matrimonio, no se pueden alterar después del matrimonio aún con el consentimiento de las partes que las hicieron, son un acto solemne.
No pueden contener estipulaciones contrarias  las buenas costumbres ni a las leyes.
Cualquiera de los cónyuges, siempre que sea capaz, puede renunciar a los gananciales que resulten de la disolución de la sociedad conyugal, sin perjuicio de terceros, esta renuncia la pueden hacer en capitulaciones matrimoniales, durante el matrimonio o durante la liquidación de la sociedad conyugal.
No se puede pactar que la sociedad conyugal tenga un principio antes o después de contraerse el matrimonio, y toda estipulación en contrario es nula.
Las capitulaciones matrimoniales designarán los bienes que los esposos aportan al matrimonio, con expresión de su valor y una razón circunstanciada de las deudas de cada uno.
El menor hábil para contraer matrimonio puede hacer capitulaciones matrimoniales, con aprobación de la persona o personas cuyo consentimiento le haya sido necesario para el matrimonio. El que esté bajo curaduría  por otra causa de la de ser menor de edad, necesita la autorización de su curador para las capitulaciones matrimoniales.  El mayor de 18 años puede celebrarlas válidamente.
El menor de 18, pero mayor de 14 años varón y de 12 la mujer, pueden pactar capitulaciones matrimoniales, pero necesita de la autorización y permiso de las personas que están llamadas a concederle la licencia o permiso para casarse.

EFECTOS DE LA NULIDAD RESPECTO DE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES
La nulidad del matrimonio no implica la eficacia de las capitulaciones matrimoniales sino cuando el motivo que conduzca a la nulidad es la bigamia; en todos los demás casos las capitulaciones no se afectan por la nulidad matrimonial.

LA SOCIEDAD CONYUGAL EN COLOMBIA
El  haber absoluto de la sociedad conyugal es aquel en que los bienes adquiridos por uno y otro cónyuge tienen la calidad de sociales. Es el activo real de la sociedad.
El haber relativo de la solidada conyugal es el que está integrado por todos los bienes que también se consideran sociales, pero que la sociedad conyugal deberá restituir en dinero al cónyuge aportante al disolverse la sociedad conyugal.

HABER ABSOLUTO DE LA SOCIEDAD CONYUGAL
Está integrado por:
1.     Los salarios, emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio: debe entenderse que es durante la vigencia de la sociedad conyugal. No entran los sueldos ganados antes del matrimonio, así se paguen después.  Esto significa que se puede pedir como medida cautelar el embargo de los sueldos devengados por cualquiera de los cónyuges, por cuanto forman parte del activo de la sociedad conyugal.
2.     De todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquier naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio: es todo lo que produzcan los bienes comunes y los propios de los cónyuges. Pueden ser frutos naturales o civiles. El dinero produce réditos es intereses, lo primero cuando no hay derecho a exigir el capital y lo segundo en caso contrario.  Entran al haber social todas las pensiones contractuales o alimentarias o en razón del contrato o relación de trabajo.
3.     Por todos los bienes muebles e inmuebles que cualquiera de los cónyuges adquiera a título oneroso durante la sociedad conyugal: para que estos bienes formen parte del haber social no solo se requiere que el título haya sido oneroso, sino también que este título se realice durante la existencia de la sociedad.

HABER RELATIVO DE LA SOCIEDAD CONYUGAL
Los bienes que forman el haber relativo son:
1.     Del dinero que cualquiera de los cónyuges  aporte al matrimonio, o durante él adquiere, obligándose la sociedad a la restitución de igual suma:
2.     De las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aporte al matrimonio, o durante él adquiere, quedando obligada la sociedad a restituir su valor según el que tuvieron al tiempo del aporte o adquisición:
3.     De los bienes raíces que la mujer aporte al matrimonio, apreciados para que la sociedad le restituya su valor en dinero.

BIENES PROPIOS DE LOS CÓNYUGES
Son los que exclusivamente pertenecen a uno y otro cónyuge  y que se designan con la expresión bienes propios del marido y la mujer.
Las pérdidas, destrucción y deterioro que sufren estos bienes propios, corren a cargo del cónyuge propietario, pero si ellos se deben a dolo o culpa grave del otro cónyuge, debe este resarcirlos.
A la disolución de la sociedad conyugal estos bienes propios no entran en la partición de los sociales, sino que cada cónyuge, por sí o por sus herederos, tiene derecho a resarcirlos de la masa social partible de bienes.
Los bienes propios de los cónyuges son los siguientes:
·         Los inmuebles que los cónyuges tienen al contraer matrimonio.  Igualmente los inmuebles adquiridos a título oneroso durante la sociedad conyuga, pero por causa o título anterior a ella.
·         Los inmuebles adquiridos durante la sociedad conyugal por el marido, o por la mujer o por ambos simultáneamente a título de donación, herencia o legado.
·         Los aumentos materiales que durante la sociedad conyugal obtienen los bienes propios de los consortes, pertenecen a estos, es decir, son también propios.
·         Los bienes muebles que los cónyuges tienen al tiempo de contraer matrimonio, pero los cónyuges pueden haber celebrado capitulaciones matrimoniales y excluido en ella determinados bienes muebles.

PASIVO SOCIAL Y PASIVO PROPIO DE LOS CÓNYUGES
Durante la existencia de la sociedad conyugal, el marido y la mujer figuran como dueños tanto de los bienes propios como de los sociales, teniendo la administración y disposición separada de ellos.
Sin embargo, hay casos en los cuales la ley, por excepción, estatuye la responsabilidad solidaria entre los cónyuges respecto de las deudas sociales como las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, respecto de los cuales responderán solidariamente ante terceros.
Conforme a esto, entonces cada cónyuge tiene un pasivo propio pero hay ciertas deudas que aunque cualquiera de los cónyuges las contraiga, corren a cargo de ambos y deben pagarlas en forma solidaria.

RECOMPENSA DE LOS CÓNYUGES
Los casos en que la sociedad debe recompensas a los cónyuges son los siguientes:
·         En los casos en que los bienes propios de los cónyuges ingresen en el haber relativo de la sociedad conyugal.
·         Cuando hay subrogación y el precio del inmueble adquirido es inferior al del bien enajenado, la diferencia o saldo que le queda al cónyuge adquirente ingresa al haber relativo de la sociedad, o sea, que ésta debe recompensa a dicho cónyuge por ese valor.
·         Cuando se vende un bien propio  de uno de los cónyuges, el precio ingresa al haber relativo de la sociedad conyugal, y ésta debe recompensa al cónyuge vendedor por ese precio, salvo que éste se haya invertido en una subrogación o en un negocio particular del mismo cónyuge, como el pago de sus deudas personales o el establecimiento de sus descendientes de un matrimonio anterior.
·         Cuando en las capitulaciones matrimoniales se pacta que un inmueble de uno de los contrayentes entra a formar parte del haber social, la sociedad debe recompensa al cónyuge aportante por el valor que le asignó al inmueble al tiempo del aporte.
·         Cuando uno de los cónyuges paga en su integridad con sus bienes propios una deuda social, la sociedad lo debe recompensar por la parte que de esa deuda correspondía solventar al otro cónyuge, a menos que en las capitulaciones matrimoniales se hubiera estipulado que la deuda correría a cargo de quien la solucionó.

RECOMPENSA ENTRE CÓNYUGES
Un cónyuge debe recompensa al otro en estos casos:
·         Cuando con bienes propios de uno de los cónyuges se pagan voluntaria o forzadamente deudas personales del otro.
·         Cuando los bienes propios de un cónyuge se emplean en la adquisición, mejora o reparación de los bienes del otro.
·         Cuando con dolo o culpa grave un cónyuge causa pérdidas o deterioros en los bienes del otro.

DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL
La sociedad conyugal se disuelve por:
1.     Por la disolución del matrimonio: el matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges y por divorcio judicialmente decretado.  El matrimonio canónico se disuelve por la sentencia que declara la nulidad. Disuelto el matrimonio, se extingue de derecho la sociedad conyugal que es consecuencia de aquel.  La sociedad conyugal no puede continuar entre el cónyuge sobreviviente y los herederos del difunto.  En este caso debe procederse a liquidar la sociedad conyugal y a adjudicar la herencia del cónyuge muerto, lo cual se hace en el mismo juicio de sucesión.
2.     Por la separación judicial de cuerpos, salvo que, fundándose en el mutuo consentimiento de los cónyuges y siendo temporal, ellos manifiesten la voluntad de mantenerla: se requiere sentencia, bien porque la separación de cuerpos sea contenciosa o por mutuo acuerdo.  La separación de hecho no disuelve la sociedad conyugal.  La excepción requiere 3 requisitos: que la separación de cuerpos sea de mutuo acuerdo, que sea temporal y que haya una manifestación expresa de mantener vigente la sociedad conyugal.
3.     Por la sentencia de separación de bienes.
4.     Por la declaración de nulidad del matrimonio, salvo en el caso de que la nulidad declarada  con fundamento en los dispuesto por el numeral 12 del artículo 140 del CPC, en este evento no se forma la sociedad conyugal: hay que tener en cuenta que cuando una persona se casa dos veces, su segundo matrimonio es nulo y no se genera sociedad conyugal en el segundo matrimonio.
5.     Por mutuo acuerdo de los cónyuges capaces, elevado a escritura pública en cuyo cuerpo se incorporará el inventario de bienes y deudas sociales y su liquidación: no obstante, los cónyuges responden solidariamente ante los acreedores con título anterior al registro de la escritura de disolución de la sociedad conyugal.  Para ser oponible a terceros, la escritura en mención, deberá registrarse conforme a la ley. Debe aclararse que una cosa es la separación de bienes y otra la disolución y liquidación de la sociedad conyugal por mutuo acuerdo. La separación de bienes procede según las causas del artículo 200 del CC y es indudable que también puede pedirse ante el juez civil del circuito por mutuo acuerdo.  Fuera de esto, es mas conveniente tramitar el proceso de separación de bienes por mutuo acuerdo, por cuanto en el mismo expediente se liquida la sociedad conyugal y al efectuarse el emplazamiento a terceros acreedores, aprobada la sentencia de partición cada cónyuge recibe lo que le corresponde sin que exista solidaridad de ninguna clase. En cambio, si disuelven y liquidan una sociedad conyugal por mutuo acuerdo, los cónyuges responden solidariamente ante acreedores con título anterior al registro de la escritura de disolución y liquidación.      Una vez disuelta y liquidada la  sociedad conyugal notarialmente, no pueden los cónyuges pactar que exista entre ellos sociedad conyugal, ya que esto no es permitido por la ley, en ese caso los cónyuges quedan separados de bienes y lo que cada uno adquiera posteriormente ingresa a su exclusivo patrimonio.                                     Extinguida la sociedad conyugal y mientras no se liquida, se forma desde el mismo momento una comunidad entre los cónyuges o entre el cónyuge sobreviviente y los herederos del cónyuge fallecido.    Las deudas adquiridas con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal solo gravan al cónyuge deudor y no pueden hacerse efectivas sino sobre sus bienes propios o sobre su cuota en la comunidad.



LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES CONYUGALES POR CAUSA DE LA MUERTE DE UNO DE LOS CÓNYUGES
Mediante el decreto 902 de 1988 de estableció que podían liquidarse ante notario las sucesiones de cualquier cuantía y las sociedades conyugales cuando fuere el caso, siempre que los herederos legatarios y el cónyuge sobreviviente, sean plenamente capaces, procedan de común acuerdo y lo soliciten por escrito, mediante apoderado que sea abogado inscrito.  Cuando el valor de los bienes relictos sea menor de 100 mil pesos, no es necesaria la intervención de apoderado.
La solicitud para liquidar ante notario público las herencias de cualquier cuantía  y las sociedades conyugales cuando sea del caso, debe ser presentada personalmente por los apoderados o los peticionarios, ante el notario del círculo que corresponda al último domicilio del causante en Colombia, y si este tenía varios, al del asiento principal de sus negocios. Si en el lugar hay mas de un notario, se puede presentar ante cualquiera.
La solicitud debe contener la declaración de que los interesados no conocen otros interesados de igual o mejor derecho del que ellos tienen, ya que no saben de la existencia de otros legatarios o acreedores distintos de los que se enuncien en las relaciones de activos o pasivos que se acompañen a la solicitud.
El trámite notarial lo puede inicial el heredero único y que en una misma actuación se acumulen las liquidaciones de las herencias de ambos cónyuges.
El trámite de este decreto es para sucesiones o liquidaciones de la sociedad conyugal nuevas o las que hayan estado en curso al entrar en vigencia dicho decreto.
No puede haber simultáneamente dos o mas liquidaciones notariales de una misma herencia o sociedad conyugal, y si las hay se devuelven las actuaciones a los interesados o a sus apoderados para que promuevan una sola liquidación notarial o inicien proceso judicial de sucesión.
Si hay varias escrituras de partición o adjudicación de una misma herencia y en ella haya bienes sujetos a registro, prevalece la que primero haya sido registrada.
Si en las escrituras no hay bienes sujetos a registro, prevalece la que primero haya sido otorgada.
Si después de suscrita la escritura de partición o adjudicación de una misma herencia aparecen nuevos interesados, estos pueden hacer valer ante el juez competente sus derechos, o solicitar ante el mismo notario, conjuntamente con los que intervinieron en la anterior liquidación, que ésta se rehaga.
Cuando después de otorgada la escritura pública que pone fin a la liquidación notarial aparecen nuevos bienes del causante o de la sociedad conyugal, o no se hayan incluido bienes en el trámite de la liquidación, pueden los interesados pedir al notario una liquidación adicional, para lo cual no es necesario repetir la documentación ni hacer nuevo emplazamiento.
PROCEDIMIENTO PARA LA LIQUIDACIÓN NOTARIAL DE LA HERENCIA Y LA SOCIEDAD CONYUGAL.
1.     Los solicitantes presentan ante el notario los documentos indicados, el inventario y avalúo de los bienes, la relación del pasivo de la herencia y de la sociedad conyugal, si fuere el caso,  y el trabajo de partición y adjudicación de la herencia.
2.     Si la solicitud reúne los requisitos, el notario ordena la publicación de un edicto emplazatorio por 10 días de las personas que tengan derecho a concurrir a la liquidación; avisa a la DIAN y comunica a la superintendencia de notariado y registro la iniciación del trámite, para que se haga la correspondiente anotación en el libro de liquidación notarial de herencias y sociedades conyugales vinculadas a ellas.
3.     Diez días después de publicado el edicto, sin que se haya formulado oposición, pagados los impuestos, o celebrado acuerdo de pago con la autoridad respectiva, procede el notario a extender la escritura pública, con la cual queda solemnizada y perfeccionada la partición o adjudicación de la herencia y la liquidación de la sociedad conyugal si es el caso.  La escritura la deben suscribir los asignatarios y el cónyuge y si es el caso sus apoderados.
4.     Si después de presentada la solicitud, y antes que se suscriba la escritura, fallece un heredero, legatario o el cónyuge sobreviviente, el trámite de la liquidación continúa con su apoderado siempre que sus sucesores sean capaces y no le revoquen el poder.
5.     Si antes de suscribir la escritura se presenta otro interesado, deben rehacer de común acuerdo la partición de la herencia y la liquidación de la sociedad conyugal si es el caso.
6.     Si durante el trámite de la liquidación surge desacuerdo entre los interesados que hayan concurrido a solicitarla o intervenido posteriormente, el notario da por terminada la actuación y devuelve el expediente.

Copia de la escritura de liquidación debe registrarse en la oficina de registro que corresponde al lugar de ubicación de los bienes raíces objeto de la partición o adjudicación.
Si en la partición o adjudicación figuran derechos en sociedades comerciales, se inscriben en la cámara de comercio del domicilio principal de estas, si es el caso.  De la misma manera se procede cuando se adjudiquen bienes que por disposición legal están sujetos a otra clase de registro.
Si pasan dos meses a partir del plazo en que deba otorgarse la escritura pública y no se suscribe, se considera que los interesados han desistido de la solicitud de la liquidación notarial.
En este caso, el notario dará por terminado la actuación y deja constancia de ello, debiendo los interesados, si existe acuerdo unánime, iniciar una nueva actuación.

Se puede tramitar ante notario la liquidación de sucesiones y sociedades conyugales donde cualquiera de los herederos, legatarios o cónyuge supérstite sean menores o incapaces, si se cumplen los siguientes requisitos:
1.     Que por lo menos alguno de los interesados sea mayor de edad.
2.     Que los interesados que sean menores o incapaces estén representados legalmente por quien corresponda.
3.     Que exista común acuerdo entre todos los intervinientes que sean plenamente capaces y los representantes legales de los menores o incapaces.
En la partición y adjudicación de bienes, se da prelación a los menores e incapaces en la adjudicación de inmuebles.
Si después de presentada la solicitud al notario y antes que se suscriba la escritura, fallece un heredero, legatario o el cónyuge sobreviviente, el trámite de la liquidación continúa con su apoderado, aunque sus sucesores sean plenamente capaces.   El representante legal del incapaz no requiere licencia judicial para actuar en la liquidación de la herencia.
Por último, los interesados en procesos de sucesión o liquidación de la sociedad conyugal en curso, aunque entre ellos hubiere algún menor incapaz, pueden optar por el trámite notarial.

LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL
Es el conjunto de operaciones que tienen por objeto señalar la masa de gananciales, deducir los pasivos y las recompensas y dividir el activo líquido restante.
La liquidación comprende 3 operaciones: confección de un inventario y tasación de bienes, formación de la masa social partible y división del activo líquido.
Una vez disuelta la sociedad conyugal, la ley no establece un plazo para su liquidación. 
En el inventario deben relacionarse los muebles e inmuebles, créditos, deudas.  También se incluyen los bienes sociales y los propios de cada uno de los cónyuges.
En el inventario deben relacionarse las deudas sociales y las propias de cada uno de los cónyuges.
En el activo de la sociedad conyugal se incluyen las compensaciones debidas a la masa social por el cónyuge sobreviviente o por el difunto, siempre que se denuncien por la parte obligada o que ésta acepte expresamente las que denuncie la otra. 
En el pasivo de las sociedad conyugal se incluyen las compensaciones debidas por la masa social al cónyuge sobreviviente o por el causante.
El Inventario consta de un activo y de un pasivo y debe contener el avalúo dado por los peritos designados.  La confección del inventario se hace ante el juez de la sucesión del cónyuge muerto, o el que decretó el divorcio o la separación de bienes o la nulidad del matrimonio civil  o la separación de cuerpos de matrimonio civil o ante el notario, si se hace la disolución y liquidación de mutuo acuerdo.
Cuando uno de los cónyuges o sus herederos dolosamente ha ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad, pierde su porción en la misma cosa y es obligado a restituirla doblada y esto acrecenta la porción del consorte inocente y para esto se necesita probar que la distracción u ocultación ha sido dolosa.
Se acumulará imaginariamente en el haber social todo aquello de que los cónyuges sean respectivamente deudores a la sociedad, por vía de recompensa o indemnización.
Establecido el acervo bruto se procede a ejecutar las operaciones conducentes a fijar el saldo líquido o masa partible a título de gananciales.
Entonces lo primero que se debe hacer es deducir el pasivo respectivo de lo que casa cónyuge administra separadamente.
Luego de hecha esta operación, se suman los activos líquidos restantes. Deducidos los pasivos, a cada cónyuge le toca un activo líquido y los activos de los dos cónyuges se suman para formar una masa conjunta de bienes.
Luego de la masa de bienes, se separan los bienes propios de cada uno de los cónyuges. Esta separación de los bienes propios no perjudica la liquidación de recompensas que el cónyuge propietario deba a la sociedad por causa de aumentos o mejoras introducidas en esos mismos bienes.
Después se retiran las recompensas pasivas, es decir, las que la sociedad debe a cada uno de los cónyuges,
Las recompensas activas, es decir, las que los cónyuges adeudan a la sociedad, deben acumularse o relacionarse  imaginariamente en el activo del inventario, y las compensaciones pasivas, o sea, las que la sociedad adeuda a cada cónyuge, deben figurar en el pasivo del mismo inventario.
Debe recordarse que las recompensas tanto activas como pasivas son simples créditos y por tanto, los cónyuges obran como deudores o acreedores en relación con ellas.
Hechas las anteriores deducciones, el residuo se divide por la mitad entre los cónyuges.
En resumen el proceso es así:
1.     Se deducen las deudas de cada cónyuge de lo que administra por separado.
2.     Se suman los dos activos líquidos restantes  y se forma una masa común de bienes.
3.     De esa masa común se sacan los bienes propios de cada cónyuge.
4.     Luego se deducen de la misma masa común las recompensas que la sociedad le debe a cada cónyuge.
5.     Hechas las deducciones anteriores queda un residuo que es el activo líquido que la ley ordena partir por la mitad entre los cónyuges o entre el consorte sobreviviente y los herederos del difunto, a título de gananciales.

Cuando ya se hace todo esto termina la liquidación de la sociedad conyugal


AFECTACIÓN A VIVIENDA FAMILIAR
Mediante la ley 258/96 se estableció la afectación a vivienda familiar. Es un complemento al patrimonio de familia.  Su objeto es la protección de la familia, para impedir que la casa que constituye la vivienda familiar, pueda ser enajenada o gravada por uno de los cónyuges o compañeros permanentes, con detrimento de toda la familia.
La afectación a vivienda familiar es afectar un inmueble adquirido en su totalidad por uno de los cónyuges, antes o después de la celebración del matrimonio, destinado a la habitación de la familia.

CARACTERÍSTICAS
·         Recae sobre un bien inmueble que se ha adquirido en su totalidad por uno de los cónyuges. El bien puede haber sido adquirido antes o después de celebrado el matrimonio, ya sea bien propio o social.
·         El bien puede haber sido adquirido a título oneroso o gratuito.
·         El bien queda afectado porque el propietario no puede disponer del mismo.
·         El bien debe estar destinado a la habitación de la familia.
·         La ley no prevé la afectación o no afectación en capitulaciones matrimoniales.

FORMAS DE AFECTACIÓN
1.     Por ministerio de la ley.  Es el caso de la vivienda adquirida con posterioridad al matrimonio por uno de los cónyuges en su totalidad.
2.     Por mutuo acuerdo respecto de bienes adquiridos con anterioridad a la vigencia de la  ley 258. en este caso se otorga escritura pública.
3.     Por procedimiento judicial. Este trámite es el proceso verbal sumario ante el juez de familia del lugar de ubicación del inmueble.

REQUISITOS
·         Que se adquiera el inmueble en su totalidad por uno de los cónyuges.
·         O que se adquiera un inmueble por uno de los compañeros permanentes cuya unión haya durado por lo menos 2 años.
·         Que el inmueble haya sido adquirido antes o después de la celebración del matrimonio, o de la unión marital de hecho.
·         La afectación opera por ministerio de la ley en cuanto a las viviendas que se adquieran con posterioridad a la vigencia de la nueva ley, o sea de su promulgación en el diario oficial.
·         Si los inmuebles han sido adquiridos antes de la nueva ley, puede afectarse a vivienda familiar mediante escritura pública otorgada por ambos cónyuges o compañeros permanentes, o conforme al procedimiento notarial o judicial que establece la nueva ley.

NECESIDAD DE LA DOBLE FIRMA PARA LA ENAJENACIÓN O CONSTITUCIÓN DE GRAVAMEN REAL SOBRE EL INMUEBLE AFECTADO A VIVIENDA FAMILIAR.
Esto se da porque los inmuebles afectados a vivienda familiar que vayan a enajenarse, o que se va a constituir sobre ellos otro gravamen u derecho real, necesita el consentimiento libre de ambos cónyuges o compañeros permanentes, el cual se entiende expresado con su firma.
Esto significa que si esto no se hace así, se constituye una nulidad absoluta sobre el acto que pretenda constituirse sobre el inmueble afectado.

LEVANTAMIENTO DE LA AFECTACIÓN.
Ambos cónyuges o compañeros permanente en cualquier momento pueden levantar de común acuerdo y mediante escritura pública sometida a registro, la afectación a vivienda familiar.
En todo caso, también se puede levantar a solicitud de uno de los cónyuges o compañero permanente, en virtud de una providencia judicial en los siguientes casos:
·         Cuando exista otra vivienda efectivamente habitada por la familia o se prueba siquiera sumariamente que la habrá, circunstancias estas que serán calificadas por el juez.
·         Cuando la autoridad competente decrete la expropiación del inmueble, o el juez de ejecuciones fiscales declare la existencia de una obligación tributaria o contribución de carácter público.   En este caso, la entidad pública expropiante o acreedora del impuesto o contribución, puede solicitar el levantamiento de la afectación.
·         Cuando judicialmente se suspensa o prive de la patria potestad a uno de los cónyuges.
·         Cuando judicialmente se declare la ausencia de cualquiera de los cónyuges.
·         Cuando judicialmente se declare la incapacidad civil de uno de los cónyuges.
·         Cuando se disuelva la sociedad conyugal por cualquiera de las causales previstas en la ley.
·         Por cualquier justo motivo apreciado por el juez de familia para levantar la afectación, a solicitud de un cónyuge, del ministerio público o de un tercero perjudicado o defraudado con la afectación.   Asimismo, la afectación a vivienda familiar se extingue de pleno derecho, sin necesidad de pronunciamiento judicial, por muerte real o presunta de uno o ambos cónyuges.


PATRIMONIO DE FAMILIA
Es destinar un bien específico al servicio de la familia.
Tiene las siguientes características:
·         Se construye no solo a favor del beneficiario designado, sino de su cónyuge y de los hijos que lleguen a tener, salvo que expresamente se pacte otra cosa.
·         Puede constituirse a favor de una familia compuesta por un hombre una mujer mediante matrimonio o por compañero y compañera permanente y los hijos de éstos y aquellos menores de edad. O también puede constituirse a favor de una familia compuesta solamente por un hombre una mujer unidos en matrimonio o por compañero y compañera permanente.
·         Solo puede constituirse sobre bienes exclusivamente y sobre el dominio pleno de los mismos.
·         Subsiste una vez disuelto el matrimonio por muerte a favor del cónyuge sobreviviente, aunque no tenga hijos.  Fallecidos ambos cónyuges, subsiste en beneficio de los hijos menores.
·         El bien comprado con patrimonio de familia no es embargable.  Su propietario puede enajenarlo o cancelar su inscripción por otra.  Pero si es casado, o tiene hijos menores, la enajenación o cancelación se subordinará al consentimiento de su cónyuge  o de sus hijos menores, caso en el cual es prestado por un curador nombrado por un juez.
·         Puede sustituirse el patrimonio de familia por otro.
·         Termina cuando los beneficiarios hayan llegado a la mayoría de edad.  Para la cancelación del patrimonio se debe otorgar escritura pública en la que deben intervenir todos los vinculados a él, siempre y cuando sean plenamente capaces  acreditando el matrimonio y la filiación.
·         Para la constitución del patrimonio de familia se requiere autorización judicial con conocimiento de causa y el lleno de otras formalidades legales. 
·         Son viciados de nulidad absoluta todos los actos que desconozcan la afectación a vivienda familiar.


TUTELAS Y CURATELAS
Son cargos impuestos a ciertas personas a favor de aquellos que no pueden dirigirse a sí mismos, o administrar competentemente sus negocios, y que no se hallen bajo la potestad de padre o marido, que pueda darles la protección debida.
Existen algunas diferencias entre estos dos conceptos
La denominación guardas comprende las tutelas y las curadurías.
La Tutela solo se da a los impúberes, en cambio son varios los incapaces que pueden esta sometidos a curadurías y cabe distinguir entre curadores especiales, generales, adjuntos, de bienes e interinos.
La Tutela se aplica a un absolutamente incapaz como lo es el impúber.
A Curaduría pueden estar sujetos tanto los absolutamente incapaces (dementes y sordomudos que no puedan darse a entender por escrito), como los relativamente incapaces (menores adultos y pródigos en interdicción).
Al tutor nunca se le puede nombrar a propuesta del pupilo; en cambio, el menor adulto, está facultado para proponer a la persona que será su curador.
Un mismo pupilo puede tener dos o mas guardadores.

No se le da guardador a quien ya lo tiene pero hay unas excepciones que son:
·         Cuando la persona que tiene guardador se le da uno adjunto en los casos establecidos por la ley.
·         Si el guardador designado alega la excesiva complicación de los negocios del pupilo y su insuficiencia para administrarlos debidamente y, con tal motivo, pide que se le agregue un guardador, el juez puede acceder a ello, oyendo a los parientes y al defensor el juez divide la administración en la forma que mas le parezca conveniente

Las guardas se dividen en tutelas y curatelas.  Las curadurías o curatelas pueden ser de varias clases:
·         Generales: se da curador general a los menores adultos, y a los dementes, a los pródigos, puestos en entredicho de administrar sus bienes y a los sordomudos que no puedan darse a entender por escrito.  La curaduría general del menor \procede por el solo hecho de su minoría de edad.
·         De Bienes: se da exclusivamente para la gestión de los bienes, con total prescindencia de la persona de su titular.  Se llaman curadores de bienes los que se dan a los bienes del ausente, a la herencia yacente y a los derechos eventuales del que está por nacer.
·         Adjuntos: son los que se dan a los incapaces sometidos a patria potestad, tutela o curatela, para que ejerzan una administración separada. Por tanto, las personas a quienes se da curador adjunto no carecen de representante legal. Ejercen una administración paralela y agregada a la de tal representante.
·         Especial: es el que se nombra para un negocio en particular.


JURISDICCIÓN Y PROCESOS DE FAMILIA
La jurisdicción de familia fue creada mediante el decreto 2272 de 1989 y está integrada por los jueces de familia y las salas en los tribunales superiores de distrito judicial.

COMPETENCIA DE LOS JUECES DE FAMILIA
Los jueces de familia conocen de los siguientes asuntos:
1.     De la protección del nombre.
2.     Del divorcio, cesación de efectos civiles y separación de cuerpos por mutuo acuerdo.
3.     De la suspensión y restablecimiento de la vida en común de los cónyuges.
4.     De la custodia y cuidado personal, visita y protección legal de los menores.
5.     De la aprobación del desconocimiento del hijo de mujer casada, en los casos previstos por la ley.
6.     De la designación de curador ad litem para la cancelación del patrimonio de familia inembargable.
7.     De la citación judicial para el reconocimiento de hijo extramatrimonial, prevista por la ley.
8.     De los permisos a menores de edad para salir del país, cuando haya desacuerdo al respecto entre sus representantes legales o entre éstos y quienes detenten la custodia y cuidado personal.
9.     De los procesos de alimentos, de su ejecución y de su oferta.
10.   De los demás asuntos de familia que por disposición legal deba resolver el juez con conocimiento de causa, o breve y sumariamente, o con prudente juicio o a manera de árbitro.
En estos asuntos procede la acumulación de pretensiones y de procesos verbales, cuando es el caso conforme a la ley.


En Primera Instancia
·         De la nulidad y divorcio de matrimonio civil y de la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso.
·         De la investigación e impugnación de la paternidad y maternidad legítimas extramatrimoniales, de la investigación de la paternidad y maternidad extramatrimonial y de los demás asuntos referentes al estado civil de las personas.
·         De la separación de cuerpos del matrimonio civil o canónico, cuando haya contención.
·         De la separación de bienes y liquidación de sociedades conyugales por causa distinta de la muerte de los cónyuges, sin perjuicio de la competencia atribuidos por la ley a los notarios.
·         De la pérdida, suspensión y rehabilitación de la patria potestad y de la administración de los bienes de los hijos.
·         De la designación y remoción del guardador.
·         De la aprobación de las cuentas rendidas por el guardador.
·         De la interdicción del disipador, demente o sordomudo, y de su rehabilitación.
·         De la rendición de cuentas sobre la administración de los bienes del pupilo.
·         De las diligencias de apertura y publicación del testamento cerrado y de la reducción a escrito del testamento verbal.
·         De los procesos de sucesión de mayor cuantía, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.
·         De los procesos contenciosos sobre el régimen económico del matrimonio y derechos sucesorales.
·         De la licencia para enajenar o gravar bienes en los casos exigidos por la ley.
·         De la declaración de ausencia.
·         De la declaración de muerte por desaparecimiento.
·         De la adopción.
·         De la insinuación de donaciones entre vivos en cantidad superior a 50 veces el smlmv, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios por ley.
·         De la corrección, sustitución o adición de partidas del estado civil, cuando se requiera intervención judicial.

En Segunda Instancia
De los recursos de apelación que se interpongan en los procesos atribuidos en primera instancia a los jueces municipales y de los de queja.
Los jueces promiscuos de familia conocen de  los anteriores asuntos y además en única instancia, de las infracciones a la ley penal en que incurran los menores comprendidos entre los 12 y 18 anios.

La competencia de los jueces de familia senalada solo comprende:

A)  Los tipos de procesos declarativos sobre derechos sucesorales, cuando versen exclusivamente sobre los siguientes aspectos:
·         Nulidad y validez del testamento.
·         Reforma del testamento.
·         Desheredamiento.
·         Indignidad o incapacidad para suceder.
·         Petición de herencia.
·         Reivindicación por el heredero sobre cosas hereditarias.
·         Controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato o por incapacidad de los asignatarios

B)  Los tipos de procesos declarativos sobre el régimen económico del matrimonio, cuando versen exclusivamente sobre los siguientes aspectos;
·         Rescisión de la partición por lesión y nulidad de la misma.
·         Acciones relativas que resulten de la caducidad, inexistencia o nulidad de las capitulaciones matrimoniales.
·         Revocación de la donación por causa del matrimonio.
·         El litigio sobre la propiedad de bienes, cuando se discuta si estos son propios de los cónyuges o si pertenecen a la sociedad conyugal.
·         Controversia sobre la subrogación de bienes o las compensaciones respecto de los cónyuges y a cargo de la sociedad conyugal o viceversa en caso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal.
Estos jueces también conocen de los procesos sobre la declaración, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial surgida de la unión marital de hecho.

Competencia de las Salas de Familia
Las salas de familia están integradas en cada asunto por el magistrado ponente y los dos que le siguen en orden alfabético y apellido.
Cuando el número de magistrados es menor a 3, las decisiones se adoptan en sala dual.
Las salas de familia de los tribunales superiores de distrito conocen de los siguientes asuntos:
·         De la apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces de familia, y de los recursos que queja, cuando se deniegue el de apelación.
·         De las apelaciones que se formulen contra los autos interlocutorios dictados por los jueces de familia, en los casos senalados por la ley.
·         De las consultas de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces de familia, en los casos previstos en la ley.
·         Del recurso extraordinario de revisión contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por los jueces de familia.


Consulta
Son consultables las sentencias que decreten la interdicción y las que fueren adversas a quien estuvo representado por el curador admitem.


Competencia de los Jueces Civiles y Promiscuos Municipales

ACLARAR


Competencia por razón del territorio
En los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad legítima o extramatrimonial; los que deben resolverse con conocimiento de causa o breve y sumariamente conforme a la ley;  custodia, cuidado personal y regulación de visitas; permisos para salir del país y en las medidas cautelares sobre personas y bienes vinculados a tales procesos, en que el menor sea demandante, la competencia por razón del factor territorial es la del juez del domicilio del menor o residencia habitual en subsidio.

Recursos Extraordinarios
ANEXAR

Proceso ordinario en asuntos de familia.
Ante el juez de familia se tramitan por el proceso ordinario de mayor cuantía previsto en el artículo 396 del CPC, los siguientes asuntos:
·         Régimen económico del matrimonio, donde se puede pedir la rescisión de partición por lesión y nulidad de la misma; acciones relativas qe resulten de la caducidad, inexistencia o nulidad de las capitulaciones matrimoniales; revocación de la donación por causa del matrimonio; el litigio sobre la propiedad de bienes, cuando se discuta si éstos son propios de uno de los cónyuges o si pertenecen a la sociedad conyugal; controversia sobre la subrogación de bienes o compensaciones en casos de disolución y liquidación de la sociedad conyugal.
·         Procesos sobre la declaración de la sociedad patrimonial marital, o existencia y disolución, o solo disolución de dichas sociedades.
·         Otros procesos ordinarios de familia. También se tramitan como ordinarios los procesos declarativos sobre derechos sucesorales cuando versen sobre nulidad y validez del testamento, reforma del testamento, desheredamiento, indignidad o incapacidad para suceder, petición de herencia, reivindicación por el heredero sobre cosas hereditarias, controvesias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato o por incapacidad de los asignatarios.

Procesos abreviados en asuntos de familia
Se tramitan por este proceso los de la aprobación de las cuotas rendidas por el guardador.

Proceso verbal de mayor y menor cuantía en asuntos de familia
Se tramitan así los siguientes asuntos:
·         Nulidad y divorcio de matrimonio civil y separación de cuerpos o de bienes cuando no sea por mutuo consentimiento.
·         Privación, suspensión y restablecimiento de la patria potestad o de la administración de bienes del hijo y remoción del guardador.
·         La interdicción por disposición y rehabilitación del interdicto.
·         La cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso.

Procesos Verbales Sumarios en Asuntos de Familia
Se tramitan en única instancia por este procedimiento los siguientes asuntos:
Fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos y restitución de pensiones alimenticias.
Las controversias que se susciten entre padres, o cónyuges, o entre aquellos y sus hijos menores, respecto al ejercicio de la patria potesta.

Los litigios del igual naturaleza en que el defensor de familia represente a los hijos.
Las diferencias que surjan entre los cónyuges sobre fijación y dirección del hogar, derecho a ser recibido en este y obligación de vivir juntos y la salida de los hijos menores al exterior;
La solicitud del marido para verificar el estado de embarazo de la mujer; la revisión de la declaratoria de abandono de los hijos menores; 
Todo esto sin perjuicio de lo que le corresponda al ICBF.

Procesos de Jurisdicción voluntaria en Asuntos de Familia
La licencia que soliciten el padre o madre de familia o los guardadores para enajenar o gravar bienes de sus representados, o para realizar otros actos que interesen a éstos.
La licencia para la emancipación voluntaria.
La designación de guardador, cuando no corresponda a los jueces de menores.
La declaración de ausencia.
La declaración de muerte presunta por desaparecimiento.
La interdicción del demente o sordomudo y su rehabilitación.
La autorización requerida en caso de adopción, cuando no corresponda a los jueces de menores.
La insinuación para donaciones entre vivos.
La corrección, sustitución o adición de partidas del estado civil o del nombre, o anotación del seudónimo en actas o folios del registro de aquel.
Cualquier otro asunto de jurisdicción voluntaria que no tenga senalado tramite diferente.
Los procesos de divorcio, separación de cuerpos o bienes por mutuo consentimiento de matrimonios que surtan efectos civiles, se adelantarán  por el trámite de jurisdicción voluntaria sin perjuicio de lo que está atribuido a los notarios.

Procesos de Sucesión
Los procesos de sucesión se tramitan judicialmente mediante proceso de sucesión o por trámite notarial.
La liquidación de la sociedad conyugal por causa diferente a la muerte de uno de los cónyuges, puede liquidarse judicialmente o por escritura pública ante notario.  También se liquida judicialmente por causa distinta a la muerte de uno de los cónyuges y las sociedades patrimoniales maritales de hecho declaradas judicialmente, salvo que los companeros permanentes resuelvan liquidarla por escritura pública si existe mutuo acuerdo.


Procesos ejecutivos en asuntos de familia
Los jueces de familia pueden conocer de los procesos ejecutivos que estén encaminados a hacer efectivas las condenas impuestas por la jurisdicción de familia, y aquellos dirigidos a la ejecución de los acuerdos, resultado de las conciliaciones en materia de familia.















DERECHO DE SUCESIONES



LA SOCIEDAD CONYUGAL

El matrimonio produce efectos patrimoniales y personales. En los personales esta la cohabitación, socorro, ayuda, en los patrimoniales están la sociedad conyugal, los alimentos, la porción conyugal y eventualmente la vocación hereditaria.
En cuanto a los alimentos el cónyuge le debe alimento al otro cónyuge. Si el matrimonio se disuelve la ley eventualmente obliga al ex cónyuge inocente siempre que el divorcio se de por una causal objetiva. Estos alimentos son de naturaleza indemnizatoria por el perjuicio causado.
En cuanto a la porción conyuga, cuando un cónyuge fallece el otro tiene derecho cuando el que murió tenia bienes y el otro no los tenía.
En cuanto a la vocación hereditaria, el cónyuge sobreviviente eventualmente puede tener derecho a la herencia y esto es diferente a los gananciales.
Cuando la persona que fallece es intestada y existe el primer orden hereditario (hijos) el cónyuge no tiene derecho a la herencia.
En la sucesión intestada, el cónyuge aparece desde el segundo orden (padres, hermanos, sobrinos e Icbf).
Sociedad conyugal, gananciales y herencias son diferentes.
El matrimonio nace a la vida jurídica desde el momento de su celebración, no tiene nada que ver con el registro del matrimonio que solo sirve para prueba. Concomitante a la celebración del matrimonio nace la sociedad conyugal.
Las capitulaciones pueden tener como fin evitar el nacimiento de la sociedad conyugal, provocar el nacimiento de otra sociedad distinta, hacer donaciones. Estas deben elevarse por escritura pública antes del matrimonio.
La sociedad conyugal es una asociación de interese económicos afines con el fin de que produzca frutos o gananciales.
El fenómeno jurídico que acaba con la sociedad conyugal es la disolución de la misma que no es más que su fin y el periodo entre el inicio y el fin se conoce como vigencia de la sociedad conyugal.
La sociedad conyugal se disuelve con la muerte de uno o varios cónyuges, sea real o presunta; también se disuelve con la nulidad del matrimonio que lo que hace es que borra los efectos del matrimonio como si no se hubiera celebrado pero los hijos siguen siendo hijos matrimoniales y la sociedad conyugal no se destruye.
La preexistencia de un vínculo matrimonial con sociedad vigente impide el nacimiento de la nueva sociedad.
La sociedad conyugal también se disuelve por divorcio, por cesación de efectos de efectos civiles de matrimonio religioso.
Si la declaración judicial de divorcio se da por tribunal eclesiástico, anula los efectos religiosos y civiles.
La sociedad conyugal también se disuelve por la separación de bines, por la separación de cuerpos exentos que sean transitorias y los cónyuges decidan mantenerla vigente.
En total son seis formas de disolver la sociedad conyugal: muerte, nulidad, divorcio, cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, separación de bienes y cuerpos.
Durante  el inicio y el fin se da el patrimonio social, acervo social, o haber social.
En Colombia la sociedad conyugal es atípica porque mientras este vigente los cónyuges tiene poder absoluto sobre los bienes que estén a su nombre, es decir, tienen libertad de disposición pero cuando se da la disolución de la sociedad conyugal, los cónyuges ya no tienen esa libertad de disposición sobre el patrimonio porque allí surge una universalidad jurídica o comunidad de bienes y ahí no tienen titularidad los cónyuges.
Hay algo que es el patrimonio social compuesto por un activo que se llama activo bruto social y si a esto le restamos el pasivo queda el activo liquido social y sobre estos es que se pagan las utilidades y los gananciales.


HABER DE LA SOCIEDAD CONYUGAL
Son los salarios y emolumentos, frutos, créditos que provengan de los bienes sociales durante la vigencia de la sociedad conyugal; el dinero que cualquiera de los cónyuges aporte al matrimonio; cosas fungibles o cosas muebles aportados al matrimonio excepto las que estén firmadas en capitulaciones.

El haber absoluto son los bienes que ingresan al patrimonio de la sociedad y están destinados a repartirse entre los cónyuges al momento de la disolución. Son estos, los salarios y emolumentos que provengan de empleos y oficios devengados durante la vigencia de la sociedad conyugal; frutos que provengan de los bienes sociales o de los bienes propios de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio y los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante la vigencia del matrimonio a titulo oneroso.

El haber relativo son los bienes que aportan los cónyuges a la sociedad, quedando esta obligada ala momento de la disolución a devolverlos si existen o restituir su valor. Son estos el dinero que un cónyuge aporta, las cosas fungibles o especies muebles que le cónyuge aporta al matrimonio y el dinero que provenga de la venta de inmuebles propios de uno de los cónyuges.

No ingresan al haber social lo que cualquiera de los cónyuges adquiera por donación, herencia o legado.
Tampoco ingresan al haber social el inmueble que haya sido subrogado a otro inmueble propio de alguno de los cónyuges; las cosa compradas con valores de uno de los cónyuges destinados a ello en las capitulaciones matrimoniales o en una donación por causa de matrimonio y tampoco ingresan al haber social todos los aumentos materiales que acrecen a cualquier especie de uno de los cónyuges, formando un mismo cuerpo con ella, por aluvión, plantación o cualquier otra causa.
(Subrogación: cláusula que se pacta en un contrato o capitulaciones matrimoniales que permite que un bien propio de uno de los cónyuges se pueda sustituir por otro sin ingresar a la sociedad conyugal siempre que se cumplan ciertos requisitos)

Las cosas donadas o asignadas a cualquier otro titulo gratuito pertenecen al cónyuge al que fueron donadas.

No ingresan a la sociedad conyugal las especies que uno de los cónyuges tenga antes de ella aunque la prescripción o transacción con las que las haya hecho verdaderamente dueño se complete o verifique durante ella; ni los bienes que se tengan antes de la sociedad conyugal por titulo vicioso, pero cuyo vicio se haya purgado durante ella por la ratificación o por otro medio legal; ni los bienes que vuelven a uno de los cónyuges por la nulidad o resolución de un contrato o por haberse revocado una donación; ni los bienes litigiosos y de que durante la sociedad ha adquirido uno de los cónyuges la posecion pacifica; tampoco pertenecen a la sociedad el derecho de usufructo que se consolida con la propiedad que pertenece al mismo cónyuge, pero los frutos si pertenecen a la sociedad; lo que se paga a cualquiera de los cónyuges por capitales de crédito constituidos antes del matrimonio al igual que los intereses devengado por uno de los cónyuges antes del matrimonio y pagados después.

Los bienes adquiridos después de disuelta la sociedad conyugal que ingresan al haber social son aquellos bienes que debieron adquirirse durante la vigencia de la sociedad conyugal por uno de  los cónyuges y que de hecho no se adquirieron sino después de disuelta la sociedad al igual que los frutos también pertenecen a la sociedad

Pasivo de la sociedad conyugal pensiones, intereses contra la sociedad o contra los cónyuges y que se devenguen durante la sociedad; deudas y obligaciones contraídas por los cónyuges que no sean personales; deudas personales de cada uno de los cónyuges; cargas y reparaciones usufructuarias de los bienes sociales de cada cónyuge; del mantenimiento de los cónyuges y de los descendientes comunes.

Responsabilidad del cónyuge por donación parcial del haber social cualquiera de los cónyuges le debe a la sociedad el valor de toda donación que haga de cualquier parte del haber social a menos que sea de poca monta.

Recompensa a la sociedad por pago de deudas o expensas en la adquisición de bienes todos los precios, saldos y costas que se hagan en la adquisición o cobro de los bienes, derechos o créditos que pertenezcan a cualquiera de los cónyuges se presumen erogados por la sociedad a menos que se pruebe lo contrario.
Así mismo se debe recompensar a la sociedad conyugal por las expensas que se hayan hecho en los bienes de cualquiera de los cónyuges.
En general, se deben recompensar ala sociedad por toda erogación gratuita y cuantiosa a favor de un tercero que no sea descendiente común.
Igualmente cada cónyuge debe recompensar a la sociedad por los perjuicios que se le hayan causado por dolo o culpa grave y por el pago que tenga que hacer la sociedad por multas y reparaciones a que fuere condenado por algún delito.

Si un cónyuge se siente afectado porque el otro cónyuge dona los bienes a los hijos matrimoniales se interpone una acción ordinaria para interponer una sanción y el cónyuge que oculto los bienes pierde su porción en la misma cosa y es obligado a restituirla doblada.
El otro cónyuge, es decir, el que oculto los bienes puede defenderse demostrando que no actúo con dolo.
Cuando el cónyuge fallece intestado y no tiene ascendientes ni descendientes sino colaterales, el cónyuge tiene vocación hereditaria.
La liquidación de la sociedad conyugal se puede hacer dentro del proceso sucesorio.

SUCESION POR CAUSA DE MUERTE
Es el mecanismo legal para transferir el patrimonio de la persona fallecida a sus asignatarios.

Muerte para hablar de sucesión por causa de muerte debe morir una persona de la especie humana. Cuando estamos en presencia de una persona que muere estamos en presencia de un finado, causante, fallecido, difunto, cujus.

Los asignatarios son todas aquellas personas llamadas a recoger el patrimonio del que fallece; se dividen en herederos y legatarios.
·         Herederos: aquella persona que le llama a recoger el patrimonio del causante de forma universal o una cuota aparte del patrimonio sucesoral. Para ser heredero puede ser porque la ley de dio tal calidad. Puede haber testamento o no.
·         Legatarios: es la persona llamada a recoger un bien o unos bienes particularizados en la sucesión del causante. La calidad de legatario se adquiere por testamento, sin este no se puede adquirir tal calidad.

CLASIFICACIÓN DE LAS SUCESIONES

1.     Intestada aquella que se rige con fundamento ala ley civil. No existe testamento. La distribución del patrimonio herencial se da por la ley. La ley dice quienes están llamados a recoger el patrimonio.
2.     Testada se rige por las disposiciones inmersas en un testamento, el cual indica quienes recogen el patrimonio y como lo recogen.
3.     Mixta es la que se arregla por la ley en la parte abstracta y en parte por el testamento, ejemplo, cuando en un testamento se deja la cuarta parte a una persona y el resto del patrimonio se distribuye por ley.
4.     Contractual es aquella donde el futuro causante traspasa bienes a sus futuros herederos por sucesión. Cuando el futuro causante le hace entrega por donación o venta simulada al futuro heredero, lo que hay es un pacto sucesorio por mandato de la ley y ese pacto debe ser tenido en cuenta a la hora de la muerte del causante. En este caso el heredero seria comprador o donatario porque mientras el causante este vivo lo que ha es una mera expectativa hereditaria.


PRSUPUESTOS DE LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE
1.     Muerte de una persona de la especie humana
La muerte es un hecho futuro y cierto. Es la cesación irreversible de las funciones del tallo cerebral. La muerte puede ser real o presunta. La muerte real puede ser con o sin existencia de cadáver. Con existencia de cadáver puede ser natural o violenta. Natural, cuando esto pasa, se debe expedir un certificado medico y llevarlo a la notaria para que se registre la defunción y luego expiden un certificado de registro civil de defunción. Si no hay medico en el lugar de la defunción se pueden usar testigos. Si es violenta la muerte tiene que estar precedida de autorización judicial y esto lo autoriza el fiscal que esta conociendo de la investigación penal oficiosa. Con existencia de cadáver la muerte puede ser violenta por un hecho de la naturaleza. Si es violenta debe registrarse ante la notaria o registraduria. Si es por hecho de la naturaleza se requiere autorización judicial.
Toda muerte debe ser registrada ante la registraduria o notaria del lugar donde ocurrieron los hechos o donde encontraron el cadáver.
Una cosa es la prueba de la muerte para registrarla y otra es la prueba para un tramite sucesoral que solamente el certificado del registro civil de defunción.
La muerte se debe registrar en los dos días siguientes a esta, sino se debe hacer un trámite incidental ante el inspector de policía para que autorice la defunción.
Se puede registrar la defunción de quien no ha sido registrado, se registra la defunción y luego el nacimiento.
Muerte presunta esta soportada en una presunción legal. Se da cuando hay ausencia de la persona de su domicilio por lo menos por dos años, se han hecho todas las diligencias y no se sabe nada.
El juez de familia del último domicilio del muerto es quien debe declarar esto. Esto es un proceso de jurisdicción voluntaria y con esa sentencia se registra la muerte. No hace transito a cosa juzgada material.

2.     Existencia de un patrimonio en cabeza del causante:
Hay derechos patrimoniales y extra patrimoniales, como el derecho a la vida, derechos políticos y derechos de familia.
Los derechos patrimoniales son los que tienen un valor económico y son los que hacen parte de la sucesión:
·         Derechos Reales: relación cosa-persona. Entre estos están el usufructo, propiedad, uso habitación, hipoteca y servidumbre.
·         Derechos personales o de crédito: se pueden transmitir la calidad de acreedor y deudor.
·         Derechos Inmateriales: propiedad intelectual, derechos de autor que pueden ser explotados por los herederos.
·         Universalidades Jurídicas. Hay universalidad cuando se acaba una sociedad comercial, la que queda cuando se disuelve la sociedad conyugal.
·         Derechos en formación: cuando por ejemplo X celebra promesa de compraventa y muere, la escritura debe correrse a favor de los herederos y hace parte del contenido de la sucesión y esta está obligada a cumplir con las obligaciones restantes para poder llevar a cabo e contrato propuesto.
La posecion no se puede heredar, se suman los derechos derivados de la posecion. En realidad no se suman las posesiones, se suma mi posecion más los derechos derivados de la posesión.
·         Derecho de Accionar: para demandar a alguien, reivindicar un bien y hace parte del contenido de la universalidad jurídica. Este derecho se transmite y por tanto el heredero puede ejercer acciones de conservación. Las únicas acciones que no se heredan son las personales ni las originadas de un pacto de retroventa.

ASIGNATARIOS
La ley exige que la persona que esté llamada a recoger el patrimonio exista.
Debe tener vocación hereditaria y debe ser digno.
Cuando el asignatario existe al momento de la muerte del causante debe ser capaz.
La capacidad de goce es a la que se refieren aquí para ser titular de derechos.
Hay personas que son incapaces para ser herederos o legatarios, como la que se tiene que prohíbe dejar cosas al notario, esposa de este y esto por prohibiciones legales. Puede ser asignatario persona humana jurídica.
La ley trae unas situaciones donde no existen a la hora de la muerte del causante y es el caso del hijo póstumo y personas futuras.
El hijo póstumo es el hijo concebido en vida del causante y nacido después de la muerte de este.
La ley tiene al hijo póstumo como si ya hubiere nacido, pero el derecho hereditario de este se tiene siempre que nazca con vida donde se tiene como si siempre hubiere existido pero si nace muerto se tiene como si nunca hubiere existido.
Si por ejemplo, el causante deja en testamento que la esposa después de un año se insemine con semen de el, estamos en presencia de persona futura. Hay discusión sobre si este hijo puede o no recoger el patrimonio de su padre. En cuanto a la vocación hereditaria es el llamamiento concreto que se le hace a la persona para que recoja el patrimonio de una persona fallecida.
Si el ascendiente, futuro causante no hizo testamento, la ley le quita la mitad del patrimonio de herencia como indignidad a aquel que se haya casado sin consentimiento necesitándolo.


CAUSALES DE INDIGNIDAD
Son indignos de suceder al difunto como herederos o legatarios:
·         El que ha cometido crimen contra la persona del difunto o lo dejo perecer pudiendo salvarlo.
·         El que cometió atentado grave contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesión se trata con tal que el atentado se pruebe con sentencia ejecutoriada.
·         El consanguíneo dentro del sexto grado inclusive que en el estado de demencia o destitución de la persona de cuya sucesión se trata, no lo socorrió pudiendo hacerlo.
·         El que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposición testamentaria del difunto o le impidió testar.
·         El que dolosamente ha detenido u ocultado el testamento del difunto, presumiéndose dolo por el mero hecho de la ocultación o detención.
La indignidad es una exclusión de todo o parte de la asignación a que ha sido llamado el asignatario por el testamento o por la ley, pronunciada como pena contra el que se ha hecho culpable de ciertos hechos determinados por el legislador como causales de indignidad.
El indigno puede concurrir a la sucesión, pero no puede conservar la herencia, la cual se le quita.
La indignidad es el castigo que se le da al asignatario para que no pueda retener o seguir reteniendo el derecho hereditario.
Por la indignidad se le quita la mitad de lo que le hubiera tocado en el caso del hijo que se casa sin el consentimiento.
Si el causante deja testamento se le puede quitar todo, o puede quitarle la mitad.
Si el causante hizo testamento y no lo desheredo a pesar del hecho entonces si entra a recibir la herencia.
El desheredamiento esta precedido de testamento.
La indignidad le quita la mitad de porción de bines que le hubieran correspondido.


EL PROCESO SUCESORIO
1.    LA MUERTE: es el punto de partida de la sucesión.
2.    ASIGNATARIOS: porque es el potencial cliente.
3.    PODER: es un contrato de mandato. Este debe contener todo lo que obliga la ley en un poder. Debe contener quien es el juez que conocerá del asunto que puede ser el juez del circuito de familia, juez promiscuo de familia, juez civil y promiscuo municipal y también se puede ante notario. El juez será el del último domicilio del causante y si tiene pluralidad de domicilios se escoge el del asiento principal de sus negocios. La cuantía determina si es civil o municipal. Los de mayor cuantía son de competencia de jueces de familia y los de menor de los jueces municipales.
El poder debe contener la autoridad a la que se dirige, el nombre del cliente e identificación, identificación del profesional del derecho, facultades del poder que deben ser denunciar bienes, denunciar deudas, aceptar pasivos, presentar y elaborar inventarios y avalúos, elaborar trabajo de partición y adjudicación de bienes primigenio y adicionales, facultad para pedir y levantar mediadas cautelares, proponer incidentes y pedir recursos.
El poder lo suscribe el mandante y este debe reconocerlo personalmente.
Paralelamente al poder debe hacerse un contrato de prestación de servicios profesionales donde consten las obligaciones del abogado, los honorarios y las obligaciones del cliente. Se acostumbra de un 5 a un 15% si es por vía judicial. Se cobra inversamente al patrimonio si es mas patrimonio es menos porcentaje. Se calcula sobre el valor comercial de los bienes que vaya a recibir el cliente. Puede llevar la cláusula de exclusividad en cuanto a que el cliente no puede cambiar de abogado.
4.     PRESENTAR LA DEMANDA O PEDIR MEDIDAS PROVISIONALE ANTES DE PEDIR LA DEMANDA: las medidas provisionales puede ser la guarda y aposeción de sellos, policivas, secuestro provisional, embargo provisional. Esto se da antes de presenta la demanda.

Presentación, elaboración y confección de la demanda:
·     Juez competente.
·     Referencia del caso.
·     Hechos: se dice acerca de la muerte del causante, si estaba casado, si tenia hijos, los bines y pasivos dejados por él.
·     Peticiones: ya que no son pretensiones en si para resolver. Lo que se pide en materia sucesoral es la apertura y radicación del proceso sucesorio ya que no hay admisión pero si hay inadmision; también se pide el reconocimiento de los herederos, legatarios; emplazamiento a todo aquel que tenga derecho a intervenir en el proceso sucesorio y confección del inventario y avalúos.
El proceso puede ser promovido por herederos, legatarios, cónyuge sobreviviente, acreedor del causante, albacea testamentaria.
·     Anexos: no se pueden pedir interrogatorios, se dan son pruebas documentales y son: el registro civil de defunción del causante; acreditación de la calidad de heredero. Si es intestado se acredita el parentesco con el registro civil de nacimiento si es matrimonial y si es extra matrimonial es con el acta de reconocimiento. La calidad de cónyuge se acredita con el registro civil de matrimonio, la de legatario es con el testamento.
Se recomienda que se alleguen las ultimas declaraciones de renta del causante y si es caso copia de la cedula del causante.
Solamente se pueden acumular sucesiones cuando sean de cónyuges           aunque hayan muerto en fechas diferentes.
La demanda se puede presentar en la oficina judicial, en las cabeceras de distrito y esta es sometida a reparto. Si en el lugar no hay oficina judicial, la demanda se presenta en la secretaria del juzgado que deba conocer del asunto.
La competencia se determina por la cuantía y el domicilio del causante.
El primer acto procesal del juez es el de verificar si o la demanda llena los requisitos de ley. El juez puede dictar apertura y radicación del proceso sucesorio que equivale al auto de admisión de la demanda. La demanda se puede inadmitir o rechazar.
Con la apertura el juez profiere un auto de sustanciación.
Si el juez declara abierto y radicado el proceso este auto contiene lo siguiente: reconoce los herederos que hayan acreditado tener prueba idónea, reconocer al cónyuge sobreviviente con gananciales o porción conyugal, reconocimiento de legatarios si hay testamento, decretar medidas cautelares si las han pedido, decretar el emplazamiento, informar a la DIAN, reconoce personería jurídica al abogado.
Este auto es de notificación mixta porque al interesado que promovió la acción se puede notificar personalmente o por estado pero al defensor de familia y al ministerio público se hace personalmente.
La última decisión que es la sentencia también se le notifica al defensor de familia y al ministerio público personalmente.

Luego sigue el emplazamiento a todo aquel que quiera concurrir al proceso sucesorio. Debe hacerse por medio de comunicación escrito y por radiodifusora si hay en le lugar.
Luego del emplazamiento se hace un memorial allegando el emplazamiento al proceso. El interesado anexa la pagina de prensa o certificado de la emisora.
En el mismo memorial se puede pedir que se fije fecha para audiencia de inventarios y avalúos.
Si el emplazamiento se hizo en debida forma, el juez fija fecha y hora mediante auto para la diligencia de inventarios y avalúos, la cual es una audiencia pública. Este es un auto de sustanciación que se notifica personalmente o por estado. La fecha de la audiencia debe programarse para fecha posterior a la ejecutoría del auto que la programe.

Después viene la audiencia de inventarios y avalúos y luego un auto de sustanciación donde se corre traslado a los interesados por tres días. Ese traslado es para que se pueda objetar y esa objeción conlleva a un incidente.
El  traslado corre al mismo tiempo de a ejecutoria.
Luego viene un auto de sustanciación aprobando el inventario y avalúos.
Luego puede venir la venta de bienes en pública subasta para el pago de deudas.
Luego viene la solicitud al juez para que se decrete la partición y repartición de bienes.
Si el inventario y avalúos están aprobados el juez saca un auto que dice: decrete la partición y adjudicación de bienes, téngase como partidor a…, concede termino para elaborar el trabajo de partición y repartición.
Luego viene el retiro del expediente pero este luego se devuelve con el trabajo de partición y repartición hecho.
El trabajo de partición necesita presentación personal al igual que el poder y la demanda.
Después se da un auto corriendo traslado por cinco días del trabajo partitivo. Durante estos cinco días se puede objetar el trabajo de partición. Luego viene la sentencia aprobatoria de la adjudicación de bienes.
Hay que protocolizar el expediente y registrar la sentencia.
Aquí no se acaba la sucesión porque aun se le puede pedir la entrega real y efectiva de los bienes al juez.
Pueden venir inventarios adicionales.
Contra un trabajo partitivo se puede realiza acción por lesión enorme cuando ala persona se le ha adjudicado menos de la mitad del trabajo partitivo.
En cuanto  a la acción de petición de herencia la tiene el heredero para reclamar a los otros herederos la parte que le corresponde, también la puede interponer el hijo extra matrimonial.
Cabe la nulidad del trabajo partitivo pero solo por incapacidad, inexistencia, causa y objeto ilícito.
El heredero que no ha sido beneficiario de los bienes de la sucesión puede promover una acción de petición de herencia contra los herederos adjudicatarios.
Hay acción reivindicatoria para recuperar bienes hereditarios.
Hay una acción de petición de herencia que se puede acumular a la acción de petición de estado civil.
Puede haber nulidad no del proceso sino de la sentencia.
El cónyuge puede pedir una acción de exclusión de bienes propios



POSTURAS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PARA QUE UNA FILIACION PRODUZCA EFECTOS PATRIMONIALES
1.     Es necesario que la demanda se presente y notifique en los dos años siguientes al fallecimiento del causante. Si no se hace así caducan los derechos patrimoniales, es decir, la acción de petición de herencia de quien no fue reconocido en vida del causante como heredero.
2.     Si el demandante demuestra que los demandados eludieron la notificación, la acción sigue viva (la de petición de herencia). Hay que demostrar dolo por parte del demandado.
3.     La mera presentación de la demanda debería interrumpir el término de caducidad y la prescripción del derecho. Hoy en día se cuenta con un año para notificar la demanda



APERTURA DE LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE
Se da concomitante a la muerte de la persona. Esto sirve para mirar cual es el patrimonio del causante, quienes son sus herederos y para ver que ley esta vigente para ver como se va a distribuir el patrimonio.
La apertura genera la delación de la herencia que es el llamamiento que la ley hace a quien tenga derecho de recoger el patrimonio del causante.
Generalmente la delación es concomitante con la apertura, excepto cuando tiene que ver con personas futuras y herencias sometidas a condición.
La delación implica que el heredero entre en una posecion legal de la herencia que es provisional.
Aquí se encuentra el derecho de opción, que es un negocio jurídico que puede implicar que la persona opte por la herencia de manera pura y simple, con beneficio inventario o repudiarla.
Cuando se repudia la herencia se puede atacar con nulidad de negocio jurídico porque puede haber dolo, error, violencia y así destruir el negocio jurídico de aceptación o repudio.

La herencia no es un derecho real porque es una universalidad jurídica con una comunidad de bienes.
La corte suprema de Justicia ha dicho que el derecho de herencia es imprescriptible siempre y cuando siga en cabeza del causante.
El derecho de herencia prescribe cuando los bienes salen de la esfera del causante y salen cuando alguien los ha adquirido por prescripción adquisitiva de dominio.
A la apertura de la sucesión por causa muerte se aplica la ley vigente a la de la muerte del causante.

DEMANDA EJECUTIVA
Toda la ejecución que promueva el heredero es para la sucesión iliquida al igual que lo que reciba de dinero.
El juez competente para la demanda ejecutiva es el juez civil del circuito o juez municipal.
El fuero de atracción no tiene nada que ver. Solo los jueces de familia pueden conocer de procesos ejecutivos en lo que respecta de obligaciones alimentarías.
Para la demanda ejecutiva se allega copia autentica del auto que da apertura y radicación del proceso.
Si hay varios autos donde reconocen herederos se presentan todos con comprobante de ejecutoria y notificación.
Las pruebas serán el auto, el titulo valor. Debe allegarse también existencia del proceso sucesorio.
Si el causante era acreedor siempre hay que cobrarle al deudor renuente a pagar aunque no se haya abierto la sucesión.
Se puede demandar ejecutivamente cuando el causante es el deudor y se demanda contra los herederos indeterminados.
Cuando no se ha abierto la sucesión y el causante es el acreedor, solo se pueden interponer acciones por los herederos para proteger el patrimonio.
Se puede presentar la demanda ejecutiva contra los herederos del causante deudor y ahí mismo se puede pedir que se notifiquen los títulos a los herederos del causante deudor.
Cuando el proceso sucesorio esta abierto se demanda a los herederos indeterminados y determinados.
Se puede demandar ejecutivamente al cónyuge sobreviviente.


REPRESENTACION Y TRANSMISION
Cuando se sucede a título personas es cuando la relación es directa, el llamamiento es personas, se llama a Juan, pedro…
Estamos en presencia de un llamamiento personal cuando por ejemplo muere jairo y deja 3 hijos, el llamamiento es personal porque los 3 hijos están vivos y son los llamados a recoger el patrimonio de Jairo.
Si J1 murió antes de jairo, o sea, es premuerto, o ha sido desheredado, declarado indigno, no puede ir a recoger el patrimonio o cuando no quiere, que es cuando ejerce el derecho de opción.  Aquí la ley crea un mecanismo y mira quien es la descendencia de j1 para que recojan el patrimonio de j1 que no quiso o no pudo. Cuando se da este mecanismo esto se llama llamamiento por representación.
Esto es una subrogación personal.
Si jairo dejó un patrimonio de $100 y esto se divide entre los 3 hijo j1 j2 y j3 como j1 no existe estos $33 que le tocaban se dividen entre los hijos que haya dejado este. 
La doctrina ha dicho que tal vez los hijos de j1 tendrán menos y que esto será desigual, pero es que los hijos de j1 están en segundo grado y j2 y j3 están en primer Orden hereditario por ser los hijos directos del causante.
En cada situación hay que mirar si se recoge por derecho personal o por representación
Mientras no se haya agotad todo el orden, es decir, el de los hijos, donde están j1, j2 y j3 debe darse por representación.   Si se ha agotado este orden si se puede dar de manera personal.

Se hereda por cabeza cuando muere X y se llama a heredar a la cabeza de la estirpe que son X1, X2 y X3; por ejemplo, cuando x3 no puede ir a recoger el patrimonio y entonces va A que es hijo de X3.
En la transmisión estamos en presencia de una sucesión por causa de muerte y lo que pude ocurrir es que luego de muerto X  puede morir uno de los herederos y que no haya ejercitado el derecho de opción.  Ahí estamos en presencia de la transmisión.
En la representación hay una sola sucesión y en la transmisión hay dos sucesiones y hay que aceptar en la primera para ejercer el derecho de opción en la segunda.
En la transmisión todo el que tenga vocación hereditaria puede ir a reclamar por transmisión.
En la transmisión la hijuela se configura a favor del que era heredero para que quien tiene vocación hereditaria lo lleve a la sucesión.
En cuanto a la sucesión procesal, si fallece alguno de los asignatarios después de haber sido reconocido en el proceso, cualquiera puede intervenir en su lugar, pero en la partición o adjudicación de bienes la hijuela se hace a nombre y a favor del fallecido.

La representación es una institución jurídica que permite al hijo o hijos recoger la cuota herencial que correspondía a su padre o madre, quienes por razones legales no pudieron hacerlo.
Es una facultad que nace de la ley o del contrato, y que tiene una persona para celebrar negocios jurídicos en nombre de otra y de obligarla como si hubiese negociado personalmente.
La representación es directa cuando una persona actúa a nombre de otra produciendo efectos inmediatos para esa otra persona.
Es indirecta cuando el representante actúa en nombre propio y por cuenta de otro.
Es la sucesión de manera indirecta o mediata ya que interviene un tercero. No se trata de una sucesión distinta, sino que es una manera de suceder cuando quien tenía la posibilidad de hacerlo de manera directa no reunió los requisitos de asignatario, basta que el impedimento se lo genere una sola causa, por ejemplo, el nieto representa al padre en la sucesión de su abuelo, por impedimento del padre de ser asignatario.
Pueden alegar o invocar la representación:
1.     Los hijos de nuestros hijos (nietos).  Los hijos puede ser matrimoniales o extramatrimoniales.
2.     hijos adoptivos. S el adoptivo muere antes del padre adoptante, sus hijos si pueden heredar.
3.     Sobrinos
La representación es indefinida.

La Transmisión Se puede mirar como una pequeña sucesión dentro de la sucesión. Representa cuando un asignatario adquirió una asignación pero muere sin aceptar, ni repudiar, transfiriéndola a sus herederos.  En el código del menor la adopción establece parentesco por tanto los nietos y bisnietos  del hijo adoptivo también pueden heredar.
Presume 3 elementos: el causante, el transmisor que adquirió la cuota hereditaria y la transmite por muerte  y el adquirente que va a recibir la determinada cuota hereditaria.
Solamente opera por la causa de la muerte.
El transmisor si es heredero, pero no alcanzó a concretar su herencia porque no aceptó, ni repudió; quienes la concretan son los adquirentes que realizan una doble aceptación: Aceptan la herencia del transmisor y aceptan la cuota hereditaria que tenía el transmisor en el causante.


Como se debe estructurar la sucesión cuando se invoca derecho de representación y transmisión
En la representación, hay que probar que hay muerto, incapacidad para recoger la herencia.
En la transmisión,  está obligado a acreditar la existencia de la sucesión del heredero que no pudo ejercitar el derecho de opción y que se aceptó la sucesión nueva de este heredero, esto hay que probarlo en la sucesión donde se va a ejercitar el derecho de opción.


ORDENES HEREDITARIOS

PRIMER ORDEN HEREDITARIO
El Art. 1.045 CC, modificado por la ley 29 de 1982 dice  que los hijos legítimos, adoptivos y extramatrimoniales, excluyen a todos los otros herederos y recibirán entre ellos iguales cuotas, sin perjuicio de la porción conyugal.
De conformidad con la ley 4/82, el primero orden hereditario está conformado por todos los hijos del causante.
El primer orden sucesoral se refiere a todos los hijos quienes en la sucesión intestada heredan personalmente, pero puede darse en su descendencia el derecho a heredar en este orden por representación.
Es obvio que se trata de los hijos del causante, la calidad de hijo del difunto debe tener certeza jurídica prevista en la ley.
El hijo extramatrimonial bien puede haber sido reconocido antes o después de la vigencia de la presente ley. Lo importante es que el causante haya fallecido bajo su vigencia.

Caso en que el hijo extramatrimonial no hereda
Bajo la ley anterior los hijos extramatrimoniales eran herederos concurrentes en el primero  en el primero y segundo órdenes.  Bajo la vigencia de la ley 29/82 quedaron como herederos del primer orden sucesoral.  Por asimilación también se hizo extensivo a los hijos de adopción simple.
Si se ha dicho que los hijos excluyen a los otros herederos, indica que basta con que exista al fallecer la persona natural, un hijo suyo no importa la filiación.
Una consecuencia muy importante de la ley 29/82 es que como los hijos extramatrimoniales heredan en el primer orden, para hacer una demanda de paternidad deben demandar a los ascendientes y el cónyuge sobreviviente para excluirlos y quedar él, figurando en el primer orden.
Todos los hijos llevan la misma cuota así exista diferencia entre matrimoniales y extramatrimoniales.

Porción Conyugal
El cónyuge sobreviviente sigue con derecho a la porción conyugal, que en este orden equivale a la legítima rigurosa de cualquier hijo.  No interesa la filiación del hijo.  La cuantía de la porción conyugal es la misma.
El cónyuge tiene la opción de pedir gananciales en vez de la porción.
La porción conyugal no varía cuando los herederos son solamente hijos legítimos o adoptivos plenos.


SEGUNDO ORDEN HEREDITARIO
Se requiere la vacancia del primer orden.
Corresponde a los ascendientes.  Si el difunto no deja posteridad, le sucederán sus ascendientes más próximos, sus padres adoptantes y su cónyuge. La herencia se repartirá entre ellos por partes iguales.

Distribución de la herencia según la ley anterior

Herencia de los padres legítimos: si el causante era hijo legítimo, le sucedían ante todo sus padres legítimos; si ambos viven, serenarte la herencia por partes iguales, y si solo uno de ellos vive, recoge la totalidad de la herencia.   Si concurren hijos naturales, a cada uno de ellos le corresponde una porción equivalente a la de uno de sus padres.  En otros términos, la herencia se divide por cabezas entre padres e hijos naturales.
Si viven ambos padres y concurren dos hijos naturales, cada uno recoge la cuarta parte  y cada hijo la cuarta parte.
En el primer orden los hijos naturales recibían la mitad de la porción que recibía un hijo legítimo y en el segundo recibe una igual a la de cualquiera de los padres.
Los hijos de adopción simple estaban equiparados a los hijos extramatrimoniales.
Hasta aquí no hay problema, la cosa se complica cuando el cónyuge pide herencia, pues a este le toca en casos la cuarta parte y en otros casos la mitad.
Recibe la cuarta parte cuando en el 2do orden hereditario concurren hijos extramatrimoniales o adoptivos en forma simple, las ¾ partes restantes se reparten entre padres, hijos naturales y adoptivos en forma simple, por partes iguales.
Recibe la mitad cuando en el segundo orden no existen hijos ni extramatrimoniales ni adoptivos  en forma simple.  La herencia se divide entonces en dos partes: la mitad para el cónyuge y la otra mitad para los padres.

Herencia de los padres naturales: si el causante era hijo natural, le heredaban sus padres naturales  y se aplicaban las mismas pautas en caso de concurrir cónyuge sobreviviente.
Cabe mencionar que bajo la vigencia de la ley 29/82 el hijo natural no solo tiene como ascendientes a sus padres naturales, sino a sus abuelos, etc.



Herencia de los padres adoptantes: si el hijo era adoptivo era necesario tener en cuenta:
·         Si el adoptivo lo era en forma plena, los padres adoptantes heredan como si fueran padres de sangre.
·         Si el adoptivo lo fuera en forma simple, los adoptantes recibirán la cuota que le pueda corresponder a uno de los padres de sangre.  En la adopción simple el adoptivo sigue siendo parte de su familia de sangre.
En la actualidad solo existe la adopción plena.

Caso en el que heredan los abuelos: antes solo los del hijo legítimo.  En la actualidad no importa la filiación del hijo.
Si los padres del causante murieron, pero aún viven sus abuelos o uno de ellos, estos son llamados a recoger la herencia y ocuparán la misma posición jurídica de los padres.
Si los padres adoptantes de quien fue adoptado en forma plena murieron, pero vive uno de los abuelos (padres de sangre del adoptante) son llamados a la herencia. En la adopción plena el adoptivo establece relaciones de parentesco con todos los parientes del adoptante.-

En resumen, el segundo orden hereditario es para los ascendientes en la sucesión del causante que era hijo legítimo o que tenía la calidad de adoptivo en forma plena.  Era solo para los padres naturales y adoptantes si el causante tenía la calidad de hijo natural o adoptivo en forma simple.
En la actualidad solo subsiste la discriminación respecto del adoptivo en forma simple, si es que aún subsiste alguno con dicha calidad.

Segundo orden hereditario  bajo la vigencia de la ley 29 de 1982.
Se requiere obviamente que esté vacante el primer orden, es decir, que no existan hijos que puedan o quieran suceder personalmente o puedan ser representados legalmente.
Es decir, opera este orden si el difunto no deja posteridad.  Se exige además la existencia de por lo menos uno de los ascendientes, quienes tienen la calidad de heredero tipo, para que la herencia se distribuya en el segundo orden.
Es indispensable que el ascendiente exista al momento de fallecer el causante.
Los ascendientes o padres son los herederos tipo, por cuanto este orden se determina por ellos; el cónyuge es heredero concurrente.
Los ascendientes tienen un llamamiento individual dependiendo de la filiación del hijo que tenga al momento de su fallecimiento. 
La ley 29/82 equipara las filiaciones legítimas y extramatrimoniales. Ahora pueden heredar los abuelos, bisabuelos, etc matrimoniales.

Cónyuge sobreviviente: conservará su calidad de heredero pero en condiciones de inferioridad cuantitativa y cualitativa.  Es además heredero no forzoso y es el único orden que tiene heredero concurrente.
El cónyuge hereda personalmente. No opera el derecho de representación, pero si puede darse la transmisión.
Distribución entre ascendientes: cuando solo hay ascendientes, la herencia se distribuye entre ellos exclusivamente.
Entre ascendientes de causantes legítimos, extramatrimoniales o de adopción plena, la herencia se distribuye por cabezas.
Si el difunto fue un hijo adoptivo simple, los adoptantes y los padres de sangre recibirán igual cuota.

Distribución entre ascendientes y cónyuge: cuando hay más de un ascendiente, el cónyuge recibe menos de lo que recibiría con la ley 45/36.

Derechos del Cónyuge sobreviviente: tiene derecho a herencia o porción conyugal.
Su porción conyugal es ¼ parte de la herencia.
Si el cónyuge opta por herencia, si existía sociedad conyugal tiene derecho a acumular gananciales.

Forma de suceder: todos suceden personalmente y el cónyuge también en cuanto a su porción conyugal.


TERCER ORDEN HEREDITARIO

Antes de la ley 29/82
Herederos tipo: los hijos naturales y los hijos de adopción simple.  Concurre el cónyuge.
Si el difunto no deja descendientes ni ascendientes, le suceden los hijos naturales y si cónyuge.  La herencia se divide en dos partes: una para el cónyuge y otra para los hijos naturales.
Si no hay cónyuge sobreviviente, la herencia es toda de los hijos naturales.
La cuarta de mejoras corresponde al hijo natural y al adoptivo por mandato de la ley.
Los hijos naturales concebidos antes de la vigencia de la ley 45/36 tienen los mismos derechos hereditarios  que el hijo natural.


Ley 29/82
Para que opere deben estar vacantes lo órdenes anteriores: el de los descendientes y el de los ascendientes.
El cónyuge en este orden es heredero tipo y como tal es determinante del mismo.
Aquí deben existir hermanos y cónyuge.
Los hermanos cualesquiera que sea su filiación pueden suceder recíprocamente. Ejemplo: un hermano legítimo puede suceder a su hermano fallecido siendo hijo legítimo o extramatrimonial.
Ya no existe la limitación de que un hermano natural no puede suceder a un hermano legítimo fallecido, de igual forma se tiene con los hermanos respecto de la adopción plena.
Hermandad por adopción: la adopción plena establece parentesco de hermandad.
Un hermano hijo adoptivo pleno, puede suceder y ser sucedido por un hermano consanguíneo, sea legítimo o extramatrimonial e igualmente puede suceder y ser sucedido por un hermano que también ha sido adoptivo pleno.
En cambio, con la adopción simple, como no tiene colaterales, no tiene hermanos, por eso no se aplica ese orden.

El cónyuge sobreviviente: es determinante en este orden y excluye a los sobrinos del causante, salvo cuando estos sucedan por representación en este orden.
El cónyuge sobreviviente puede optar por herencia o porción conyugal.
Ni los hermanos ni el cónyuge son herederos forzosos. 

Distribución: la herencia se divide la mitad para el cónyuge y la mitad para los hermanos por partes iguales y los hermanos carnales recibirán doble porción que los que sean simplemente paternos o maternos.
Si solo hay cónyuge la herencia le toca toda y puede acumular gananciales, alimentos y bienes propios. Puede optar por la porción conyugal pero esta solo es acumulable con los gananciales.

Formas de suceder: el cónyuge debe suceder personalmente. Los hermanos pueden ser representados por sus hijos (sobrinos del causante).
Los hijos adoptivos simples del hermano causante carecen de representación.
Puede darse la transmisión.


CUARTO ORDEN HEREDITARIO

Antes de la vigencia de la ley 29/82
La herencia corresponde la mitad para el cónyuge  y la otra mitad para los hermanos del causante y si no tiene hermanos la recibe todo el cónyuge.
El hermano carnal lleva doble porción de lo que lleva un hermano medio. Si se presenta esta clase de situación se duplica el número de hermanos carnales y al resultado se le agrega  el número de hermanos paternos  y por ese total se divide la herencia  y a cada hermano se le da su porción.

Ley 29/82
Requiere vacancia de los órdenes anteriores.
Corresponde a los sobrinos del causante.  A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptantes, hermanos y cónyuge, suceden al difunto los hijos de sus hermanos.

Herederos: todos los sobrinos. Están excluidos los hijos adoptivos simples, porque esta adopción no determina la existencia de sobrinos ni de tíos.
Los sobrinos del causante  pueden suceder al tío en el tercero o cuarto orden.  En el tercero por representación y en el cuarto deben hacerlo personalmente.
Para que los sobrinos puedan heredar por representación en el tercer orden, debe sobrevivir el cónyuge o uno de los hermanos a la muerte del causante.

Distribución de la herencia: los sobrinos se distribuyen la herencia por partes iguales. Los sobrinos solo puede suceder personalmente, no pueden ser representados.
Puede operar la transmisión cuando el sobrino del causante muere después de el.


QUINTO ORDEN HEREDITARIO

Antes de la ley 29/82
Aquí están los colaterales a la sucesión hasta el cuarto grado.
No se permite la representación.
El pariente más cercano excluye al más remoto.
Los tíos excluían a los primos.
Quienes concurren en este orden heredan por cabezas.

Ley 29/82
A falta de sobrinos se extiende al ICBF.
Se trata de un heredero voluntario y por ello puede ser excluido  sin en vida del causante otorgó testamento.


SEXTO ORDEN HEREDITARIO EN LA LEGISLACIÓN ANTERIOR
ICBF.


LEGISLACIÓN ACTUAL
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Primer orden:  los Hijos
Primer Orden: hijos legítimos, hijos adoptivos plenos, hijos extramatrimoniales e hijos adoptivos simples.
Segundo Orden: ascendientes legítimos, extramatrimoniales y adoptivos plenos del grado más próximo.  Padres consanguíneos y padres adoptivos simples.  Cónyuge sobreviviente.
Segundo Orden: ascendientes legítimos y adoptivos plenos del grado más próximo, padres extramatrimoniales.  Padres consanguíneos y pares adoptivos simples.  Hijos extramatrimoniales, hijos adoptivos simples y el cónyuge sobreviviente.
Tercer Orden: Cónyuge sobreviviente y los hermanos del causante.
Tercer Orden: hijos extramatrimoniales, hijos adoptivos simples y el cónyuge sobreviviente.
Cuarto Orden: los sobrinos
Cuarto Orden: el cónyuge sobreviviente  y los hermanos del causante.
Quinto orden: ICBF
Quinto Orden: colaterales legítimos y adoptivos plenos del tercer y cuarto grado.

Sexto Orden: ICBF


ASIGNACIONES FORSOZAS
Las asignaciones forzosas son las que el testador es obligado hacer y que se suplen cuando no las ha hecho, aun con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas.
Las asignaciones forzosas son: alimento que se deben por ley a ciertas personas, la porción conyugal, las legítimas y la cuarta de mejoras en la sucesión de los descendientes.
Son capital de reserva. Son parte del patrimonio del futuro causante que necesariamente se tiene que reservar para los legitimarios forzosos.
Son legitimarios forzosos: los hijos directamente representados, los padres, el cónyuge sobreviviente.
Si los hijos no existen podrán entrar sus hijos.
Las ¾ partes del patrimonio (75%) son asignaron forzosa cuando existe el premier orden hereditario.
Cuando existe el segundo orden, el capital de reserva es 2/4 partes, es decir el 50%.
Cuando existe ex cónyuge con derecho a porción conyugal ósea el tercer orden, el capital de reserva es ¼ parte ósea el 25%.
El capital de reserva son las asignaciones forzosas que no podrán ser desconocidas.
Si la persona tiene hijos, solo puede disponer de ¼ parte de su patrimonio porque lo otro son asignaciones forzosas.
Si no tiene hijos y si tiene padres puede disponer del 50% de su patrimonio.
Si solamente tiene cónyuge puede disponer del 75%.
Todo legitimario forzoso es heredero pero no todo heredero es legitimario forzoso.
Todo patrimonio de la persona que fallece esta compuesto por una activo que se llamado patrimonio bruto herencial y si se le resta el pasivo esto nos da el patrimonio liquido herencial.
Se le debe descontar al patrimonio bruto lo referente a las bajas generales que están compuestas por: las costas de la publicaron del testamento si lo hay y las demás anexas a la apertura de la sucesión; las deudas hereditarias; los impuestos fiscales que gravan la masa hereditarias; las asignaciones alimenticias forzosas y la porción conyugal.
Debe tenerse en cuenta que la porción conyugal no se puede tener como baja general ya que es una asignación forzosa.

LEGÍTIMA RIGUROSA Y LEGIMITA EFECTIVA
El patrimonio del causante se debe estructurar con sus bienes reales y con las donaciones.
Si las donaciones se dan a los hijos se toman como parte en vida y si es a un extraña no se puede donar mas de ¼ parte y se podrán rescindir donaciones más recientes que excedan mas de lo que podía donar.
La legítima rigurosa es el mínimo cuantun de bienes que debe recibir el legitimario forzoso.
Todo patrimonio debe dividirse en 4 partes. La legítima rigurosa resulta de dividir la mitad del patrimonio entre el número de hijos y esto es lo mínimo que pueden recibir.
La cuartad e mejoras se puede usar para mejorar a los hijos o a otros descendientes.
Si uno de los hijos recibe legítima rigurosa y además cuarta de mejoras, estará recibiendo la legítima efectiva.
La otra ¼ parte restante que es de libre disposición se le puede dejar a cualquiera.
La ¼ de mejoras es de asignación forzosa puesto que tiene asignatarios definidos.


Legitima
Rigurosa
¼
Legitima
Rigurosa
¼
¼ Mejoras
¼ Libre Disposición







Si se ha hecho una donación a un extraño se puede ir a una acción ordinaria pero si fue un heredero no, porque a este se le puede descontar de lo que le toque de la herencia.
Si hay un testamento y se ha desconocido a un asignatario forzoso el juez en el tramite sucesoral debe tenerlo en cuanta para reconocerle la legitima rigurosa, pero hay quienes dicen que debe interponer una acción ordinaria para reformar el testamento.
A los hijos se les puede beneficiar con ¼ de mejoras y ¼ de libre disposición.
Todavía se pueden mejorar mas si nombran a un hijo como albacea de los bienes durante el proceso sucesoral.


PORCION CONYUGAL
Es aquella parte del patrimonio de la persona difunta que se le asigna al cónyuge sobreviviente.
Es un auxilio de pobreza que otorga la ley al cónyuge sobreviviente que carece de bienes. Es un efecto patrimonial del patrimonio.
No tiene sexo. Es el socorro, la ayuda social que ha de prestarse al conyuge sobreviviente cuando ha sobrevivido al otro.
Es una asignaron forzosa, es imperativa, no depende la voluntad del testador.
El cónyuge sobreviviente debe tener la calidad de heredero.

¿Quien tiene derecho a la porción conyugal?
1.     Quien tenga la calidad de cónyuge al momento del deceso del otro cónyuge.
2.     El cónyuge sobreviviente que carezca de bienes al momento de la muerte del otro cónyuge.

¿Quién no tiene derecho a la porción conyugal?
1.     El cónyuge separado de cuerpos por vía judicial. La ley exige además que la persona sea inocente.
2.     Se discute además que no tiene derecho a la porción conyugal los cónyuges separados de bienes: es posible que al momento de la muerte, el cónyuge sobreviviente no tenga bines pero igual se da el caso de que antes de la muerte reciba gananciales y no tenga derecho entonces a porción conyugal.
3.     Quienes hayan sido declarados indignos ya que al cónyuge se le considera heredero y por tanto le cabe la indignidad,
4.     Quien haya sido desheredado.
5.     Quien tenga patrimonio al momento del deceso del cónyuge.


¿Cómo se calcula y como se paga la porción conyugal?
La porción conyugal es una legítima rigurosa, implica que el cónyuge sobreviviente se convierta en heredero como legitimario forzoso.
La compañera permanente puede reclamar alimentos siempre que ostente tal calidad.
Se deben mirar primero los bienes reales, el valor de los bienes imaginarios y eso da como resultado el patrimonio bruto herencial o social si es el caso a esto se le restan las deducciones, deudas y bajas generales y esto da el pasivo líquido herencial.
El cónyuge puede optar por abandonar los bienes propios para optar por porción conyugal.
Cuando existe cónyuge y hay hijos la porción conyugal se calcula como la legitima rigurosa de un hijo.
Debería sacarse la porción conyugal de la ¼ de mejoras y de la de libre disposición para que fuera más equitativo.
En el caso de que no existan hijos sino padres la porción conyugal corresponde a ¼ parte del patrimonio del causante, con las otras ¾ partes, tenemos que en el segundo orden hereditario se tiene derecho al 50% por ser 2/4 partes y la otra ¼ parte restante es de libre disposición.
Si no se hizo testamento, en el caso anterior la ¼ de libre disposición seria para los padres.
La porción conyugal como asignación forzosa debe respetarse en el primero, segundo, tercero y cuarto orden.
Las ¼ mejoras solo se dan el primer orden.
En el tercer orden hay libertad testamentaria absoluta.

Para probar ante el Juez de la Sucesión la calidad de cónyuge basta acreditar tal calidad ya que se tiene la intención de reclamar porción conyugal.
Si no se reúnen las calidades para reclamar la porción conyugal, la carga probatoria esta en los otros herederos quienes deben demostrar que le cónyuge no tiene derecho a porción conyugal.
Hasta antes de la diligencia de inventarios y avalúos, el cónyuge tiene el derecho de opción para escoger gananciales o porción conyugal y si no loase, se tiene como aceptación tacita de los gananciales.

MEDIDAS CAUTELARES
Pueden ser sobre la persona y sobre los bienes de la persona.

En el proceso ordinario: No procede el embargo de bienes, procede la inscripción de la demanda con respecto a los bienes sujetos a registro.
La inscripción de la demanda no saca al bien del comercio, a diferencia del embargo que si lo saca.
La persona que compre el bien queda resuelta a los efectos del proceso.
Si prospera la demanda todas las inscripciones posteriores a la inscripción de la demanda y el bien queda como estaba al momento de inscribir la demanda.
Para poder pedir medidas cautelares se tiene que prestar caución y la excepción es el amparo de pobreza.
Si se pueden pedir medidas de secuestro de bienes muebles no sujetos a registro y no lo saca del comercio.
Las medidas cautelares se piden concomitante con la presentación de la demanda o en el transcurso del proceso.
Normalmente se decretan con el auto admisorio de la demanda y se practican antes de notificar la demanda.

En el proceso ejecutivo: No cabe inscripción de la demanda, cabe el embargo y secuestro de bienes.
Hay que prestar caución, excepto que se pida amparo de pobreza.
Para que sea exitoso deben ser previas.
Deben pedirse, decretarse y practicarse antes de la notificación.
Cuando expiden el proceso no se debe prestar caución.
Las medidas son definitivas.

En cualquier proceso deben pedirse en escrito separado a la demanda.
Debe haber un cuaderno separado para manejar todo lo de las medidas cautelares.

En el proceso sucesorio: las medidas cautelares pueden ser PRE- previas, previas, dentro del proceso, provisionales y definitivas.
En materia sucesoral la ley permite que se puedan pedir medidas antes de iniciar la demanda de sucesión (serían pre-previas), por esencia son la guarda  y aposición de sellos que persigue asegurar el patrimonio del causante para evitar que sea distraído.
La guarda y aposición de sellos es dentro de los 30 días siguientes a la defunción del causante.
El juez competente puede ser el juez del circuito de familia, juez promiscuo de familia, juez civil municipal del último domicilio del causante o el del asiento principal de sus negocios.  También puede ser competente el juez del lugar donde estén ubicados los bienes muebles.
La guarda y aposición de sellos la puede pedir todo aquel que sumariamente tenga un interés efectivo o presunto.
El juez debe materializar las medidas de guarda y aposición en los 2 días siguientes a su pedimento.
La guarda y aposición es una medida evidentemente provisional.  Automáticamente se puede convertir en secuestro provisional de bienes y esa transformación es automática por mandato de la ley y se da cuando han transcurrido 10 días de practicadas las medidas y no se haya presentado la demanda de sucesión.
Si son títulos valores lo relaciona y los da a una entidad bancaria (banco de la república).
Las joyas y alhajas, se ordena su depósito, inventario y relaciones. (Banco popular).
Si es dinero, normalmente hay una cuenta en el banco agrario.
Si son libros de contabilidad, pueden quedar en depósito del juez.

ARTÍCULO 579 CPC
Con la demanda de sucesión se puede solicitar y decretar medidas cautelares.
Las medidas que se piden con la presentación de la demanda son previas y provisionales, normalmente se decretan en el auto de apertura y radicación del proceso.
En materia sucesoral, generalmente las medidas cautelares son provisionales porque se suspenden o finiquitan cuando se le entrega el patrimonio a quien lo va a administrar como herederos, cónyuges, albaceas.
Si hay desacuerdo entre los herederos o entre estos y el cónyuge con derecho a gananciales se procede al secuestro definitivo que lo hace un auxiliar de la justicia (secuestre). 
Se permite el embargo y secuestro provisional de los bienes sujetos a registro que estén en cabeza del cónyuge causante, los bienes del cónyuge sobreviviente solo se pueden embargar; los bienes muebles sociales no sujetos a registro sin importar en cabeza de quien esté son secuestrados.
Las medidas cautelares de embargo no se pueden levantar, solo las de bienes muebles.

ARTÍCULO 691 CPC
Divorcio, nulidad de matrimonio civil, separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal.
La norma del 579 se aplica a la sociedad conyugal cuando se liquida dentro del proceso sucesorio y esto es cuando obedeció a la muerte de uno  o de ambos cónyuges.

INVENTARIO Y AVALÚOS
Tendrá derecho a asistir al inventario el albacea…
La audiencia del inventario y avalúos es de las mas importantes en el proceso sucesoral. Además se realiza en audiencia pública.
Para que el juez señale día y hora para el inventario y avalúos se debe haber hecho el inventario en debida forma y se debe haber allegado al proceso.
La fecha de elaboración no tiene relevancia.
Se debe colocar el nombre del despacho judicial a quien se dirige y el nombre del funcionario, referencia, pero en esencia debe tener una relación del activo y del pasivo.
Debe tener partida 1,2, 3,….  En cada uno se debe hacer una descripción del bien, características, si es inmueble donde está, cabida, linderos, medidas, tradición, si es sumas de dinero se deben dar clase de moneda.
Además de describir cada partida, hay que colocarle un valor.
Cuando se ha relacionado el activo se tendrá el activo bruto social.
Luego pasa el pasivo y hay bajas generales y obligaciones, deudas u obligaciones del causante.
Luego al activo bruto herencial se le resta el pasivo y esto es igual al activo líquido herencial.
Finaliza el proyecto de inventario con la firma del abogado que representa al albacea, heredero, legatario, cónyuge.
El proyecto se presenta en el juzgado.
En la audiencia deben concurrir el abogado, el juez, el secretario, los apoderados de todos los que tengan interés en la confección del inventario.
El juez levanta un acta dando fe de que se inicia una audiencia, quienes están presentes y se presenta el proyecto.
Se pueden presentar 2 proyectos, uno por cada parte.
Ante eso, el juez debe mirar en que coinciden y en ello, debe empezar a redactarse un acta de las partidas coincidentes.
Si hay diferencia en los valores de algún bien, los abogados pueden hacer un consenso del valor.
Si no se ponen de acuerdo en algo, el juez designará un perito.
Si ha controversia, es mejor jugar con valores comerciales si no, con los catastrales si no hay controversia.
El pasivo en la audiencia se  puede objetar  y basta eso para no tenerse en cuenta.  No hay que explicar por que se está objetando.


Cuando se han aprobado los inventarios se debe dar traslado por el término de 3 días a los interesados.
Si el inventario no es objetado viene la aprobación o puede ser que lo hayan objetado y el juez haya desechado las objeciones.
El traslado se corre del inventario y avalúos a través de auto que se confiere en audiencia pública de inventario y avalúos o por escrito fuera de audiencia.
Cuando el auto se da en la audiencia el traslado comienza a correr el primer día hábil siguiente  y si el traslado se corre por fuera de la audiencia, el auto se notifica personal o por estado. Si es por estado el traslado empieza el primer día hábil siguiente.
Los 3 días son para objetar el inventario, para que se excluyan partidas incluidas o para incluir partidas nuevas como compensaciones.
Puede objetar todo el que tenga interés o puede ser un extraño a la sucesión que se sienta perjudicado.
La objeción puede usarse para incluir compensaciones a favor de la sociedad conyugal o a favor de los cónyuges.
También se puede objetar la pericia y se puede pedir aclaración, complementación o por error grave.
Para esto debe haber habido desacuerdo en el valor de las partidas.
De toda pericia se corre traslado simultáneo.
Toda objeción se resuelve a través de incidentes.
En el traslado no se pueden objetar pasivos, estos se objetan en la audiencia.
En el inventario adicional no se incluyen pasivos.
Los incidentes se resuelven con auto interlocutorio.
Si se aprobó el inventario, se le presenta solicitud al juez para que decrete la partición y esto no lo puede hacer de oficio.
Luego el juez dicta un auto de partición y adjudicación de bienes.
Luego nombra un partidor o quien obre en testamento o a quien hayan designado los interesados.
Si no hay testamento el juez cita los interesados en los 3 días siguientes y si no van el juez nombra uno de los auxiliares de justicia.
Luego el juez da el término para elaborar la partición que es judicial.
Luego se le entrega el expediente al partidor.
Se puede acudir a expertos para atacar los dictámenes de los peritos.

PRESENTACIÓN Y APROBACIÓN DE LA PARTICIÓN
Se puede hablar de partición y de adjudicación de bienes. Partición y adjudicación cuando son varios interesados y adjudicación cuando es uno solo.
La partición es darle a cada quien lo que le corresponde.
La presentación de la partición o adjudicación es personal.
Se presenta en el juzgado donde está el proceso  y se presenta con el expediente que se devuelve.
El juez puede dictar sentencia aprobatoria  cuando todos los interesados se lo solicitan.
Puede darse también, que luego de presentado el trabajo partitivo, el juez dicta un auto y corre traslado por 5 días para que se objete y si no se objeta el juez dicta sentencia aprobatoria.
Si se presenta objeción sin que se cumplan los requisitos de la ley, el juez debe rechazar de plano la objeción y dicta sentencia aprobatoria.

Cuando en el traslado del auto se objeta, se hace a través de un incidente y se debe objetar con fundamentos fácticos, fundamentos de derecho y pruebas.
Si se presenta un trámite incidental sin los requisitos, se rechaza de plano y por lo tanto se pierde la oportunidad para objetar.
Hay que objetar con fundamentos y se debe objetar dentro del término de traslado.
El incidente tiene: presentación por escrito.
Se decide por auto interlocutorio cuando prospera la objeción. El auto interlocutorio debe contener  la parte resolutiva que diga que se declara próspera la objeción propuesta, que se rehaga el trabajo de partición y debe indicar bajo que lineamientos se debe rehacer el trabajo partitivo, además concede un término judicial para que se rehaga la partición.
Después de esto puede pasar que el partidor no rehaga la partición como se le ha indicado, el juez dicta auto de sustanciación atando al partidor para que reajuste la partición y le concede nuevo término.
Si se presenta la objeción y esta no prospera, el juez dicta sentencia y el incidente se resuelve en la sentencia y ahí mismo se prueba el trabajo partitivo.
La sentencia del trabajo partitivo es apelable cuando la partición es objetada. Si no se objeta la partición no se puede apelar la sentencia.
Los argumentos de la apelación son los argumentos de la objeción.


CONTENIDO DE LA SENTENCIA EN MATERIA SUCESORAL
No tiene consideraciones, análisis, pruebas, solo se encarga de aprobar lo de la partición.
Aprueba la partición.  Si hay bienes sujetos a registro, se ordena la inscripción de la sentencia y de la partición.
Ordena de igual modo que se protocolice el proceso sucesorio.  Que se entregue copia auténtica de la sentencia y partición para su registro y que se envíe el expediente a la notaria para su protocolización.
La sentencia es de notifíquese y cúmplase.
Se notifica personalmente al procurador y al defensor.
El registro cuando hay bienes sujetos a este, lo que se hace es que se pide a secretario 3 juegos de sentencia y partición en copia auténtica con constancia de notificación y ejecutoria. Con los 3 juegos se va a registro, se paga el costo del registro.
Si hay bienes en varios municipios se deben sacar varios juegos pero se pueden pagar los impuestos en montería por ejemplo.
A la persona le devuelven un juego con la constancia del registro.

Con respecto al protocolo, este es un medio de conservación y custodia. Se hace en notaría y consiste en que el juzgado envía todo el expediente a la notaría para que se protocolice y con el expediente se hace un libro que queda en la notaría.  El notario eleva el expediente a escritura pública.
Con respecto a la entrega de bienes, es posible que el juez que conozca de la sucesión pueda entregar los bienes adjudicados si la petición se hace en los 5 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia.

Toda partición debe tener un recuento fáctico que sirva como base para la partición que se va a hacer.
Hay una trascripción del inventario y avalúos y de inventario adicional si se ha hecho antes de la partición.
Todo debe tener un desarrollo textual y literal.
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INVENTARIO Y AVALÚOS
A la práctica del inventario y de los avalúos pueden concurrir los interesados.
El inventario es elaborado por los interesados bajo la gravedad de juramento y presentado por escrito para su aprobación en la fecha señalada, con la indicación de los valores que de común acuerdo  asignen a los bienes. El juramento se entiende prestado por el hecho de la firma.
En el activo de la sucesión se incluyen los bienes denunciados por cualquiera de los interesados en la forma indicada anteriormente.
Si hay desacuerdo entre los interesados sobre el valor total o parcial de alguno de los bienes, el juez resuelve esto previo dictamen pericial.
En el pasivo de la sucesión solo se incluyen las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, o las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos , o por estos y el cónyuge sobreviviente cuando conciernan a la sociedad conyugal. Se entiende que quienes no vayan a la audiencia  aceptan las deudas que los demás hayan admitido.
Los acreedores cuyos créditos no fueron inventariados pueden hacerlos valer en proceso separado y para esto se ordena la devolución de los documentos presentados.

Cuando en el proceso de sucesión haya de liquidarse la sociedad conyugal, en el inventario se relacionan los activos y los pasivos.
En el activo de la sociedad conyugal se incluyen las compensaciones debidas a la masa social por el cónyuge sobreviviente o por el difunto, siempre que se denuncien por la parte obligada o que ésta acepte expresamente las que denuncie la otra.
En el pasivo de la sociedad conyugal se incluyen las compensaciones debidas por la masa social al cónyuge sobreviviente por el causante.
No se incluyen en el inventario los bienes propios del cónyuge sobreviviente y si se incluyen el juez decide mediante incidente que debe proponerse por el cónyuge antes del vencimiento del traslado del inventario y avalúos y ese auto es apelable en el efecto diferido.
Si se han dejado de inventariar bienes, se puede solicitar un inventario y avalúo adicional y para esto se debe hacer una solicitud antes de que se apruebe la partición o adjudicación de bienes, sin perjuicio de lo dispuesto para la partición adicional.

Del inventario y avalúos se da traslado a las partes por 3 días para que puedan objetarlo y pedir aclaraciones o complementaciones del dictamen pericial.
La objeción del inventario tiene por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las compensaciones a favor o a cargo de la masa social.

En firme el inventario y los avalúos, si no hay dinero suficiente para el pago de las deudas hereditarias o legados exigibles, el cónyuge, el albacea o cualquiera de los herederos pueden pedir la venta de determinados bienes en pública subasta o en una bolsa de valores si fuere el caso.
Si no hay concurso de acreedores ni tercera oposición, se paga a los acreedores hereditarios a medida que se presenten y ya pagados los acreedores hereditarios, se pueden satisfacer otras cargas.

Decreto de partición y designación del partidor.
Aprobado el inventario y los avalúos, el juez decreta la partición a solicitud del cónyuge sobreviviente o de cualquier heredero o legatario, salvo cuando esté pendiente el remate de bienes.
Al decretar la partición, el juez reconoce al partidor que hubieren designado los consignatarios en la solicitud, si reúne los requisitos legales, o hará la prevención para que en el término de 3 días lo designen.
Si las partes no hacen la designación oportunamente o el propuesto no recibe la aprobación del juez, éste hará el nombramiento.  El representante del cónyuge o heredero que no tenga la libre disposición de los bienes, debe solicitar autorización para proceder a la partición, el juez la concede en el auto que la decrete y designa partidor de la lista de los auxiliares de la justicia.
En la sucesión testada se reconoce al partidor designad en el testamento. Cuando existan bienes de la sociedad conyugal y antes de la ejecutoria del auto que reconozca al partidor, si el cónyuge sobreviviente manifiesta que no acepta al testamentario, el juez designa otro para los bienes de la sociedad conyugal y aquél se limitará a la partición de la herencia.
Los partidores presentarán un solo trabajo.
El partidor debe ser abogado.
En el auto que se reconozca o designe al partidor, el juez le fija término para que haga  su trabajo. 
 
Presentación de la partición, objeciones y aprobación
La partición debe presentarse personalmente y se debe proceder así:
1.     El juez dicta de plano sentencia aprobatoria si los herederos y el cónyuge sobreviviente lo solicitan.  En los demás casos se da traslado de la parición a todos los interesados por el término de 5 días, dentro del cual pueden formular objeciones con expresión de los hechos que les sirvan de fundamento.
2.     Si no se propone ninguna objeción, el juez dicta sentencia aprobatoria de la partición, la cual no es apelable.
3.     Todas las objeciones que se formulen se tramitan conjuntamente como incidente, pero si ninguna prospera, así lo declara el juez en la sentencia aprobatoria de partición.
4.     Si el juez encuentra fundada alguna objeción, resuelve el incidente por auto, en el cual ordena que se rehaga la partición en el término que señale y expresa concretamente en el sentido en que debe modificarse.
5.     propuestas o no las objeciones, el juez por auto apelable ordena que la partición se rehaga cuando no esté conforme a derecho y el cónyuge o alguno de los herederos sea incapaz o esté ausente o carezca de apoderado.
6.     Si el partidor modifica la partición, el juez la aprueba por sentencia si la considera ajustada al auto que ordenó modificarla y si no, dicta un auto que ordene al partidor reajustarla en el término en que se señale.
7.     La sentencia que verse sobre bienes sometidos a registro debe ser inscrita.
8.     El juez ordena la protocolización de expediente.


El testador en el testamento puede hacer el trabajo partitivo.

Se pueden vender bienes dentro del proceso sucesorio para atender el pago de deudas hereditarias o testamentarias.

Los consignatarios que tengan libre disposición de sus bienes, conjuntamente, pueden realizar el trabajo partitivo aunque no sean abogados.

Cuando se promueve una demanda para excluir bienes que aparecen inmersos en una masa partible, por regla general, no puede suspender la partición.

Cuando la partición está en firme, puede ser objeto de acción de lesión enorme.

Por regla general, la insolvencia de un heredero,  no grava a los otros coherederos, para el pago de deudas hereditarias y testamentarias.

Los títulos ejecutivos contra el causante igualmente se pueden hacer valer contra los herederos.

El partidor en ejercicio de su cargo puede prevaricar.

Un acreedor de un heredero, puede solicitar la apertura de la sucesión, de padre del deudor renuente a pagar.

Dentro del trabajo partitivo se pueden adjudicar bienes de manera proindivisa y mancomunada a los coherederos adjudicatarios.

El testador en el testamento puede designar partidor.

El haber herencial está compuesto por cesantías, bienes recibidos por donaciones, gananciales, bienes muebles, bienes inmuebles.

Dentro del trabajo partitivo se puede hacer la división material de los bienes.

En las bajas generales de la sucesión están las costas de publicación del testamento, las deudas hereditarias, los impuestos fiscales, la porción conyugal y las asignaciones alimentarías forzosas.

Los impuestos fiscales sobre ciertas cuotas o legados se cargan a la sucesión.
Se pueden vender bienes en pública subasta dentro del proceso sucesorio para atender el pago de deudas hereditarias o testamentarias.
La hijuela de deudas se elabora a nombre de los herederos y de la cónyuge sobreviviente

SUSPENSIÓN EN EL PROCESO SUCESORIO
Existen tres corrientes con respecto a la suspensión del proceso sucesorio:
·     Se pueden suspender única y exclusivamente ante las circunstancias del articulo 618 y 605 del CPC los cuales indican que es por decisiones de la justicia ordinarias que se refieran a controversias sobre derechos ala sucesión por testamento o sin testamento, desheredamiento, incapacidad o indignidad de los asignatarios. También  por lo referente a la exclusión de una parte considerable de la masa partible y también en el caso de exclusión de bienes que promuevan el cónyuge o cualquiera de los herederos. Esto excluye la posibilidad de la prejudicialidad (art. 170CPC).
·     Se pueden suspender con fundamento ante las circunstancias del articulo 618 y 605 del CPC
·     El proceso se suspende por las casuales antes mencionadas y excepcionalmente por las causales del 170 del CPC condicionado a que la acción que se promueva tenga un contenido patrimonial que venga relación directa con el contenido herencial.
La acción de la unión marital de hecho no suspende el proceso, pero la acción de la sociedad patrimonial de hecho si.
La acción de partición con filiación de herencia si suspende.
Cuando la acción judicial paralela que se promueva tenga contenido patrimonial cabe la prejudicialidad.


TRAMITE DE SUCESION ANTE NOTARIAS
Se pueden liquidar herencias y sociedades conyugales.

Requisitos:
a)    Que los herederos, legatarios y el cónyuge sobreviviente o los cesionarios de estos sean plenamente capaces.
b)    Que proceda de común acuerdo.
c)     Que se solicite mediante apoderado, pero si los bienes son de menor cuantía no se necesita apoderado.
Se presenta una solicitud personalmente por el apoderado o los peticionarios ante el notario del ultimo domicilio del causante y si tiene varios el del domicilio principal de sus negocios.
Se puede elegir notario por decisión unánime si hay varios.

La solicitud contiene el nombre e identificación de los peticionarios, el causante. El heredero manifiesta como acepta la herencia y se hace un juramento de que no conocen otros interesados.
Si se cumplen los requisitos se acepta mediante acta.
Se ordena la citación de las personas mediante edicto. Se debe dar aviso a la Superintendencia de Notaria y Registro y a la oficina de cobranza de la dirección de impuestos y aduanas.
Desfijado el edicto y cumplido todos los tramites el notario extiende una escritura pública.
Si antes de suscribir la escritura muere un heredero, legatario o cónyuge sobreviviente el trámite de la liquidación continua con su apoderado siempre que los sucesores del fallecido sean capaces y no revoquen el poder.
Si no se cumple esto el notario da por terminada la actuación y devuelve el expediente.
Si se presenta otro interesado antes de suscribir la escritura pública se debe rehacer la partición de la herencia si hay acuerdo y si no lo hay el notario devuelve el expediente.
Se puede hacer liquidación adicional.


EL TESTAMENTO
Es un negocio jurídico unilateral.
Declaración de voluntad.
Puede ser atacado judicialmente.
Depende de la voluntad del testador.
Nace a la vida jurídica en el momento en que se otorgan. Produce consecuencias jurídicas cuando fallece el testador.
Es indelegable.
Es un negocio jurídico irrevocable. El testador lo puede deshacer cada vez que quiera, la revocación puede ser expresa o tacita.
El testamento es siempre solemne y se caracteriza por disponer de bienes.
En el testamento se puede designar albacea y partidor.
El testamento se puede usar para: instituir herederos, legatarios, reconocer hijos matrimoniales, reconocer deudas, disponer de órganos, dejar constancia de cómo quiere que lo entierre, indicar con que bienes preferiblemente se paga la hijuela hereditarias.
No se le puede colocar valor a los bienes.
Un testamento material es el que dispone de bienes.
Un testamento de forma es el que no dispone de bienes.
La ¼ de libre disposición se puede someter a condición al igual que la ¼ de mejoras. Las otras 2/4 partes no se pueden.


CLASIFICACION DE TESTAMENTOS
Ordinarios y Privilegiados:

Ordinarios:
·     Abiertos. Se conoce la voluntad del testador. Se otorga por escritura pública ante el notario en presencia del testador, tres testigos y el notario. Debe haber unidad del otorgamiento. Debe haber cinco firmas. Los que no saben leer ni escribir pueden otorgar este testamento.
·     Cerrados: tiene varios actos: escritura privada, sobre sellado y lacrado, escritura pública de otorgamiento y para que pueda producir efectos conlleva la apertura que es otra escritura publica. Esto si no hubo oposición; si hubo oposición se debe llevar la decisión del juez.
Debe tener el sobre sellado, lacrado, firma del testador, cinco testigos y del notario. La firma de los cinco testigos debe aparecer en la escritura pública de apertura.

Privilegiados:
·         Verbal: se caracteriza por la oralidad en su inicio, pero después se caracteriza por un formalismo. Se puede otorgar cuando se este adportas de la muerte. Se debe otorgar en presencia de tres testigos. Se puede hablar de porcentajes.
Debe llevarse a escrito y se hace ante juez quien escucha en declaración jurada a los testigos. El juez al valorar la prueba testimonial mira las coincidencias del cuento y elabora un escrito. Para que el testamento no caduque debe morir la persona en los 30 días siguientes.
El testamento ordinario no caduca y si el verbal no se lleva ante el juez  caduca.
En el testamento ordinario los testigos no pueden tener vínculos
·         Militar: que sea militar o que este trabajando.
Se puede dar verbal o escrito. Se da ante la autoridad superior. Si es abierto tiene 3 testigos y s es cerrado tiene 5 testigos.
Caduca si la persona fallece después de 90 días.
·         Marítimo: mar y altamar, naves de guerra. Si se muere dentro de los 90dias siguientes no caduca.




COMO SE PUEDE DESTRUIR UN TESTAMENTO
Si el testamento es un negocio jurídico de todos modos ha que tener capacidad, y la capacidad para testar la tienen los púberes (14años).
El testamento es de los negocios jurídicos donde se le habilita la capacidad al púber para testar. Es necesario que haya consentimiento.
La falta de capacidad genera inexistencia.
El consentimiento puede estar viciado por error.
Se puede destruir por fuerza material o psicológica y por dolo.
Fuera del dolo común, en materia testamentaria se puede alegar el dolo específico: sugestión y captación.
Se puede atacar el testamento con acción de nulidad, con objeto y causa ilícita.
La nulidad puede ser parcial.
Puede caber la acción de inexistencia y de reforma del testamento.


EXAMENES
·         El testador en el testamento puede hacer el trabajo partitivo.
·         Se pueden vender bienes en pública subasta dentro del proceso sucesorio para atender el pago de deudas hereditarias o testamentarias.
·         Los coasignatarios que tengan la libre disposición de sus bienes, conjuntamente, pueden realizar el trabajo partitivo, aunque no sean abogados.
·         El cargo de albacea puede recaer sobre un heredero.
·         Cuando se promueve una demanda para excluir bienes que aparecen inmersos en una masa partible, por regla general no se puede suspender la partición.
·         El testamento puede ser objeto de acción de reforma y de acción de reforma y nulidad.
·         La hijuela de deudas se elabora a nombre de:
Los herederos
Los herederos y del cónyuge sobreviviente
Los acreedores testamentarios.
·         El heredero puede dar en venta su derecho hereditario.
·         En firme la partición puede ser objeto de acción de lesión enorme.
·         Por regla general, la insolvencia de un heredero no graba a los otros coherederos para el pago de deudas hereditarias y testamentarias.
·         Los títulos ejecutivos contra el causante se pueden hacer valer igualmente contra los herederos.
·         El partidor en ejercicio de su cargo puede prevaricar.
·         Se puede rescindir la aceptación por haberse obtenido el consentimiento por fueraza, presentarse lesión grave y haber obtenido el consentimiento con dolo.
·         Un acreedor de un heredero puede solicitar la apertura de la sucesión del padre del deudor renuente a pagar.
·         Los supuestos de la sucesión por causa de muerte son: una muerte real, muerte presunta, la existencia de herederos, la existencia de legatarios y la existencia de patrimonio.
·         Dentro del trabajo partitivo se pueden adjudicar bienes de manera proindivisa  y mancomunada a los coherederos adjudicatarios.
·         Se puede resolver la donación que el causante en vida ha hecho de manera irrevocable a titulo de mejora a un apersona que se creía descendiente suya y no lo era.
·         Las asignaciones por causa de muerte la realiza la ley y el testamento.
·         Ser capaz para suceder implica existir al tiempo de abrirse la sucesión y existir al momento de cumplirse la condición.
·         Recibe el nombre de asignatario el heredero y el legatario.
·         El testamento privilegiado caduca.
·         Las asignaciones forzosa son:
La porción conyugal.
Las legitimas
Los alimentos y
La ¼ de mejoras en la sucesión de los descendientes.
·         Una acción de lesión enorme caduca en cuatro 4 años.
·         Un acreedor de un heredero que repudia puede aceptar la herencia de este hasta la concurrencia de su crédito.
·         El beneficio de inventario esta constituido a favor del heredero.
·         Las asignaciones a titulo universal se llaman herencias.
·         La herencia yacente se presenta cuando no concurre nadie a aceptar la herencia, cuando han transcurrido 15 días de haberse abierto la sucesión sin que alguien concurra a aceptar y cuando no hay albacea testamentaria con tenencia de bienes.
·         El testador en el testamento puede designar partidor.
·         El juez que tiene competencia para conocer del proceso es el del último domicilio del causante.
·         La delación de una asignación se da cuando fallece el causante y cuando se ha cumplido la condición.
·         Hacen parte de las bajas generales de la sucesión:
Costas de publicación del testamento.
Deudas de los herederos.
Deudas hereditarias.
Impuestos fiscales.
Asignaciones alimentarías forzosas.
·         Las personas jurídicas pueden recibir herencia y legado.
·         Son indignos para suceder al causante como herederos o legatarios el heredero que le dio muerte al causantes, el heredero que intervino como autor intelectual en la muerte del causantes, el legatario que no socorrió al causante pudiéndole salvarle y el heredero que atentó contra la vida del causante.
·         Cuando se sucede al se cujus en todos los bienes, derechos y obligaciones transmisibles, se hace a título universal.
·         A indignidad se sanea por transcurso del tiempo.
·         Las donaciones realizadas en vida por el causante, a favor de algunos de sus hermanos no pueden ser colacionadas  en el juicio sucesorio cuando el de cujus no dejó descendencia, ni ascendencia y falleció intestado.
·         El testamento es revocable.
·         cuando se sucede al difunto en una cuota de sus bienes se hace a título universal.
·         Los jueces que tienen jurisdicción para conocer de los procesos sucesorios son el juez promiscuo de familia y el juez del circuito de familia.
·         En un proceso sucesorio se podrá  a la vez tramitar la liquidación de la sociedad conyugal.
·         Cuando se sucede a una persona fallecida en una especie o cuerpo cierto se sucede a título singular.
·         La transmisión consagrada en el artículo 1014 del código civil excluye el derecho de acrecer.
·         A quien se le asigna una herencia se llama heredero.
·         Los órdenes hereditarios en la sucesión intestada por orden son: descendientes (hijos), ascendientes (padres), colaterales (sobrinos), instituto colombiano de bienestar familiar y cónyuge sobreviviente.
·         Los nietos del causante son legitimarios forzosos.
·          Se puede representar a los hijos del causante, a los hermanos del causante, a los nietos del causante y a los sobrinos del causante.
·         Los bienes que hacen parte del haber herencial son las cesantías y los gananciales y bienes recibidos por donaciones, bienes muebles, bienes inmuebles, el derecho de autoría de un libro.
·         Pueden existir sucesiones testadas, intestadas, mixtas y contractuales
·         La libertad testamentaria es absoluta cuando estamos en presencia de los colaterales hermanos, sobrinos y de la cónyuge sobreviviente ante la ausencia de descendencia del futuro causante.
·         La indignidad necesita declaración judicial.
·         El testamento es un negocio jurídico.
·          A quien se le asigna un legado recibe el nombre de legatario.
·         La transmisión de la asignación implica que los herederos del heredero fallecido puedan repudiar la herencia de este, que los herederos del legatario fallecido puedan repudiar el legad de este, que los herederos del heredero fallecido puedan acepta la herencia de este, que los herederos del legatario fallecido puedan aceptar el legado de este.
·         el cónyuge sobreviviente puede abandonar sus bienes y derechos con el propósito de reclamar porción conyugal en la sucesión del finado cónyuge.
·         La legítima rigurosa puede estar sometida condición.
·         Los testamentos ordinarios son abierto y cerrado.
·         Los testamentos privilegiados son militar, marítimo y verbal.
·         La cuarta de mejoras puede ser cometida a condición.
·         Una persona natural puede ostentar al mismo tiempo la calidad de heredero y de legatario dentro de una causa mortuoria.
·         Dentro del trabajo partitivo se puede hacer la división materia de bienes.
·         El legatario puede aceptar o repudiar el legado.
·         Un testador si puede consagrar una sustitución vulgar en el testamento para que un asignatario ocupe el lugar dentro  que no acepte la asignación.
·         La porción conyugal la recibe el cónyuge sobreviviente que carezca de bienes, el cónyuge sobreviviente que lo único que tenga es la pensión de jubilación, el cónyuge sobreviviente que renuncia a gananciales y que no tiene bienes propios.
·         La pobreza sobreviviente del cónyuge supérstite a la muerte de su legítimo cónyuge no implicaría el derecho a reclamar la porción conyugal.
·         Los asignatarios a título universal es el heredero.
·            Para que opere en la práctica el desheredamiento es necesario que exista declaración judicial.
·         No se puede repudiar la futura herencia que le pueda corresponder ante la eventual y futura sucesión  de su padre antes de la muerte de este.
·         No hay plazo para que las personas acepten la herencia.
·         Un asignatario no puede ser obligad a aceptar o repudiar la herencia.
·         El testamento ordinario no caduca.
·         El heredero beneficiario puede abandonar a favor de los acreedores de la sucesión, los bienes de la sucesión, para exonerarse de las obligaciones que como heredero le compete asumir en el proceso sucesorio.
·         El heredero puede hacer uso de la acción reivindicatoria consagrado en el articulo 1325 CC, sobre cosas hereditarias, que estén en posesión de terceros y no hayan sido prescritas por estos.
·         Se puede rescindir el repudio por: haberse obtenido el consentimiento por fuerza, presentarse lesión grave, haberse obtenido el consentimiento con dolo.
·         La función de los ejecutores testamentarios o albaceas, es: velar por la seguridad de los bienes de la sucesión, solicitar el levantamiento de un inventario de los bienes, administrar los bienes de la sucesión, ejecutar las disposiciones del finado.
·         La legítima efectiva se compone por: legitima rigurosa más ¼  de mejoras, legitima rigurosa más ¼ de libre disposición, legitima rigurosa mas una parte de la cuarta de libre disposición, legitima rigurosa más ¼ de mejoras más ¼ de libre disposición.
·         La herencia se defiere cuando el causante fallece.
·         El ciego puede otorgar testamento abierto.
·         Si estamos en presencia de la sucesión de un hijo adoptivo en forma simple, quienes les heredan, si fallece siendo menor de edad, sin dejar descendencia, ostentando el estado civil de soltero intestado:
El padre adoptante
La madre adoptante
La madre biológica
El padre genético
·         El presupuesto para que proceda el recurso de apelación en contra de la sentencia que apruebe el trabajo partitivo es que es necesario que se haya objetado la partición.
·         El incidente de objeción o de objeciones al trabajo partitivo, se resuelve a través de sentencia y auto interlocutorio.
·         Contra la sentencia que aprueba el trabajo partitivo, proceden los recursos y/o acciones de apelación, revisión y casación.
·         El juez dictara de plano sentencia aprobatoria del trabajo partitivo cuando los interesados lo soliciten mancomunadamente.
·         El trabajo partitivo lo puede solicitar: el legatario, heredero intestado, el heredero testamentario, el cónyuge sobreviviente heredero intestado, el cónyuge sobreviviente con derecho a gananciales y el comprador de derechos herenciales.
·         En la confección del inventario y avalúos se pueden incluir pasivo social, pasivo herencial, bienes propios, bienes sociales, bajas generales deducciones, compensaciones, deudas hereditarias que consten en título ejecutivo y deudas hereditarias que no presten mérito ejecutivo.
·         Es posible solicitar el aplazamiento y reprogramación de la audiencia de inventario y avalúos por ejemplo en el caso de que el abogado tenga otra audiencia programada para el mismo día y la otra audiencia haya sido programada primero.
·         Si a través de auto se ha programado día y hora para llevar a cabo audiencia de inventario y avalúos, sin que se hayan dado las publicaciones del edicto emplazatorio se puede pedir revocatoria del auto que fijó la fecha para la audiencia.
·         El legatario aceptar o repudiar el legado.
·         la delación de una asignación se da cuando fallece el causante, cuando se ha cumplido la condición.
·         Se pueden hacer asignaciones a personas futuras y a labores futuras.
·         Una persona natural puede ostentar simultáneamente la calidad de heredero y de legatario en una misma causa mortuoria.
·         La herencia se defiere cuando el causante fallece.
·         Si estamos en presencia de una sucesión de un hijo adoptivo de forma simple, si fallece siendo menor de edad  y sin dejar descendencia y si fallece intestado, le heredan el padre y la madre adoptante, los padres biológicos.
·         Las asignaciones forzosas atendiendo al primer orden  sucesoral ascienden a ¾ partes del patrimonio.
·         Son asignaciones forzosas la porción conyugal, la legítima rigurosa y la cuarta de mejoras.
·         La ¼ de mejoras es asignación forzosa.
·         Cuando existe el tercer orden hereditario la ¼ de mejoras equivale a las 1/3 cuartas partes del patrimonio.
·         Cuando existe el primer orden hereditario la porción conyugal equivale a ¼ parte del patrimonio.
·         Cuando existe el segundo orden hereditario no hay legítima rigurosa.







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