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jueves, 8 de agosto de 2013

SABER - CIENCIA Y LIBERTAD

Revista del  centro de Investigaciones de la Universidad Libre- Cartagena ISSN 1794-7154

Volumen 7, N 2 julio-diciembre del 2012, Cartagena de Indias- Colombia-América del Sur.




sábado, 10 de marzo de 2012

Derecho Penal



Es la medida extrema de control social ya que solo se acude a él si las demás medidas no han funcionado. Este es el encargado de imponer las penas y sanciones.
El objeto de estudio del derecho penal es la conducta humana, lo que en si se castiga es la conducta punible todo aquello que hace el hombre violando las normas penales y a esto lo llamamos una conducta típica cuando el código penal lo regula e impone una pena al que infrinja tal norma, es importante mencionar que la conducta punible se puede dar por acción u omisión.
El derecho penal esta instituido para proteger  bienes e intereses jurídicos valiosos para la vida de la sociedad.


Conducta
·         acción(hacer)
-intencional (dolo)
- imprudente (culpa)
·         omisión (no hacer)
-intencional (dolo)
- imprudente (culpa)

El proceso penal anterior a la ley xxxxxxxx se dividía en dos etapas las cuales son la primera RESOLUCION DE APERTIRA DE LA INVESTIGACION y la otra RESOLUCION DE ACUSACION y termina con la sentencia.
La primera etapa a la que también se le conoce como investigación lo que se hace son practicar pruebas y las hace solo el fiscal la cual cierra la investigación; la segunda es el juzgamiento que se da en una audiencia publica realizada por un juez.

En la resolución de preclusión de la investigación el fiscal considera de acuerdo a las pruebas que el procesado no es el culpable de los hechos  entonces esto no sigue al juez sino que se da entonces lo que llamamos como cosa juzgada. Lo que se da a lo largo del proceso o mas bien el medio de comunicación de los funcionarios judiciales son las providencias judiciales, que las dictan los fiscales y los jueces.


Providencias 
·         resoluciones interlocutorias, las dictan los fiscales, son de impulso procesal.
·         autos, son interlocutorios y sustanciales, las dictan los jueces.
·         sentencias, dictadas por lo jueces.

Preprocesal……RAI…indagatoria…pruebas… RA…..

Una persona antes de la vinculación se le llama imputado pero después que es vinculado legalmente al proceso a través de la indagatoria se le llama sindicado.

Se puede dar en un proceso una sentencia anticipada cuando el procesado lo solicite, con esta el procesado esta renunciando al resto de los pasos del proceso y se da entonces un allanamiento y automáticamente se le condena, se le da una rebaja  dependiendo en que momento lo haga, si lo hace en el paso de la RAI se le rebaja una tercera parte (1/3) si la pide en la AP la rebaja es menor, el juez debe aceptar la solicitud de sentencia anticipada, no puede negarla.

ETAPAS, contingente (aquellas que no se dan obligatoriamente en el proceso); preprocesal (investigación previa o preliminar); post-procesal (ejecución de la pena).

El fiscal es el que decide si inicia o no una investigación dependiendo si encuentra merito para hacerlo, en ocasiones se encuentra en un punto intermedio y este lo que hace es iniciar una investigación previa para despejar las dudas, ya sea para dictar RAI o R inhibitoria.


PREPARATORIO DE PENAL

1. NORMAS RECTORAS Y PROPIO RECTOR.

* Principio Rector: Son conceptos que han venido siendo elaborados por la civilización a través de los tiempos y que han sido aceptados por la soc. Obliga al que quiere.
* Normas Rectoras: Son los principios recogidos el derecho penal que se le llaman así y en consecuencia obliga legalmente. Son fundamentados en la constitución y prevalecen en todo el sistema penal. Es la que ya esta en el código penal. Las normas rectoras son:
I. Limites materiales.
1.    Dignidad humana: El hombre como centro de la constitución tiene derechos garantizados y aún en pena su dignidad debe ser respetada. Antropocéntrico (consideración del hombre como ser valioso).
2.    Igualdad material ante la ley penal: Igualdad inversa: Igual a los iguales y desigual a los desiguales. La ley penal se aplica a las personas sin tener en cuenta consideraciones diferentes a las establecidas en ellas. La igualdad envuelve la idea de derecho típicamente racional: Trato análogo para casos semejantes y desigual para los diferentes. Art. 13 C. Pol.
Conducta punitiva o delito es: Injusto: Desvalor sobre un hecho que realiza el legislador, acción reprochable porque se afecta un bien jurídico. Culpable: Es el desvalor sobre el autor y reprochable a este  porque hizo el hecho, esto lo hace el juez.
3.    Proporcionabilidad, razonabilidad y de la necesidad de intervención: La pena tiene que ser proporcional, de acuerdo al daño ocasionado a un particular o a la sociedad, es decir proporcionalidad a los daños que se causen con la comisión de un delito, tiene dos controles:
·         General/abstracto: La determina el legislador porque hace el estudio de proporcionalidad y establece el extremo punitivo (tiempo de la pena) De… a… Marco de punibilidad de acuerdo al bien jurídico tutelado, el legislador coloca la pena.
·    Concreto/particular: Intervienen el juez limitado por el legislador. Debe ser proporcional al marco.
-         Razonable: Acompañada al principio de igualdad, debe ser justa, lógica y que persiga lograr los fines de la pena.
-         Necesidad de intervención: Justa, proporcional, merecedora debe necesitarse. La detención preventiva es necesaria cuando la persona no comete un acto peligrosisimo y vuelve a la sociedad sin seguir perjudicando. Si sigue causando daño se acude a la pena. Debe proteger un bien jurídico.

4.    Teleología de las sanciones penales: La pena cumplirá funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado. La prevención especial y reinserción social (es como recapacitar al momento de salir de la pena que no va a actuar mal otra vez) opera al momento de ejecución de la pena en prisión. Al momento de la ejecución de la medida de seguridad operan funciones de protección, curación, tutela y rehabilitación.
Se  brinda protección y justicia tanto al condenado como a la sociedad en general con el fin de que verdaderamente  se de un proceso de cumplimiento de la pena y posteriormente una reinserción del condenado a la sociedad.

5.    Principio del acto: El derecho penal es de acto y de autor.

·         Acto: Se procesa y sanciona a la persona por el acto, es decir, por lo que hizo no por lo que es.
·         Autor: Se condena por lo que es la persona, por las manifestaciones de su personalidad, no por lo que hizo, es peligrosista.
En Colombia se aplica el derecho penal de acto. ITER CRIMINIS. Camino criminal.
a.    Idea criminal: Pensar que desea hacer, idea de cometer un crimen.
b.    Resoluciones no manifestadas: Resolverse a hace el crimen.
c.    Actos preparatorios: Prepararse, conseguir los recursos, contactos.
d.    Actos de ejecución: De manera efectiva cuando comete el acto.
e.    Actos de consumación: Cuando la conducta alcanza los fines perseguidos.
f.     Agotamiento: Cuando se recibe el beneficio real de la conducta criminal.
NOTA: No hay tentativa cuando el acto no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente (causas externas) Colombia. En el de autor si hay tentativa.
6. Lesividad: Se refiere a la afectación o puesta en peligro de bienes jurídicos esenciales por la convivencia y armonía. El bien jurídico cumple en materia penal las siguientes funciones.
·         Función sistematizadora: Porque permite la expedición de un código armónico, ordenado, sistematizado en atención a los bienes jurídicos.
·         Función interpretativa: Sirve para saber cuando se está verdaderamente frente a una infracción de tipo penal, porque eso se da en la medida en que se esta afectando un bien jurídico.
·         Función limitadora: Porque el bien jurídico impone límites a jueces y legislador.
7. Principio de culpabilidad: Sólo se puede imponer pena a las personas que realizan conductas punibles, con culpa, se sanciona por lo que hizo libremente por su actuar, la responsabilidad es subjetiva.

Igualdad material: Delito
- Injusto  (Desvalor del hecho) De acción, la sociedad desvalora el hecho y De resultado cuando se afecta un bien jurídico, lo hace el legislador.
- Culpable (Desvalor del autor) Lo hace el juez.

II. Limites formales.
1.    Principio de legalidad de los delitos y de las penas: Sin legalidad no es posible saber como actuar porque este principio significa que para poder atribuirle una conducta punible a una persona se requiere que dicha conducta esté prohibida al momento de su ejecución. El supuesto y la consecuencia tienen que estar prevista en la ley. La ley tiene que ser escrita (Código penal), estricta (porque en Colombia esta prohibida la analogía en el derecho penal); cierta (debe conducir a la certeza de la conducta) y previa (al momento de la ejecución de la conducta, debe existir la ley antes de la ejecución).
2.    Taxatividad: La ley tiene que precisar el supuesto de hecho claramente para que no sea posible interpretaciones equivocas. El legislador debe utilizar INGREDIENTES DESCRIPTIVOS, para describir conductas y son de conocimiento común. Ej. El que diera muerte a otro. Esto no siempre es posible y a veces utiliza INGREDIENTES NORMATIVOS, que son los que exigen valoraciones especiales, no son de manera común Ej. El que se apodere de cosa mueble ajena, lo ideal son los ingredientes descriptivos que son los comunes.
3.    Principio de prohibición de la extractividad de la ley penal: Significa que la ley penal sólo se aplica en su tiempo,  fuera de su tiempo, más allá de su tiempo o antes de su tiempo, no se puede aplicar la ley. El tiempo de la ley va desde su expedición o entrada en vigencia  hasta su derogatoria. La extractividad se puede manifestar de dos formas: (Sólo en casos de favorabilidad)
a.    Retroactividad: Aplicación de la ley para casos ocurridos antes de salir en vigencia. Se necesita que la ley sea favorable, no importa cuando fue el hecho.
b.    Ultractividad: Aplicación de la ley cuando ésta no está en vigencia, mas allá de su tiempo. Para su aplicación se necesita que el hecho se de en tiempo  de la ley favorable o vigente. Este principio está determinado por el principio de la favorabilidad, la ley permisiva favorable se aplicará ante  una menos favorable o restrictiva.
4.    Principio de la prohibición de la analogía: En materia penal está prohibida la analogía, por analogía no se puede crear conductas punibles. Solamente se permite la analogía buena, y la interpretación analógica.
5.    Principio del debido proceso penal: Establece los derechos que se deben respetar, tiene que ser sucesión racional, armónica y lógica de actos procesales dirigidos a declarar un derecho. Reglas establecidas para el debido procedimiento. 
6.    Principio del juez natural: En Colombia no hay conducta punible que no tenga por ley atribuido un juez. En cada caso la ley dice  que juez debe llevar a cabo el caso, dependiendo los factores determinantes de la competencia. El juez natural es la que la ley, la constitución le asignan el conocimiento de una conducta punible, el juez natural tiene que existir antes de  la comisión de la conducta. Los jueces expofactos son los creados después de la comisión de la conducta y están prohibidos.
7.    Principio de la prohibición de la doble incriminación: Se puede manifestar de dos maneras.
a.    No dos veces por lo mismo: Significa que una misma circunstancia, sea desvalorada o tenida en cuenta en perjuicio del procesado (Non bis in ídem).
b.    Infracción de la cosa juzgada. Significa que una conducta que ha sido ventilada ante estrados judiciales resuelto con decisión de fondo no puede volver a ser objeto de un nuevo procesamiento.

Condiciones de procedencia de la cosa juzgada: Que se trate de la misma persona, conducta y causa y debe ser ante una providencia que haga transito a cosa juzgada material. (Contra ella no quepa ningún recurso) y que sea invulnerable el aporte de pruebas nuevas estas son: preclusión de la investigación (fiscal), cesación de procedimiento y sentencia (juez) excepcionalmente por acción de revisión. No  hace transito a cosa juzgada, las providencias formales Ej. Detención preventiva y resolución inhibitoria.

2. AMBITO DE VALIDEZ DE LA LEY PENAL.
Se refiere al lugar, tiempo y a las personas donde se aplica la norma penal. Circunstancias que permiten o impiden la aplicación de la norma penal.
1. Ámbito de validez temporal: La ley va desde que entra en vigencia. Se refiere al tiempo. La ley solo rige en su tiempo, esta prohibida la aplicación extractiva de la ley, excepcionalmente es permitida esta aplicación cuando va acompañada del principio de favorabilidad, el hecho debe ser juzgable conforme a ambas leyes, la ley para que se aplique fuera de su tiempo debe favorecer los intereses del procesado. Respecto al tiempo de la ley se dan las leyes intermedias que son aquellas que en el juzgamiento de un hecho,  se expiden después de que pasa el hecho y expiran antes de la ejecución de la sentencia; las leyes temporales son las expedidas para tener vigencia un determinado tiempo; y las leyes excepcionales son las expedidas para regular situaciones especiales.
La ley post favorable se aplica a los casos ocurridos antes de su vigencia, incluso cuando ya a pagado la pena producto de un proceso. El tiempo en que se ejecuta la conducta es le momento de la acción.
1.    Teoría de la acción: Es cuando se manifiesta la conducta.
2.    Teoría del resultado: Cuando se produce el resultado querido y ejecuta la acción.
3.    Teoría mixta. Cualquiera de los dos momentos. Combinación de las dos. Aplicada en Colombia.

2. Ámbito de validez espacial: De acuerdo con el principio de territorialidad absoluta, se aplicad entro del territorio nacional, la ley penal se aplicará a todas las personas colombianas que infrinjan la ley penal en el territorio nacional, salvo las excepciones consagradas en el derecho internacional. Art. 14 C. Pol.
La ley penal colombiana también se aplicará a la persona que cometa una conducta punible a bordo de una nave o aeronave del Estado (donde este) si la nave es privada se aplica la ley del país donde se encuentre. Donde se ejecuta el hecho.
-         Según el principio de extraterritorialidad absoluta: La ley penal se aplica sin tener en cuenta el lugar donde ocurra el hecho.
-         Según el principio de territorialidad: Todo el que delinque en territorio colombiano se le debe aplicar la ley colombiana.
-         Según el criterio de personalidad: Lo que se atiende es la nacionalidad del delincuente, victima o bienes.
Cuando se habla de delincuente es activa, cuando hablamos de la nacionalidad de la victima o intereses afectados es pasiva; la conducta punible se considera realizada en el lugar donde desarrolló  total o parcialmente la acción   o en el lugar donde produjo o debió producirse el resultado (Teoría mixta).

3.    Ámbito de validez personal: La ley penal colombiana se aplica a todos sin excepción. Las excepciones son:
1.    Indemnidad: Hay unas personas que la ley penal no las toca. Ej. Cuando un congresista opina libremente en el congreso, lo abogados en ejercicio de sus funciones.
2.    Inmunidad: Se refiere a aquellas personas que no s les aplica la ley penal colombiana, pero si se  les aplica la de su país de origen. Ej. Agentes consulares, embajadores, a todo el personal de la embajada, siempre que la conducta este relacionada con el cargo que desempeña, si los delitos son comunes si se les aplica la ley colombiana.
3.    Fuero: Privilegios que tienen algunas personas. Su juzgamiento se adelanta ante jueces especiales. Ej. Presidente, congresistas, militares de alta graduación, ministros de despacho.


4.    Extradición: Es sacar a una persona de un país para  llevarla  otro donde se requiera para ser procesado por haber violado su ley interna.
Clases de extradición:
·        Dependiendo del país que la solicita o el país que la conceda.
1.    Activa: Refiriéndose al país que pide a alguien en extradición.
2.    Pasiva: Desde el punto de vista del país que reciba la petición.
·        Dependiendo de las autoridades que intervienen.
1.    Judicial: Si solo se requiere de la opinión de un juez o tribunal.
2.    Gubernativa: Si solo se requiere el órgano administrativo.
3.    Mixta: Si se necesita de los dos. Colombia, ejecutivo, Corte suprema de justicia.
·         Dependiendo de la participación.
1.    Voluntaria: Cuando el mismo sujeto pide ser llevado al país que lo solicita.
2.    Impuesta: Cuando el solicitado es llevado por la fuerza.
·         Dependiendo de la existencia o no de petición.
1.    Espontánea: Si el país donde se refugia el delincuente lo envía directamente al país sin necesidad de requerimiento de otro país.
2.     Solicitada: Cuando se requiere la petición para que el delincuente sea enviado.
·         Dependiendo de los países que intervienen en el proceso.
1.    De transito: Cuando un país solicita a una persona y este necesita llegar a otro país primero para ser autorizado.
2.    Reextradición: Cuando un delincuente es solicitado por varios países.

Principios de la extradición.
  1. De legalidad: La conducta por la cual se investiga al delincuente debe existir en la ley y debe existir un tratado entre le país solicitante y quien tiene al delincuente.
  2. De especialidad: El delincuente extraditado sólo se le puede procesar por aquello que fue pedido.
  3. De jurisdiccionalidad: La persona que es pedida en extradición sólo puede ser sometida a juicio ante funcionarios judiciales.
  4. De doble incriminación: La conducta por la cual se pide a la persona debe estar establecida como delito en los dos países intervinientes.
  5. De la conmutación o de la prohibición de la pena capital: Está prohibido extraditar a una persona para que sea juzgada y eventualmente se le aplique la pena de muerte, esta se  le debe cambiar.
  6. De la cosa juzgada: Si la persona ya pago la pena por el delito que cometió en un país, no puede ser pedido en extradición para ser juzgado por el mismo delito.
  7. De reciprocidad: Si existen tratados internacionales debe haber reciprocidad en el sentido de que si un país manda un delincuente a otro país, éste también debe enviar los delincuentes pedidos.
  8. De la dignidad humana: En los convenios internacionales debe acordarse de que la persona solicitada en extradición debe ser tratada de acuerdo a su condición humana.
  9. De la no extradición por infracciones de poca gravedad: Solo habrá extradición por conductas graves a la comunidad o que afecten los intereses del Estado.
  10. De la prohibición de extradición de nacionales: Normalmente un país no extradita  a sus nacionales, actualmente Colombia lo hace.
  11. De la no entrega por delitos políticos o de opinión: Ej. Rebelión.
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3. TIPICIDAD, ANTIJURICIDAD Y CULPABILIDAD.

Concepto Clásico, Neoclásico y Finalista.

-Teoría del delito: Es toda conducta típica (Regulada por el C. Penal), culpable (Delito: injusto y culpable) y antijurídica.
Solo el legislador puede valorar negativamente una conducta, el desvalor sobre el hecho lo hace el juez.

-Nociones del delito:
1. Formal: Delito es toda conducta que aparece sancionada con pena en el C. Penal, no explica el porque del delito.
2. Material: Es todo injusto-culpable, esencia del delito y porque del delito.

-Evolución de la moderna teoría del delito: Ha ido teniendo transformaciones, no siempre se ha considerado el delito de la misma manera, actualmente se considera delito toda conducta típica, antijurídica y culpable. La teoría clásica y neoclásica (Casualistas) dicen que el dolo y la culpa están en la culpabilidad y la teoría moderna (Finalistas) dicen que el dolo y la culpa esta en la tipicidad-tipo penal.

  1. Concepto Clásico.
-La acción, concepto natural: De la acción tiene una concepción natural, de la cual la acción es un simple movimiento muscular. La critica es que deja por fuera la omisión.
-El tipo penal objetivo- descriptivo, solo se describen conductas        objetivamente, no se miraba el contenido de la voluntad.  Pero esta posición se queda en el vació, cuando por Ej. El que se apodere de una cosa ajena con el propósito de quedarse con ella, aprovecharse de ella. Los clásicos dicen que la tipicidad es meramente objetiva y no subjetiva.
-La culpabilidad–relación sicológica: Tiene que ver con una intención, deseo del autor, meten el dolo y la culpa ya que en el que actúa con dolo sabe lo que hace (qué esta haciendo daño) esto como relación psicológica aparece como culpabilidad.
Actuar: -Intensión: culpabilidad dolosa.
                       -Imprudencia: culpabilidad culposa.


  1. Concepto Neoclásico.
    -La acción, concepto causal: la acción es causa de un resultado, no solo   
movimiento muscular, sino todo lo que produce resultado incluyendo la omisión. Teoría causalista.
-La tipicidad normativo-subjetiva: No solo era objetivo descriptiva, sino normativo subjetivo. Ej. Matar= descriptivo. Los ingredientes que requieren valoraciones especiales, son normativos. Ej. Cosas muebles por destinación, para el derecho penal son muebles, para el derecho civil son inmuebles. Es decir, con el fin de, con el propósito de, para…. Subjetivo=dolo y culpa que esto es la preterintencion (Combinación de dolo y culpa).
- Antijuricidad material: No bastaba la sola contrariedad Ej. Juan quiere matar a Pedro y José quiere matara a Juan, en el momento de Juan matar a Pedro, José mata a Juan, la intención de José no era defender a Pedro  sino matar a Juan. Para que la conducta fuera antijurídica, no bastara con la sola contrariedad, se exigía que con ella se afectara el bien jurídico tutelado. El daño tenia que ser real sin justificación. No se tenían en cuenta las causales de justificación.
- Culpabilidad-concepto normativo psicológico: Estaban de acuerdo con los clásicos que el dolo y la culpa eran formas de culpabilidad.

  1. Concepto finalista.
- La acción-concepto final: La acción perseguía una finalidad, ya sea por   acción o por omisión.
- La tipicidad objetivo-subjetiva: La tipicidad no era predominante objetiva sino objetiva-subjetiva. Empezaron a hablar de un tipo penal complejo porque tiene elementos objetivos, lo querido por el autor, finalidad perseguida por el autor y subjetivos dolo y culpa.
- La antijurididad formal y material: Hay antijuricidad cuando la conducta contraviene el orden jurídico sin estar amparada por una causal de justificación.
- La culpabilidad- teoría normativa: Se tiene en cuenta la norma y los valores.
Juicio de culpabilidad: Hay que ver la capacidad de motivación del sujeto, si es o no imputable. Este juicio comprende:
1.    Capacidad de motivación del sujeto= inimputabilidad. Si el sujeto era capaz o incapaz de motivarse conforme a la ley. Si es capaz=imputable, incapaz=inimputable.
2.    Carácter antijurídico del hecho=posibilidad de conocimiento del injusto: Es la posibilidad que tiene el sujeto de saber que lo que hace es delito, puede ignorar si es delito, por eso en el Código penal eso se acepta, pero para el resto, la ignorancia de la ley no sirve de excusa.
Error de prohibición: La persona sabe lo que hace pero cree que lo que hace es lícito. Vencible (existe la posibilidad de superarlo, responsabilidad culposa) Invencible (no hay responsabilidad). 
3.    Ausencia de situación coactiva= exigibilidad de la conducta adecuada: Que sea posible exigirle a esa persona una conducta conforme a la ley. Hay que demostrar, para poderla culpar que la persona actúa con voluntad libre.



Teoría del delito en el derecho positivo: COLOMBIA.
-La conducta = acción con contenido social-final-causal: Toda acción persigue una finalidad, un propósito que causa una afectación por la puesta en peligro de los bienes jurídicos, causa un resultado en el mundo exterior.
- La tipicidad tipo complejo: Porque esta compuesta por elementos objetivos y subjetivos.
- La antijuricidad = fundada en el principio de protección de bienes jurídicos: Proteger los bienes jurídicos.
- La culpabilidad = juicio de exigibilidad de corte social-normativo: Se valora la capacidad que tiene la persona de actuar libremente, de conocimiento, motivación de la persona.

LA TIPICIDAD.

1. La tipicidad en las conductas de comisión dolosa: Hechos con mala intención. Es un instrumento legal, lógicamente necesario de naturaleza predominantemente descriptiva (ingredientes descriptivos, normativos, especiales que se refieren a la finalidad perseguida por el autor) que tiene por finalidad la descripción de conductas.
-Ingredientes normativos: Son aquellas expresiones que exigen valoraciones especiales Ej. Manipulación genética.
- Ingredientes descriptivos: Expresiones lingüísticas sencillas, es decir que las maneja todo el mundo. Ej. Matar.
- Ingredientes subjetivos: Expresiones especiales. Ej. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de…., finalidad especifica en el cual no se altere el tipo penal, con el fin de….

Evolución de la teoría del tipo penal:
Clásicos: El tipo solo objetivo.
Neoclásicos: Predominantemente subjetivo y algunas veces objetivo.
Finalista: Objetivo y subjetivo, complejo.

Estructura del tipo: Integrado por un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica.

-Ubicación: La ley penal contiene no solo los tipos penales, en los cuales la finalidad del autor, coincide con el resultado prohibido (doloso), sino que también prevé otras descripciones relevantes socialmente en las cuales esa finalidad del agente persigue una meta distinta de la contemplada en la figura típica como culposas, imprudentes o negligentes, es decir, hay conducta por comisión y por omisión, culposas e imprudentes.

-Aspecto objetivo: Es la cara externa del tipo, los componentes básicos son:
1. El sujeto: Puede ser: Activo: Es el que realiza la acción puede ser cualquier persona. Es indeterminado el que, quien, la mujer que; determinado, calidad, cualidad o condición especial, de esta manera solo puede violar el tipo penal quien tenga determinada cualidad Ej. Servidor publico, y singular, puede ser ejecutado por unas ola persona Ej. El aborto, homicidio, plural, solo puede cometerse, si participan varias personas. Ej. Rebelión. Pasivo: Es el que recibe la acción, el titular del bien, paciente de la conducta, sufre las consecuencias. Victima de la conducta, perjudicado Ej. Muerte, los que dependían del muerto también son los perjudicados, la victima, muerto. Ej. Robo de carro ajeno donde sale lesionado el conductor, conductor=victima, el dueño del carro perjudicado. A veces se exigen calidades en el sujeto pasivo Ej. Parricidio, Incesto.
2. La acción: Es la acción realizada, la conducta prohibida; que esta normalmente precisada por el verbo rector (precisa acción prohibida por el legislador). Hay tipos penales que contienen más de un verbo rector, pero solo es el que rige la conducta, los otros son complementarios. Cuando tienen mas de un verbo rector los tipos penales son compuestos, si solo tiene un verbo rector, son simples.
3. El resultado: Se refiere a la consecuencia de la ejecución de la conducta es el daño producido sobre la el bien jurídico, afectación o puesta en peligro de del bien jurídico tutelado. Delitos de resultado (Producción de resultado) y de peligro (No requieren la producción del resultado para que haya conducta Ej. Porte de dinamita.
4. Nexo causal: Es la posibilidad de atribuir a una persona lesivo para un bien jurídico tutelado, por un obrar suyo, intencional o imprudente.
Teorías:
a.    Teoría de la equivalencia de las condiciones: Todas las causas que interviene para la producción de un resultado  equivalen a su causante, son las que causan ese resultado. La objeción es que todo puede ser causa de todo (Causalidad infinita) el correctivo a esta objeción es que solo se le puede atribuir responsabilidad penal a quien haya puesto una condición  sin la cual el resultado, no se hubiera producido. Se habla de tener en cuenta la acción por la que se comete el resultado, sin la cual el resultado no se produce. (Naturalista-causalista).
b.    Teoría de la causalidad adecuada: No había causalidad natural, había que agregarle ingredientes normativos: como la experiencia general. Para atribuir responsabilidad a una persona, hay que mirar si la experiencia dice si esta acción acarrea un resultado o no.  La objeción  sería que no todas las acciones son indicadas por la experiencia.
c.    Teoría de la relevancia: Solo la causa que es relevante es la que debe tenerse en cuenta, la que finalmente es importante. La objeción es que no se dijo como se determinaba la relevancia.
d.    Teoría de la imputación objetiva: Desarrollo de la equivalencia de las condiciones, hay imputación objetivo cuando una persona realiza una conducta que produce un daño que la ley penal quiere evitar. Está inspirada en la finalidad que tiene el derecho penal par evitar la afectación de los bienes jurídicos (Teleología-normativa). Para determinar si hay acción el funcionario judicial debe:
-         Determinar si la persona ejecutó un pacto jurídicamente desaprobado.
-         Si ese daño es producto de un resultado lesivo para un bien jurídico tutelado.
-         Si el resultado está dentro del ámbito de protección de la norma penal, es decir si la conducta infringe la norma penal.
Hay que tener en cuenta: Factor de confianza: Confiar que los demás actúen de la misma manera prudente que nosotros y Factores de riesgo permitido: Actos riesgosos permitidos cotidianamente.
5. Bien jurídico: Es el valor esencial que el legislador quiere proteger al prohibir o mandar una conducta en el Código penal. Ej. Delitos contra la familia, es le bien jurídico tutelado nos vamos al titulo y allí nos damos cuenta cual es le bien jurídico tutelado, encabezado del titulo del correspondiente articulo.
6. Los medios: Puede ser cualquier medio, pistola, violencia, engaño. Sin embargo hay casos en que los medios empleados para la consumación de la conducta jurídica son importantes, el medio también puede ser una persona, que utiliza a un menor (un menor). En algunos casos sirve para calificar la conducta (medios motorizados) y otros que son intrascendentes como matar con un cuchillo o una pistola.
7. Momento de la acción: Es intrascendente cuando se ejecuta la acción, es igual matar a alguien a las nueve que a las diez, no se debe confundir con el tiempo de comisión de la conducta. El momento de la acción califica la conducta. Ej. Hurto de uso (Lo restituye antes de 24 horas, la madre que matare la hijo dentro de los 8 días….).
8. El lugar de la acción: Es determinante para la calificación de la conducta, es donde se ejecuta la acción, pero es diferente al lugar del homicidio, generalmente no es trascendente, excepto en ciertas circunstancias. Ej. Extorsión cometida desde la cárcel.
9. El objeto de la acción: Es el objeto o bien sobre el cual recae la acción.
10. Otros componentes: Causales genéricas (Aquellas que se aplican para todos los delitos Ej. Art. 58 y 60) y las específicas (Aquellas que se aplican para un grupo de delitos).

-Aspecto subjetivo:
1. El dolo: Es dolosa cuando la persona conoce le hecho constitutivo de la infracción penal y quiere su realización. También cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar. El dolo exige un conocimiento efectivo, actual o actualizable.
Componentes:
a. Cognoscitivo, intelectual o cognitivo: Es conocer la norma (Tipo penal, ingredientes descriptivos, normativos y subjetivos). Hay dos formas de conocimiento: El potencial (Esta latente, no esta presente en la ocurrencia del hecho pero se puede adquirir en cualquier momento) y El efectivo (Puede ser actual o actualizado, está presente en la comisión del indulto, sea por que se esta pensando en ello o por que esté a disposición del autor.
b. Volitivo, voluntario o voluntativo: Es querer hacer la acción, es la voluntad realizadora de la conducta. La voluntad se manifiesta así:
·         Dolo directo: Art. 22 Inciso 1. C. Penal.
-         De primer grado, intelectual, inmediato: Cuando el agente conoce los elementos integrantes del tipo, quiere su realización y logra el resultado. El componente volitivo prima sobre el cognoscitivo, tiene mas pena.
-         De segundo grado, indirecto, mediato o de consecuencia necesaria: El agente prospecta la realización de la conducta punible y no quiere sus consecuencias alternas pero las asume como necesarias. El componente cognoscitivo prima sobre el volitivo.
·         Dolo eventual o condicionado: Sabe lo que puede producirse por la conducta pero no le importa. Su muerte no se asume como necesaria sino como probable. Este es de menor punibilidad que el de primer y segundo grado.
·         Otras clasificaciones: Motivo, propósito, finalidad, intención.
2. Elementos subjetivos diferentes del dolo:
  • Abyectos o fútiles, Art. 58. Dinero aumenta la pena.
  • Nobles o altruistas, Art. 55 Menor punibilidad.
3. Causas de atipicidad: Es atípico cunado la conducta no aparece prevista en la ley penal o faltan algunos elementos. Es típico cuando aparece prevista en la ley penal.
a. Ausencia de elementos objetivos: Cuando faltan algunos elementos objetivos como le sujeto, también cuando el autor no conjuga el verbo rector.
b. Ausencia de elementos subjetivos: Cunado faltan elementos subjetivos también resulta atípica. Estos elementos son: Dolo, elementos subjetivos distintos del dolo, ausencia de elementos subjetivos especiales.
  • Ausencia de dolo y error de tipo: Cuando falta el elemento conocer y querer. El error de tipo es la desarmonía entre la conciencia del autor y los elementos objetivos del tipo.
  • Casos especiales del error de tipo:
   Errores sobre le nexo de causalidad:
- Errores sobre el objeto de la acción: Cuando la persona individualiza el       objeto sobre el cual debe recaer la acción, Ej. A contrata a B para matar a C, A le describe la persona que quiere matar y C no pasa sino X y B mata a X aquí hay error ya que se identifica mal el objeto de la acción.
-Error en el golpe: Se identifica bien el objeto de la acción Ej. A le dispara a B y se atraviesa un perro y lo mata.
-Error en el nexo de causalidad en sentido estricto: Cuando hay una causalidad que no esta conforme con lo que el autor quiso hacer. A quiere matar a B dándole un tiro en la cabeza y se lo da en le corazón.
- Efectos del error de tipo: El error pude ser de tipo (El agente no sabe lo que hace) o de prohibición (El agente sabe lo que hace pero piensa que la conducta esta justificada-culpabilidad).
c. Ausencia de dañosidad social: Son esas conductas que la comunidad tiene como validas, Ej. Heridas que el cirujano le causa al paciente.
d. Los riesgos jurídicamente relevantes o permitidos: Ej. Montar en avión, buscar oro en una mina.
e. Las acciones socialmente insignificantes: Lesiones sufridas en eventos deportivos, el boxeador que mata a su contrincante no, son las que no causan un daño real al bien jurídico tutelado, Ej. Dos futbolistas se enredan,  se caen y se golpean, robarse un confite.
f. El consentimiento del sujeto pasivo: Es causal de atípidad, Ej. Es cuando alguien permite que la accedan carnalmente (no menores). El consentimiento debe ser libre, no con voluntad gobernada, que el consentimiento se preste antes de la realización de la conducta, que l bien jurídico sea disponible.
4. Clasificación de tipos penales:
1. Según su estructura:
a.    Básicos o fundamentales: Encabezan los títulos o capítulos del C. Penal en la parte especial. Ej. La falsedad, la estafa, abuso de confianza.
b.    Autónomos: Partiendo de un tipo básico, le incorporan elementos especiales o particulares que lo convierten en un tipo distinto y autónomo, Ej. Homicidio por piedad.
c.    Elementales o simples: Describen una sola conducta, tienen un solo verbo rector, Ej. Homicidio.
d.    Compuestos: Tienen más de un verbo rector, basta con conjugar un solo verbo rector, se dividen en: Complejos: Tienen dos verbos rectores, pero se conjuga cada uno por su lado y al unirse forman un tipo complejo) y Mixtos: Hay varios verbos rectores y no hay necesidad de que se conjuguen por separado Ej. Trafico de estupefacientes.
e. En blanco: Son aquellos cuyo supuesto de hecho o parte de el necesitan                                                       
    ser complementados acudiendo a otra disposición  del ordenamiento
    jurídico, no otra disposición del Código Penal.
2. Según el contenido o la técnica legislativa empleada para redactar los            tipos penales:
a.    De mera conducta, de pura acción o actividad: Son aquellos en los que basta con la realización  de una acción para que se considere consumado el delito sin necesidad de que se afecte el bien jurídico tutelado, Ej. Injuria, calumnia, falsa denuncia.
b.    De resultado: Es cuando el legislador exige la puesta en peligro o la afectación del bien jurídico tutelado, Ej. Homicidio.
c.    De conducta instantánea: Cuando su consumación se dad con la realización de una sola acción. Ej. Hurto, homicidio, daño de bien ajeno.
d.    De conducta permanente: La acción prohibida se continúa ejecutando en el tiempo por un periodo considerable, Ej. Secuestro.
e.    De comisión o de acción: Son aquellas conductas precisas de la realización de una acción para su estructura, Ej. Homicidio por un disparo de arma de fuego.
f.     De omisión: Constituidos por la no realización de un deber al que se estaba obligado, afectando o poniendo en peligro un bien jurídico tutelado. La omisión puede ser: Propia: Cuando esta definida en la ley de forma expresa, Ej. Omisión de socorro. Impropia: Es deducida por el intérprete, Ej. Medico que deje de atender al paciente, llamado también comisión de omisión.
g.    Abiertos: Son aquellos en los que la conducta se define de manera difusa, general, Ej. Delitos d comisión por omisión.
h.    Cerrados: La conducta es descrita de manera precisa, Ej. Hurto.
3. Según el sujeto activo:
a.    Monosubjetivos o unísubjetivos: Conductas que puede realizar una sola persona, Ej. Homicidio.
b.    Plurisubjetivos: No los puede realizar una sola persona, se exige la participación de varias personas. Ej. Concierto para delinquir y rebelión.
c.    Comunes: Las puede realizar cualquier persona.
d.    Especiales: Cuando la realizan personas determinadas por el legislador.
4. Según el bien jurídico tutelado:
a.    Monoofensivos: Solo se afecta un solo bien jurídico tutelado, Ej. Homicidio.
b.    Pluriofensivos: Se afectan varios bienes jurídicos tutelados, Ej. Secuestro, se afecta la libertad y el patrimonio.
c.    De lesión: Cuando se le causa realmente daño al bien jurídico tutelado.
d.    De amenaza: Cuando basta la amenaza para poner en peligro el bien jurídico tutelado.

2. La tipicidad en otras formas de aparición en la conducta punible:
  • El tipo en las conductas de comisión imprudente:
- Ubicación: La ley penal contiene o solo tipos penales en los cuales la finalidad del autor coincide con el resultado prohibido (doloso), sino que también prevé otras descripciones relevantes socialmente en las cuales esa finalidad del agente persigue una meta distinta de la contemplada en la figura típica como culposas, imprudentes o negligentes. Es decir hay conductas por comisión y por omisión, culposas e impudentes.
- Aspecto objetivo:
1. Sujeto: Como todo tipo penal, el culposo exige la presencia de un sujeto activo, que puede ser indeterminado como se deduce de la utilización por parte del legislador de la expresión “el que” o puede requerir de una cualificación especial como la de “servidor publico”, al mismo tiempo contiene un sujeto pasivo, trátese del anónimo “a otro” y/o sencillamente del “Estado-Admón publica”, como sucede en la hipótesis del peculado culposo que es el titular del bien jurídico tutelado.
2. Acción: A diferencia del tipo doloso en el tipo imprudente, la acción es en principio indefinida y solo es posible concretarla cuando se sabe con certeza cual fue la conducta que desencadeno el resultado penalmente relevante, los tipos imprudentes, no contemplan acciones como tales sino que ellas se prohíben en razón de que el resultado se produce por una  particular forma de realización de la acción. Ej. Quien conduce un vehiculo debe hacerlo con precaución, como lo haría un hombre prudente y razonable, si lo hace de manera descuidada y por ello causa un perjuicio lesivo que era o se hubiera podido prever, incurre en actuar imprudente.
3. Resultado: En los tipos imprudentes suele requerirse la presencia de un resultado en sentido físico, en forma no dolosa.
4. Nexo de causalidad: El resultado debe haber sido producido causalmente por la acción del autor, de donde se desprende que aquél no podrá ser imputado a esta, sino media una relación causal.
5. Violación del deber de cuidado: El agente debe realizar la conducta como la hubiera ejecutado cualquier hombre razonable y prudente. Si el autor no obra acorde a esto realiza una infracción a este deber. Esta infracción debe ser objetiva y subjetiva ya que se requiere no solo que el autor cree un riesgo para el bien jurídico protegido (elemento objetivo), sino que también conozca las condiciones o circunstancias en que actúa (elemento subjetivo).
Referentes:
-Las normas jurídicas: El legislador ha dictado normas legales o reglamentarias como las reguladoras del tráfico (terrestre, marítimo, aéreo, fluvial), las vigentes en ámbitos de trabajo, o encargadas de regular la buena  marcha de fuentes de riesgo (plantas de energía, reactores) de las cuales se pueden derivar infracciones al deber de cuidado.
- El principio de confianza: Quien se comporta en el tráfico de   acuerdo con la norma, puede y debe confiar en que todos los participantes en él también lo hagan, a no ser que de manera fundada se puede suponer lo contrario.
- El criterio del hombre medio: Si la actuación del agente se mantiene dentro de los marcos del estándar medio no podrá afirmarse la violación del deber de cuidado.
6. Relación de determinación: A veces se entiende como nexo de causalidad, incluso como un problema de imputación objetiva, es decir, la violación del deber objetivo de cuidado debe ser determinante para la producción de resultado. Ej. Conductor ebrio que atropella a un suicida que se le lanza al vehiculo, llena las características del homicidio imprudente.
7. Otros elementos: Igual que en el doloso, existe un bien jurídico, objeto de la acción, medios, etc.

- Aspecto subjetivo: No hay rigurosamente una parte subjetiva en las conductas imprudentes, ya que no se persigue la realización de una conducta punible, solo se actúa de manera imprudente sin la intención de querer causar un daño aun causándolo.
1. Componente volitivo: voluntad realizadora de la conducta, acción socialmente buena, permitida, escogiendo unos medios inadecuados. Si hay voluntad realizadora de un daño, hay intención (dolo). En la conducta imprudente no se busca un daño, sin embargo, a pesar de que se sabe que se puede causar un daño se realiza la conducta.
2. Componente cognoscitivo: Conocimiento de la posibilidad de que con su ejecución pueden dañar los bienes jurídicos, afectación que quiere evitar o que se prevé.
3. Clases de imprudencia:
a.    Conciente o con representación: conciencia de la posibilidad de la causación de un daño. Ej. conductor con exceso de velocidad. Se parece al dolo eventual, la diferencia es que en el dolo eventual, el resultado se mira con indiferencia. Ej. Pongo una bomba, si mato mato no importa, se cree que se puede evitar (conciencia).
b.    Inconciente  o sin representación: El agente no previó lo que era previsible. No se puede prever lo que es imprevisible. Critica: Principio de culpabilidad, hay responsabilidad penal por solo ocasionar un daño sin tener en cuenta la voluntad de lo que realmente se quería hacer.
               4. Causas de atipicidad:
a.    Por ausencia de elementos objetivos: Ausencia de sujeto: Ej. Si voy a una oficina a cuidar y me robo algo por descuido, no se me pede procesar por peculado culposo por que no tener la calidad de servidor publico. Acción: Caso fortuito.
b.    Por ausencia de previsibilidad y el error de tipo invencible: Cuando es imprevisible para el hombre medio la comisión de un resultado. No hay tipicidad cuando el resultado no es previsible. El error de tipo invencible conduce a la ausencia de responsabilidad penal.
c.    Por ausencia de dañosidad social: Por esto no hay responsabilidad penal. Ej. Jugando fútbol, pateo el balón y lesiono a alguien.
  • El tipo en las figuras de carácter especial: Hay figuras especiales porque son dolo-dolo, dolo-culpa, culpa-culpa.
-El tipo preterintencional: Combinación de dolo-culpa. En el Código penal sólo son: el homicidio preterintencional y lesiones personales, seguidas del aborto o parto prematuro.
- El tipo calificado por el resultado: Dolo-dolo.
  • El tipo en las conductas de omisión dolosa: Una conducta que no coincida con lo que esta descrito en la ley implica una prohibición. Omisión dolosa. Conducta contraria a lo que dice la ley. Ej. Culpable en el homicidio sea par hacer o dejar de hacer.
-Aspecto objetivo:
1. El sujeto: Puede ser activo o pasivo. Cuando hay omisión propia, la ley determina el sujeto. Ej. Prevaricato por omisión (servidor público). Cuando hay omisión impropia, el sujeto no está determinado, se sabe que es por la posición de garante, (Cuando tiene a cargo la protección en concreto de un bien jurídico protegido).
2. La situación típica: Son circunstancias que en un determinado momento se presentan, en la que un bien jurídico tutelado se encuentra en un inminente riesgo y alguien debe velar por ese bien jurídico, la situación es de riesgo. Ej. Partido de fútbol este lloviendo y el entrenador sigue el partido.  
3. La no realización del mandato: Es la no intervención del garante ante la existencia de un riesgo para el bien jurídico que él tiene el deber de proteger, el garante no interviene para proteger el bien jurídico. Ej. Bombero que no interviene para apagar el incendio. 
4. La posibilidad de realizar la acción ordenada: El garante del bien jurídico tutelado debe estar en posición física para poder atribuirle la conducta ordenada. Ej. No se puede culpar al bombero que no tiene los medios físicos para salvar a X.
5. Causalidad hipotética: Llamada también nexo de evitación. Para saber si hay causalidad en la omisión, hay que ver si realizando la acción ordenada, se hubiera podido evitar el resultado. Ej. Enfermera que no aplica droga al paciente y muere, hay que observar si el enfermo hubiera vivido  así la enfermera le hubiera aplicado la droga.
6. El resultado: En las conductas que exigen la producción de resultado para que haya omisión dolosa, es necesario que el resultado se produzca, (Omisión impropia), y la (Omisión propia) no exige resultado, basta con la omisión de la acción debida).
7. Otros elementos: Medios, bien jurídico, sujeto pasivo, tiempo, lugar.
- Aspecto subjetivo:
 1. Dolo: Así como en la comisión dolosa, esta conformado por un elemento cognoscitivo y volitivo, pero con sus particularidades.
a.    Componente cognoscitivo: La conducta es dolosa cuando la persona conoce y quiere. Debe conocer.
        Conocimiento de la posición de garante: En esta situación particular de un bien jurídico. Ej. Saber el padre que u hijo es quien esta en peligro, es diferente al debe de garante el cual se refiere a la culpabilidad.
        Conocimiento de la situación típica y del curso causal: Saber que esta ante una situación típica. Ej: Bombero que esta en un salón de clases y no sabe que hay fuego, no se le debe reprochar el no haber actuado. Si no conoce el curso causal (es desconocer el desarrollo de los acontecimientos) no hay imputación objetiva, podría haber responsabilidad.
        Posibilidad para realizar la acción adecuada y la vía para evitar el resultado: Conocimiento de las posibilidades para realizar la acción adecuada, pero sino tiene conocimiento no actúa dolosamente Ej: bombero que no sabe que detrás de la puerta esta la escalera para ayudar en un incendio.


b.    Componente volitivo: No basta solo con conocer sino querer realizar una conducta.
La producción del resultado lesivo para el bien jurídico.

2. Elementos subjetivos distintos del dolo: La finalidad de …, para tal.., con el propósito de… siempre que persiga un fin.

3. Causales de atipicidad: (Parte negativa). La conducta puede ser atípica porque falta uno de los elementos de la parte subjetiva. Es atípica cuando el sujeto no tiene la posición de garante. Cuando no se produce el resultado, cuando el autor incurre en error de tipo.
        El tipo en las conductas de omisión imprudente y la atipicidad: El agente no actúa con la intención de causar daño o perjuicio. El agente apreció mal las circunstancias, se desvió. Ej. Medico que cree que el paciente no está mal y no lo atiende (omisión imprudente), salvavidas que no salva al niño porque cree que esta jugando.


LA ANTIJURICIDAD

Es cuando se pone en peligro un bien jurídico tutelado, para que una conducta típica sea punible, se requiere que lesione, afecte o ponga en peligro un bien jurídico. Es una conducta contraria al orden jurídico, que lesione o ponga en peligro un bien jurídico tutelado por la ley. Es un juicio negativo de valor que se realiza sobre una conducta típica o antinormativa, en cuanto que con ella se infringe una prohibición de la ley penal, poniendo en peligro sin justa causa el interés tutelado. Hay conductas típicas que no son antijurídicas Ej. Matar en legítima defensa.

CONDUCTA= TIPICA-ANTIJURIDICA-CULPABLE=Responsabilidad Penal.


Ø  Antijuricidad Formal: Es cuando la conducta tipica no esta justificada. es formalmente antijurídica pero para reprocharle una conducta a una persona no basta con que sea formalmente antijurídica, sino también materialmente antijurídica. Ej. Formal. cuando se roba un confite en el vivero.
      Cuando siendo atípica no esta justificada.
Ø  Antijuricidad Material: es la conducta típica no justificada con la cual se pone en riesgo o se afecta realmente  un interés jurídico tutelado. Cuando no esta justificada y además afecta el bien jurídico tutelado.

1.    EL ASPECTO NEGATIVO DE ESTA CATEGORIA: LAS CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN.
La conducta típica justificada representa el aspecto negativo porque son conductas que la ley permite. Otorgando un permiso para actuar. Ej. La ley da permiso a un amenazado para defender su vida. es contrario ala antijiridicidad, ya que es una conducta que pone en peligro un bien jurídico tutelado sin justa causa. Causales de Justificación: permiso de la ley para actuar ilícitamente. Ej. Matar en legítima defensa.
Art.32 Causales:
  1. Estricto cumplimiento de un deber legal: #3. Cuando se obra así no hay responsabilidad penal, ya que esta justificado Ej. Guardián que lleva a un ladrón a la cárcel y lo lleva esposado.
Fundamento: Cuando estamos ante dos intereses el social y el del agresor prima el de la sociedad, ya que la comunidad pide protección y esto prima sobre la petición de la libertad del agresor, este es el interés preponderante.
Requisitos:
  1. La existencia de un deber jurídico: El deber debe haber sido impuesto por la ley.
  2. el deber tiene que ser estricto: El deber debe cumplirse de manera rigurosa,  sin sobrepasar los límites, no puede lesionar injustamente la dignidad humana. Ej. El policía no puede excederse en el cumplimiento de sus obligaciones.
  3. necesidad de realizar la conducta típica: Si no hay necesidad no tiene que afectar el bien jurídico tutelado, que no haya otra salida, otro medio.
  4. El autor debe actuar con la finalidad de cumplir el deber o la carga impuesta: es la parte subjetiva de la antijiridicidad porque si no actúa con la finalidad su conducta no esta justificada, no debe ser con fines personales u otros distintos al de cumplir con el deber.

  1. Cumplimiento de orden legitima de autoridad competente: #4. Actúa justificadamente el inferior que con competencia para cumplir, ejecuta la orden legítima emitida por un superior funcional. el superior debe tener competencia para mandar y el inferior para cumplir
Fundamento: El interés preponderante.
Requisitos:
  1. Existencia de una relación de subordinación entre el que obedece y el superior jerárquico. Si no hay relación no puede haber cumplimiento, porque si el inferior no esta subordinado al superior no tiene que acatar la orden.
  2. Debe existir una orden: Que sea clara,  legitima, expresa y concreta y que cumpla las exigencias de la ley.
  3. La orden debe ser legitima: formalmente, cuando este contenida en un escrito.
  4. La autoridad jerárquica debe ser competente para ordenar.
  5. El inferior debe tener competencia para cumplir.
  6. La orden debe ser emitida con las formalidades legales.
  7. Componente subjetivo. el subordinado debe actuar con la finalidad de cumplir el mandato recibido.
  8. El caso objeto de examen no debe implicar la relación de una conducta de genocidio, desaparición forzada, o tortura, ni los militares.

  1. El legítimo ejercicio de un derecho subjetivo: #5. Comportamiento realizado por una persona en legítimo ejercicio de un derecho, de una actividad licita y un cargo publico.
EJERCICIO DE UN DERECHO.
La persona como titular de un derecho, lo hace valer ante posible comportamiento de terceros que ponen en peligro ese derecho.
Requisitos:
  1. Presencia de un derecho de índole subjetiva: cuando estamos ante un atributo que el ordenamiento jurídico reconoce a favor de una persona para que pueda disponer de un bien como señor y dueño de el. (Facultad de hacer, no hacer o exigir algo). Ej. padre que castiga a su hijo para corregirlo.
  2. el agente debe tener la titularidad del derecho subjetivo: Ej. el padre en ejercicio del derecho correccional.
  3. El ejercicio de ese derecho debe ser legítimo: debe ser realizado en la manera permitida por la ley.
  4. La realización de la conducta típica debe ser necesaria: cuando no existe otro medio para proteger el derecho. Ej. medios judiciales.
  5. El ejercicio del derecho no debe implicar un atentado grave a la dignidad humana. Ej. Padre que para castigar a su hijo lo desnuda y lo manda a la calle.
  6. el agente debe actuar con la finalidad de hacer valer el derecho. Ej. mecánico que retiene un carro para usarlo y no para presionara para el pago.

Ø  EJERCICIO DE UNA ACTIVIDAD LÍCITA.
Ejercicios de profesiones u oficios regulados en la ley o en la costumbre. La persona que el desempeño de una profesión debe realizar conductas que afectan intereses de terceros. Ej. Sacerdote que guarda el secreto de confesión que se necesita para esclarecer un caso.
Requisitos:
  1. la actividad debe existir: se debe estar ante el ejercicio de una profesión u oficio, para que se pueda justificar. 
  2. la actividad debe ser lícita.
  3. el ejercicio debe ser legítimo: es diferente a lícito pues procesar drogas es lícito pero cuando estas son prohibidas es ilegitimo.
  4. el ejercicio de la actividad no debe tener por objeto un atentado contra la dignidad de la persona humana.
  5. Componente subjetivo. se debe actuar con la finalidad de ejercer la profesión, si es otra no hay justificación.

 EJERCICIO DE UN CARGO PÚBLICO.

Esto seria innecesario porque quien ocupa un cargo publico, obra en estricto cumplimiento de un deber legal si es funcionario, si es subordinado obra en cumplimiento de orden legitima de autoridad competente.
Requisitos:
  1. Existencia del cargo público: debe existir y la persona debió asumirlo.
  2. El ejercicio debe ser legítimo.
  3. La persona debe estar ejerciendo el servicio en cumplimiento de sus obligaciones, y con ocasión de estas. la persona debe asumir le cargo para estar en su ejercicio.
  4. No debe implicar un atentado grave a la dignidad humana.
  5. Componente subjetivo. el agente debe actuar con la finalidad de cumplir el servicio o ejercicio publico encomendado.

  1. Legitima defensa # 6. 
Puede ser:
Ø  Objetiva o real: Reacción que se presenta ante una agresión real, en este caso hay presunción de ley.
Requisitos:
1. Existencia de una agresión actual o inminente, injusta, real y no provocada.
- Actual: si la agresión ya paso no esta justificada, estos son actos de venganza.
- Inminente: Esta por producirse, indica que se va a producir una agresión.
-Injusto: contrario ala ley.
-Real: tiene que existir.
- No provocada: hacer para que me hagan y matarlo luego.
Si no hay agresión relevante no hay legítima defensa.

2. Que la agresión se produzca contra un derecho propio  o ajeno. Pueden ser derechos del que es titular tanto como los que no le pertenece, deben ser derechos individuales y no colectivos. 
3. Que exista necesidad de la defensa: por parte del agredido de tal manera que se le cause al agresor el mínimo daño posible, basta con responder a la agresión, que sea necesaria porque si hay algo menos dañino, no seria legitima defensa, ya que si no hay necesidad de matarlo si se excede la conducta es punible.
4. La defensa debe ser proporcional a la agresión y no equivalente.
5. Debe existir ánimo de defensa. Exigencia subjetiva, si el agredido actúa con otro fin, que no sea defenderse, no hay legitima defensa.

Ø  Subjetiva: no hay agresión real, esta está en la mente del agredido Ej. creo que me vienen a matar, Esta no es causal de justificación, sino de inculpabilidad. Esta constituye un error de prohibición indirecto.
Ø  Presunta. se presume la legitima defensa en quien rechaza al extraño que indebidamente intente penetrar o hay penetrado a su habitación o dependencias inmediatas. 
Persona que rechaza al extraño justificadamente para defenderse de homicidio.
Requisitos:
  1. Que se trate de un extraño: Extraño pude ser un conocido pero que no tiene porque estar dentro del domicilio.
  2. Que la agresión se produzca en el domicilio: que sea el lugar de habitación de la persona, excepcionalmente puede entenderse el cuarto de un hotel.
  3. Que la agresión sea injusta, actual, inminente.

  1. Estado de necesidad justificante. Causal de inculpabilidad. Es la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno, el que ante una situación de riesgo para un bien jurídico, propio o ajeno, responde afectando el interés de otro que puede ser un tercero ajeno a la situación de riesgo, este es quien actúa justificadamente.

Teorías de la naturaleza de la legítima defensa.
1.     unificadora: el estado de necesidad siempre es causal de justificación.
2.     Diferenciadora: el estado de necesidad es en algunos casos justificante y en otros casos causal de inculpabilidad, la que determina ello es ponderación de los intereses en juego. si el interés jurídico en peligro es de mayor valor que el que resulta afectado, la conducta es justificante; paro si el interés jurídico en peligro es de menor o igual valor que el que resulta afectado, al conducta es inculpable. 



Requisitos:
  1. debe existir un riesgo, un mal, un daño: debe estarse ante una situación, en la que potencialmente se va a afectar un interés de una persona o de un tercero.
  2. el riesgo debe ser actual e inminente.
  3. agente debe actuar para proteger un derecho propio o ajeno.
  4. es necesario que le mal o el daño no sea evitable por otro procedimiento menos perjudicial.
  5. se debe causar un mal menor si es igual o menor es causal de inculpabilidad el interés defendido debe valer mas que el afectado.
  6. se requiere que el mal menor no hay sido causado intencionalmente o por imprudencia, de ser así no esta amparado por la justificación.
  7. se requiere que el daño o el mal no deba afrontarse por deber jurídico: Hay personas que por su cargo deben afrontar riesgos. 
  8. debe existir finalidad de proteger el derecho o bien jurídico. elemento subjetivo. que se puede formular diciendo que la persona debe obrar no solo conociendo los elementos objetivos de la causal sino además con el ánimo de evitar un mal propio o ajeno el cual es compatible con otras motivaciones.
  9. el exceso en las causales de justificación. puede ser Intensivo Ej., cuando van a matar a alguien con machete y esta responde con arma de fuego, hace más de lo que quería hacer. Extensivo, cuando la agresión trasciende Ej. El que  roba una droguería par conseguir una droga para su hijo enfermo y después vuelve a robar la droguería.
El exceso puede concurrir con otras dirimentes Ej. Estados de pasión, ira o intenso dolor.

Ejemplos de justificación e inculpabilidad: Justificación es mayor el defendido que el afectado Ej. Policía causa lesiones a X por que iba a matar a Y. Inculpabilidad, el interés defendido es igual o menor que el afectado. Ej. Policía que mata a X que iba robarle a Y.

LA CULPABILIDAD
Es el juicio de exigibilidad que se le formula al autor de un injusto penal por dadas las circunstancias penales y sociales que en el momento afrontaba, haber violado la ley estando ante la posibilidad de comportarse de manera directa.
Se habla de culpabilidad cuando nos referimos a una persona que ha sido oída en juicio y ha sido declarada responsable (esta es la consecuencia de la culpabilidad). Se habla de dos clases de responsabilidad. la Plena es la que resulta de la consecuencia de una conducta típica, antijurídica y culpable y Semiplena es la que resulta de una conducta típica y antijurídica. Es el caso de los inimputables, que no se les puede culpar. Inimputable (es quien no tenga la capacidad de comprender que lo que esta realizando es ilícito, no puede autodeterminarse)  la inimputabilidad es de acuerdo a la inmadurez sicológica, trastorno mental, diversidad sociocultural o estados similares.

Aspecto negativo de esta categoría.

Las causales de inculpabilidad.
  1. El error de prohibición: Recae sobre una causa de justificación del hecho. No hay conciencia de antijuridicidad, el agente desconoce la norma como tal y en consecuencia toma por licito su actuar.
Clases:
  1. Directo o abstracto: Es cuando la persona no conoce la norma prohibitiva del actuar y por esto toma como valido su actuar. Es la ignorancia de la ley que en penal si sirve de excusa.
Casos:
a.     El agente no conoce la norma prohibitiva: la persona no sabe que existe una prohibición.
b.     El autor conoce la norma prohibitiva, pero la considera no vigente: El autor conoce la norma pero cree que en determinadas circunstancias esta no es vigente. Ej. indígena que vende hojas de coca por considerar que la norma no rige en su resguardo.
c.     El autor interpreta equivocadamente la norma y la reputa inaplicable: el agente cree lícito realizar acceso carnal con menor de 14 años que han perdido la virginidad. 
  1. Indirecto/Concreto: es el que recae sobre una causa de justificación del hecho.
Casos:
  1. El agente se equivoca acerca de la existencia de una justificante: suponiendo la existencia de una causal de exclusión  Ej. funcionario judicial estima permitida por el derecho consuetudinario la aceptación de un regalo procedente de parte interesada.
  2. El agente yerra sobre los limites de una justificante: Concluye un excluyente de la antijuridicidad lo cual se traduce en una situación de exceso motivada por un error. Ej. Acreedor después de ejercer su derecho por las vías legales sin éxito, cree permitido tomar con violencia de la cartera del deudor moroso la suma adeudada. el agente va más allá de lo justificado. 
  3. Error sobre la concurrencia de circunstancias: se presenta cuando el agente supone la presencia de los requisitos objetivos de una causal de justificación legalmente reconocida, cuando e realidad ello no sucede. Ej. el autor lesiona de gravedad al transeúnte que en horas avanzadas de la noche, hace ademán de sacar un pañuelo de su bolsillo que interpreta como gesto sospechoso y lo ataca en el acto.
2. Estado de necesidad y otros supuestos.
Ø  estado de necesidad excluyente de la culpabilidad: debe reunir básicamente los mismos de la justificante: existencia de un riesgo, peligro, inminencia o actualidad del riesgo, protección de un derecho propio o ajeno, no evitabilidad del daño (depende del bien jurídico protegido) con otro procedimiento menos  perjudicial.
Ø  otras hipótesis:
1.    orden ilegitima de autoridad competente emitida con formalidades legales: Ej. cabo que recibe ordenes de mayor para que golpee a un preso.
2.    la vis compulsiva (insuperable coacción ajena)es un caso de estado de necesidad, persona que actúa con voluntad gobernada.
3.    algunas formas de inimputabilidad: entre ellas las conductas originadas en actos impulsivos, en situación de fármaco dependencia, estado de miedo o asténico.
4.    las justificantes incompletas: estados ocasionales escénicos (miedo, terror) sirven par rebajar la pena.
5.    motivos de conciencia: libertad de conciencia. Ej. Sangre-Testigo de Jehová.

3. La inimputabilidad.
-No es culpable aquel que no sabe de la antijuridicidad de su hacer.
-Tampoco es culpable la persona conciente de la antijiridicidad que cree que en ciertas circunstancias, el obrar esta justificado.
-Tampoco es culpable quien carece de capacidad de determinación.
- tampoco aquel que al momento de ejecutar la conducta por un problema interno carece de capacidad de comprensión y autodeterminación, incapacidad física, sociológica que por un problema interno, impide la capacidad de autodeterminarse.
Ej. el que va en una balsa y empuja a otro para salvarse (inculpabilidad por estado de necesidad, no puede obrar de otra manera y la circunstancia de riesgo lo obliga actuar así). El cleptómano roba porque no puede actuar de otra manera.(inculpabilidad por inimputabilidad).
Causas:
  1. Inmadurez sicológica: personas que no alcanzan una madurez mental.
  2. trastorno mental: perturbación síquica humana, patológica o no que le impide la agente motivarse de acuerdo a las exigencias normativas por no poder comprender el carácter el carácter ilícito del acto. Dicho estado es permanente cuando tiene duración indeterminada y transitoria si cesa en un periodo de tiempo más o menos corto.
  3. Diversidad socio cultural: se quiere hacer un énfasis manifiesto en lo normativo, en los alcances antropológicos, sociales y culturales, de la forma adoptada. Ej. indígena no culturizado.
Efectos:
  1. Incapacidad de comprensión. Producida por estas causas. La persona no es capaz de medir la consecuencia.
  2. Perdida de determinación: La persona sabe lo que hace pero no puede obrar de otra manera.
Aspecto jurídico: La persona tiene que ser inimputable en el momento de ejecutar la conducta típica y antijurídica. Debe haber relación causal da la conducta realizada y de la enfermedad.
Trastorno mental preordenado: Art. 33 Inc. 2.
-         Si el agente al momento de ejecutar el hecho ora por una de las causas indicadas esta genera el efecto dicho, pero el trastorno fue preordenado por él, al colocarse en tal situación para cometer el hecho (sabe que se puede embriagar patológicamente por haber recibido advertencia medica, y lo hace para dar muerte a su mujer).
-         Tampoco puede evocar la inimputabilidad, pues se trata de un caso de trastorno mental preordenado.

LA TENTATIVA
Es el comienzo de la ejecución de una conducta punible que no se consuma por circunstancias, extrañas a la voluntad del agente. Delito frustrado.

Fundamento de punición de la tentativa: 











  1. En el aspecto subjetivo, por la manifestación de una voluntad criminal (antiguamente llamada peligrosidad).
  2. En el aspecto objetivo, por la infracción o puesta en peligro de un bien jurídico tutelado. Ej. La vida en el homicidio.

Elementos:
  1. Componente subjetivo: Para poder analizarlo hay que partir del hecho consumado. la tentativa solo es posible con conductas dolosas, no hay tentativa en el homicidio imprudente. hay que preguntarse que era lo que quería le autor. Esa intención es dolo, solo así se podrá saber en determinado caso, si ocurren lesiones personales consumadas o tentativa de homicidio. El dolo está en la tipicidad como integrante de  la parte subjetiva del tipo penal. 
  2. Comienzo de ejecución de la conducta típica: Supone iniciar una actividad que debe conducir la agente, sin necesidad de pasar por ninguna otra fase, de carácter intermedio, a la realización del tipo penal correspondiente; ese momento debe distinguirse del estado previo conocido como preparación (iter criminis) el cual se entiende como el comportamiento que temporal y objetivamente precede a la ejecución como tal. la dificultad es precisar cuando se pasa de los actos preparatorios a los actos de hechos. Cuando se esta en los hechos preparatorios no hay tentativa.
  3. Idoneidad de los actos: En cuanto al logro de la finalidad propuesta. Deben ser aptos para logar lo que quiere el autor, se refiere tanto al sujeto, como a los medios y al objeto. Para saber si los actos son idóneos, el analista o dispensador de justicia, debe colocarse en la misma posición del agente y determinara si en la situación concreta, la acción ejecutada fue suficiente para el logro de la consumación, de la conducta típica, acorde con el bien jurídico tutelado. Medio idóneo, objeto y sujeto idóneo. Tienen potencialidad para la realización de la conducta; en los actos idóneos no hay tentativa.
  4. Univocidad de los actos: Se contrapone a lo equivoco. Los actos tienen que estar dirigidos a una finalidad criminal, porque si admiten interpretación diferente no da lugar a la tentativa. Si hay tentativa.
  5. Falta involuntaria de consumación: Se exige para halar de tentativa que la conducta no se realice porque el agente no pudo realizar por causas externas a su voluntad. Si la conducta no se consume porque el agente se arrepiente, hay desistimiento del agente.

Clases de tentativa:

a.     Simple: Se presenta cuando la ejecución de la acción típica, se interrumpe en sus comienzos, por la irrupción de un factor extraño a la voluntad del agente que le impide la consumación de la conducta. Ej. El ladrón es sorprendido metiendo a mano en le bolso.
b.     Frustrada: El autor realiza todo lo que considero necesario para consumación de la conducta y esta finalidad no se concreta por factores externos a la conducta. Ej. El hurto, cuando el ladrón roba pero es capturado. Se tiene en cuenta el mayor grado de aproximación.
c.     Desistida: Debe ser personal. Existe cuando el agente a pesar de haber comenzado la ejecución de manera voluntaria, decide poner fin a la empresa criminal. No es punible. Delito permanente: aquel   realizado que por si mismo constituye delito.
d.     Idónea: Se presenta cuando el autor comienza a ejecutar el hecho, pero este no se consuma en virtud de que los actos realizados no son idóneos para su logro. También se le conoce como tentativa imposible. Ej. Disparar sobre un cadáver creyendo que esta vivo.

Punición de la tentativa: La tentativa puede modificar los límites punitivos ya que es un fundamento real. La formula que utiliza el Código Penal va de……….. a……… (Mínimo y máximo).
La tentativa solo es posible en conductas intencionales o dolosas, las imprudentes y las culposas no admiten tentativa.

EL CONCURSO DE PERSONAS EN LA CONDUCTA PUNIBLE.
 
El concurso de personas en la conducta punible: La actividad delictiva se ha convertido en una empresa criminal hay tipos penales que exigen la concurrencia de personas para que se pueda llevar a cabo, como el concierto para delinquir, rebelión, narcotráfico, terrorismo, es difícil que una sola persona lo haga. Por esto hay concurso de personas en la conducta punible (varia personas en la ejecución de una conducta punible, como autores, si ejecutan la conducta o como participes).

Distinción entre Autoría y Participación: En la autoría se realiza un delito propio y en la participación se colabora en un delito ajeno.

Eventos que no constituyen concurso de personas.                      
Ø  Autoría: El autor es el que realiza una conducta punible solo o con el concurso de otras (personalmente o a través de alguien) Hay concurso de personas solo en el caso de que varias personas intervengan en la conducta punible. La pena del autor va de 2 a 10 años.
  1. En sentido estrictamente inmediata: Cuando una persona realiza la conducta subsumible en el tipo penal como propia y con dominio del hecho criminal, con la posibilidad de realizarla o no, o de interrumpirla cuando esta se inicio (Teoría del domino del hecho).
  2. La autoría mediata: La persona realiza la conducta punible pero utilizando a otro como instrumento,  que  debe actuar inocentemente, sin capacidad de comprensión de lo que hace o sin que se le pueda atribuir responsabilidad penal. si el instrumento sabe que lo que hace es delito y responde, no hay autoría medita sino coautoría.
  3. Coautoría: Es la participación de varias personas en una conducta punible, las cuales realizan el hecho como suyo, pero con división de trabajo, son los casos de las empresas criminales en donde normalmente varias personas participan. Ej. El asalto a un banco, unos abren la caja, otros cuidan, otros en el carro. Cuando hay coautoría, a todas las personas se les atribuye la misma responsabilidad y consecuencia jurídica. Hay coautoría  cuando varias personas cometen el mismo delito, no todos deben hacer lo mismo. Si uno de ellos mata a alguien, todos  incurren en  homicidio.
Autoría accesoria: Cuando dos personas sin concierto previo a la realización de un mismo delito. Ej. A tiene dos enemigos, coincidencialmente los dos van a matarlo al mismo tiempo pero sin ningún acuerdo.
Ø  Participación: Son participes quienes colaboran en le delito de otro. Estos son: el determinador y el cómplice; la colaboración puede ser previa, concomitante o posterior al hecho, pero con previo acuerdo para ello. Puede ser:
  1. Instigación: Motivación de una persona sobre otra para que ejecute una conducta punible. Esa motivación puede ser por consejo, engaño, dinero. Se sanciona con la misma pena que el autor de la conducta.
  2. Complicidad: Es la colaboración, auxilio o ayuda que una persona le presta a otra para la ejecución de un punible de esta. esa colaboraci0on tiene que haber sido realizada previa o concomitantemente al hecho, si es después no hay complicidad sino encubrimiento. La pena del cómplice puede ser de 1 a 8 años y 4 meses pena disminuida. 
  3. Formas de participación: Los participes son el determinador y el cómplice.
-         Determinador: Es quien determina  a otro a realizar la conducta punible antijurídica.
-         Cómplice: Colabora en el delito del otro.
-         Interviniente.

          Ej. Dos personas roban un carro (autores inmediatos, materiales) porque otra persona les consigue la llave del garaje para robar el carro (cómplice), que es el que colabora en un delito ajeno, y lo guardan en el garaje de otra persona que sabe del robo (cómplice). Si la persona del garaje donde lo guardan, no sabia del delito previamente se da el encubrimiento  por receptación es cuando se compra el producto del delito, siempre que se sepa que el producto es robado; o por favorecimiento, es cuando se colabora, sin acuerdo previo, cuando esconden el producto del delito. Si el del garaje, compra el carro incurre en encubrimiento por receptación.

Participación criminal distinta: Ej. En el ejemplo del banco donde intervienen varios, si uno de ellos encuentra a su enemigo y aprovecha el momento para atarlo, él solo incurre en homicidio, los demás no. Diferente a que si uno de ellos, mata a alguien par el delito, todos incurren en homicidio.

Participación inocente distinta: Ej. El que preste una escopeta para matar para matar supuestamente a una animal y el que iba a matar, mata es a su enemigo. Al que presta la escopeta lo procesan por cómplice.

Diferencias entre autor y cómplice: Coautor colabora en un mismo delito (división del trabajo). Cómplice, colabora en el delito de otro.

Diferencias entre complicidad y encubrimiento: En ambos se ayuda en una conducta punible, en la complicidad el acuerdo es previo al hecho, y en el encubrimiento el acuerdo es posterior, este es un delito autónomo, no una clase de concurso de personas en la conducta punible.

Concurso de personas: Varias personas realizan uno o varios delitos.
Concurso de delitos o de conductas punibles. Cundo varias personas realizan ejecutan varios delitos.

Concierto para delinquir: Por el solo hecho de que varias personas se pongan de acuerdo para cometer delitos. Al igual que el encubrimiento es autónomo.

Intención criminal distinta: Esta persona responde por delito fuera del plan de la empresa criminal. Igual a la participación criminal distinta.

Ø  Comunicabilidad de circunstancias en la ley penal: 

Se clasifican en: 

  1. Atendiendo a su origen:
a.     Personales: las que hacen referencia  aciertas cualidades o condiciones del agente como sucede, con el atributo del servidor público, cónyuge.
b.     Materiales: Son las atinentes a aspectos de modo o lugar de realización de la conducta punible. Ej. Violencia, lugar despoblado.


  1. Atendiendo a la naturaleza:
a.      Subjetivas: Referidas a las personas del sujeto. Ej. Obrar apremiando por circunstancias familiares o económicas, por motivos altruistas y nobles.
b.      Objetivas: Los atinentes al aspecto externo del delito mismo o los medios. Ej. Ejecutar la conducta punible sobre áreas de especial importancia ecológica o ecosistema, estratégicos. Objeto sobre el cual recae la conducta Ej. Hurto obre equipaje de viajero.

  1. Atendiendo a los efectos:
  1. Atenuantes: Disminuir la pena. Art. 55.
  2. Agravantes: Aumentar la pena. Generales y especiales.
  3. Excluyentes de la punibilidad: Si su consecuencia es la exclusión de la pena. 224 injuria (deshonrosa) calumnia (falsa), si se prueba lo que se dijo y es verdad, pero si es en asuntos maritales familiares.
  1. Según el ámbito donde opera:
  1. Genéricas: SI se aplican a todos los delitos del C.P. Art. 55 y 58.
  2. Especificas: Cuando se refieren a un determinado género o delito. Ej. Agravantes del homicidio.
  1. Como referencia al tipo de injusto.
a.     A la culpabilidad: Atinentes al grado de exigibilidad de un comportamiento diverso. Ej. Ira, pasión, intenso dolor. Exigibilidad mayor.

Ø  Principios:
  1. Ejecutividad  o de exterioridad: se refiere a que se transcienda a la esfera ejecutiva del hecho, para que haya autoría y coautoría debe existir este principio, de lo contrario no puede haber autor, ni instigación.
  2. Identidad de la conducta: Que todos los autores realicen la misma conducta, no quiere decir que hagan el mismo trabajo, lo que se necesita que sea igual es la conducta tallada.
  3. De la convergencia dolosa: La voluntad realizadora del delito debe converger a la realización de las conductas prospectadas. los coautores deben haberse puesto de acuerdo para realizar uno o varios delitos, estos delitos, tiene que estar convergidos en la realización de un crimen. No hay convergencia dolosa en le caso de al intención criminal distinta. Ej. Hay convergencia dolosa vamos a robar y si alguien se opone lo matamos.
  4. De postulado de retroceso: es posible que tratándose de participación criminal, uno de los participes realicen actos expresivos de diversas formas de participación. la forma mas grave de participar excluye a las demás.
  5. De la accesoriedad: Para que se en las formas de participación, como la instigación y la complicidad, es preciso que se pueda hablar de un autor, estas dos son accesorias al autor y tiene que referirse al hecho de un autor.
  6. De la incomunicabilidad de circunstancias: A los intervinientes solo se les comunica las circunstancias del autor que conociera previamente al hecho, no las que no conociera. Ej. A va a  matar a su padre X y le pide a Y que le consiga un arma, para asesinar a alguien (no le dice que es su padre); y finalmente A mata X. Y no  podrá ser procesado por cómplice de homicidio agravado, sino por homicidio simple, por que aun sabiendo que A iba a matar no sabia que el asesinado era su padre. 

Formas de participación: Determinador, cómplice e instigador: no tiene las calidades del S.A. de la conducta punible, pero por una ficción legal se le transfieren tales calidades y responde por el delito, pero con pena rebajada. Ej. Peculado, servidor publico A participa en la realización de la acción, responde por peculado pero rebajado. Intraneus: Sujeto con calidades especiales representado. Extraneus: no tiene las calidades representante.

UNIDAD Y PLURALIDAD DE CONDUCTAS TIPICAS.
Aquí se habla de concurso de conductas y de personas. Una persona o varias  pueden cometer uno o varios delitos. El único caso de pluralidad de conductas típicas es el concurso ideal.
Principio de unidad procesal: Para cada conducta punible se debe adelantar un proceso separado. Excepcionalmente e da la concurrencia de conductas.
La unidad de conductas no se puede confundir con unidad de acción porque hay cosas donde hay varias acciones, pero solo una conducta.


CASOS DE NO CONCURRENCIA DE TIPOS PENALES.
Ø  Delito continuado: Es cuando se realizan varias acciones criminales, diferenciables en le tiempo y en el espacio, dirigidas a la realización u obtención de una finalidad única. Ej. Robar $10. en un banco, y hacerlo todos los días sacando de a $2. Tiene que haber unidad de conducta punible y tiene que ser la misma victima.

Ø  Concurso material: No es concurrente de tipo penal, porque el concurso es de tipo procesal. En virtud del principio de unidad procesal. El concurso material es cuando una o varias personas infringen varias veces la misma disposición penal o varias disposiciones distintas del C.P. dependiendo de los tipos penales infringidos el concurso material puede ser:
          - Homogéneo: Si se infringen varias disposiciones iguales.
          -Heterogéneo: Es cuando se infringen varias                                                                         disposiciones distintas. Es el caso en donde se da la conexidad   procesal.


Ø  Concurso aparente: Es cuando una conducta parece estar comprendida en dos o más tipos penales distintos, solo uno de los cuales debe o puede aplicarse. Ej. Servidor público se apropia de una cosa (Peculado),  Aparente con el hurto. Hay que saber cuales de los dos tipos penales describe mejor la conducta. Para saber cual es el delito que se debe escoger, la jurisprudencia y doctrina plantea los siguientes principios:
1.    Principio de subsidiariedad: Se aplica si la conducta no constituye otro tipo penal, puede ser:
a.    Expresa: El que realice tal conducta siempre que no este en otro tipo penal.
b.    Tacita: Cuando los actos previos son absorbidos por el tipo penal. Ej. Lesiones y homicidio, el homicidio absorbe las lesiones.
2.    Principio de consunción: La conducta más grave absorbe las demás.
3.    Principio de alternatividad: Cuando concurren dos conductas que chocan y solo una puede ser tenida en cuenta. Ej. Acceso carnal violento y acceso carnal abusivo, se aplica el violento porque es el más grave. si se aplican los dos se viola el principio de no dos veces por lo mismo.
4.    Principio de especialidad: Una conducta aparece regulada por dos tipos penales distintos, se sometería  a aquel que lo consagre especialmente. Ej. Homicidio pietista, a persona protegida.

LA CONCURRENCIA DE TIPOS PENALES

Ø  El concurso ideal: Es cuando se esta ante una sola acción en sentido en sentido ontológico-normativo. Se infringe varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, aceptando que hay un concurso ideal heterogéneo, (cuando son varias disposiciones de  la ley penal), que es el concepto que todos reconocen o igualmente concurso ideal homogéneo (una sola acción se infringe varias veces el mismo tipo penal) de tipos penales que no tienen reconocimiento humano. Ej. padre que viola a hija de 14 años, causándole lesiones síquicas y físicas = heterogéneo.

  1. OTROS.

  1. Medida de seguridad: es la consecuencia jurídica aplicable a los imputables, que son las personas que al momento de ejecutar la conducta típica y antijurídica no tuvieron la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa compresión por inmadurez sicológica, trastorno mental, diversidad sociocultural etc. Son medidas de seguridad:

  1. Internación en establecimiento siquiátrico; clínica adecuada.
  2. Internación en casa de estudio o w.
  3. La libertad vigilada.

  1. Medida de aseguramiento: es la detención preventiva, se da para garantizar la comparecencia del sindicato al proa e impedir su fuga, el continuo de la actividad delictual y que destruya pruebas.